STS, 29 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:860
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 797.-Sentencia de 29 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 29 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Estupro con prevalimiento. Sus requisitos.

La figura del delito de estupro, tipificado en el artículo 434 del Código Penal , se caracteriza no por el

empleo de violencia o engaño para conseguir el acceso carnal con persona mayor de doce años y

menor de dieciocho, sino el prevalerse del ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los

sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o disminuir su voluntad para conseguir sus

libidinosos propósitos. ( Sentencia de 29 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 29 de junio de 1983 en causa contra dicho procesado por delito de estupro, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Natalio García Rivas y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, sobre las quince y cuarenta horas, cuando Bárbara , nacida el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y ocho, volvió de una ausencia momentánea y entró en su domicilió, sito en la barriada Cantina Manjaneque, de Villarrubia de Córdoba, donde por haberse ausentado sus padres esa tarde sólo se encontraba en el mismo su tío político el procesado Juan Antonio , que se hallaba acogido por éstos unos días en el mismo; al abrir ésta la puerta y entrar en su domicilio lo halló a su citado tío desnudo tras la puerta, el que después de cerrarla con llave y vencer la momentánea resistencia moral que Bárbara mostró, la llevó a la habitación donde él dormía y tras quitarle el pantalón y bragas realizó con ella el coito, permaneciendo ambos en la cama hora y media, levantándose antes de que llegaran un hermano de ella y sus padres, que lo hicieron sobre las diecinueve horas, sin que en tal momento ni en los días siguientes Bárbara dijera nada de lo ocurrido a sus familiares, ni éstos notaran nada extraño en el comportamiento de su hija, que el día veinticuatro de febrero del mismo año contó a una hermana suya lo ocurrido al creer que la faltaba la regla y podía haberse quedado embarazada, cosa que no ocurrió. No consta acreditado con la debida certeza que el procesado emplearamedios violentos para vencer cualquier género de resistencia física que opusiera la víctima.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de estupro previsto y castigado en el artículo 434, párrafo 1.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor de un delito de estupro ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. El procesado indemnizará por vía de dote a la ofendida Bárbara en cincuenta mil pesetas, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Antonio , basándose en el siguiente motivo: Único.- Se interpone el presente recurso por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por infracción del artículo 434, párrafo 1.° del Código Penal , toda vez que el procesado no se prevalió de superioridad, ya que el mismo carecía de ascendiente sobre la menor. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso, manifiesta su conformidad con la manifestación hecha por el recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura del delito de estupro, tipificada en el artículo 434 del Código Penal , se caracteriza no por el empleo de violencia ó engañó para conseguir el acceso carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, sino el prevalerse del ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o disminuir su voluntad para conseguir sus libidinosos propósitos y tal prevalimiento aparece perfectamente delineado en el relato de hechos de la sentencia recurrida y en el que nos describe cómo el procesado, tío político de la estuprada, que se encontraba acogido unos días en su casa por los padres de la muchacha, aprovechando la ausencia de ellos y demás miembros de la familia, sorprendió a la víctima, de 14 años de edad, cuando entró en la casa, situándose detrás de la puerta y desnudo, y tras vencer su momentánea resistencia moral que le mostró, realizando con ella el coito, prevaliéndose de su natural ascendiente sobre ella, su tierna edad y encontrarse sola en su casa sin el amparo y protección de sus familiares, ante tan insólito e inesperado ataque a su honestidad por parte de quien venía obligado por el parentesco y el acogimiento en la casa a guardarla y respetarla; por todo lo cual procede desestimar el único motivo del recurso, en el que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del articulo 434 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 29 de junio de 1983 en causa contra dicho procesado por delito de estupro, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luís Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García.

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