STS, 17 de Enero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:303
Fecha de Resolución17 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 10.-Sentencia de 17 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Ángela y su esposo.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de S de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Acción resolutoria.

Una doctrina invariablemente mantenida enseña que tanto para aplicar la norma genérica sobre la

acción de resolución en los contratos sinalagmáticos, con arreglo al artículo 1.124 del Código Civil ,

como la específica del artículo 1.504, privativa de la venta de inmuebles, es indispensable el

presupuesto material de una manifestación de voluntad en el deudor -comprador- determinada por el

propósito de no cumplir, o en otras palabras, según la expresión ya acuñada, que se patentice una

voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, tal como indican, entre las más recientes, las

sentencias de 28 de febrero, 15 y 30 de abril, 19 de mayo, 27 y 30 de octubre y 10 de noviembre de

1982, y 7 de febrero y 1 de diciembre de 1983.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los cónyuges don Ángel Daniel , conocido sólo por Benito y doña Virginia , mayores de edad, de esta vecindad, con domicilio en CALLE000 número NUM000 - NUM001 .º- NUM002 , contra los cónyuges don Inocencio y doña Ángela , mayores de edad, actualmente viviendo en esta Capital, CALLE001 , NUM003 , sobre resolución de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Jesús López Hierro y defendida por el Letrado don Antonio Hierro Echevarría; no habiendo comparecido la parte recurrida, pero sí a la vista por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una comodemandantes los cónyuges don Ángel Daniel , conocido sólo por Benito y doña Virginia , y de otra como demandados los cónyuges don Inocencio y doña Ángela ; sobre resolución de contrato y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que sus mandantes son propietarios del inmueble que se describe. 2.° Con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho se formalizó un documento privado en virtud del cual los actores se obligaban a vender a los demandados la casa antes mencionada con sujeción a las estipulaciones pactadas. 3.° En la estipulación "segunda» del documento privado señalado en el extremo anterior, se fijó la forma de pago, habiéndose pactado, entre otros parciales un plazo y suma de trescientas mil pesetas, representada en una letra de cambio aceptada por los demandados y con vencimiento el seis de enero de mil novecientos ochenta. En la estipulación "sexta» del aludido contrato se pactó, además, "que el comprador entrara en posesión de la finca objeto de contrato, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y subrogación de hipoteca. Los demandados, han incumplido ambas condiciones del contrato, ya que, por un lado y sin autorización tomaron posesión de la casa, habitándola y, por otro lado, dejaron de pagar, por lo que se protestó la letra de cambio antes citada. 4.° Que por requerimiento notarial de catorce de enero de mil novecientos ochenta que recibieron los demandados el día dieciséis del mismo mes y año, en virtud del cual y ante el protesto de la letra y consecuente impago de la cantidad aplazada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y lo estipulado en la cláusula decimoprimera del contrato, declararon resuelto el mismo haciéndose constar que hacía suyas las sumas recibidas hasta la fecha. 5.° Que, como trámite previo, a la formalización del presente Juicio se formuló juicio de conciliación, que se celebró el día siete de marzo de mil novecientos ochenta, se pedía en base a los incumplimientos, a los demandados: A) A reconocer que los poderdantes son propietarios, en pleno dominio, de la casa descrita en el documento privado de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho. B) Que como consecuencia de lo anterior, y de lo estipulado en la cláusula decimoprimera del documento privado antes señalado, sus representados hacen suyas las sumas recibidas hasta la fecha. C) A reconocer que además, están obligados a pagar a sus mandantes conforme el artículo 1.124 del Código Civil , los intereses del capital, como consecuencia de la resolución de la obligación, calculándose hasta el mismo día de su efectivo pago. Y D) Que, en el plazo que media desde que sean citados para juicio hasta la celebración, han desalojado la casa en cuestión, dejándola libre y a la entera disposición de sus mandantes, en perfecto estado de conservación, con entrega de las llaves en el mentado acto de conciliación. 6.° A pesar de los incumplimientos señalados, y de los requerimientos practicados y del acto de conciliación continúan habitando la casa, perturbando los legítimos derechos de sus mandantes por lo que se ven precisados al ejercicio de la presente acción judicial. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso y terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia, por la que se declare: A) Que está resuelto el contrato privado de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, a que se alude en el hecho segundo de la demanda y por incumplimiento de los demandados. B) Que corresponde a los demandantes las sumas de dinero que de los demandados han recibido hasta la fecha, de conformidad con lo estipulado en la cláusula decimoprimera del contrato antes señalado como cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios. C) Que los demandantes son legítimos propietarios del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda. D) Que de los demandados están perturbando el dominio de los demandantes y por tanto deberán desalojar la casa, una vez sea firme la sentencia. E) Que los demandados pasen y estén por las anteriores declaraciones y condenas. F) Que los demandados sean condenados al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Se niega la totalidad de los hechos de la demanda puesto que no se ajustan a la realidad y son además de incongruencia, carentes de todo fundamento legal, salvo en lo que se refiere a los hechos primero y segundo donde esta parte nada tiene que oponer aunque sí tal y como ellos están redactados. Por lo que se refiere al hecho primero es evidente que cuando se dice que don Benito y doña Virginia son propietarios del inmueble que se pasa a describir, es evidente, repito, que se refiere a ser propietarios regístrales, dado que se había llevado a efecto con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho un contrato privado de compraventa tal como se acredita en el apartado 4.° de la exposición del referido documento que se acompaña. Por la misma razón anteriormente expuesta la redacción del hecho segundo de la demanda porque obviamente en su redacción parece haber habido un ánimo de deteriorar la realidad, ya que se dice que el contrato antes referido de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho se formalizó prácticamente mediante un compromiso de compraventa, y supone un deterioro de la realidad puesto que la cláusula 4.ª del referido contrato es sumamente clara al respecto y se trata de un verdadero contrato de compraventa, aunque de carácter privado. 2.° Una vez más hemos de decir que se niegan la totalidad de los hechos de la demanda inicial de estas actuaciones no aceptando otros que aquellos que a continuación se describen. 3.° Que la temeridad que demuestran los demandantes es manifiesta y ello porque resulta evidente que mis mandantes compraron a los demandantes la finca a la que se ha hecho alusión anteriormente, que el precio pactado fue de siete millones quinientas mil pesetas que la indicada finca estaba gravada por una hipotecaconcertada con la Caja Insular de Ahorros por importe de dos millones doscientas mil pesetas que se han subrogado en la Caja de Ahorros de Santa Cruz de Tenerife han abonado como consecuencia de ello tanto los intereses como bajas de capital correspondiente y hacen un total de cuatro millones ochocientas setenta y una mil trescientas noventa y seis pesetas los dos importes antes referidos. Que con esta fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, los esposos demandantes constituyeron una nueva hipoteca por importe de tres millones quinientas mil pesetas que se inscribió posteriormente en el Registro de la Propiedad. Que consecuentemente con todo lo expuesto y al haberse subrogado los demandados en la nueva hipoteca constituida resulta que entre los abonados y las hipotecas que restan por pagar, asciende el importe del referido contrato a la cantidad de ocho millones trescientas setenta y una mil trescientas noventa y siete pesetas excediendo por tanto en la suma de setecientas veinte mil pesetas el precio pactado en el contrato de referencia. 4.° Que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve los actores envían a mis representados una carta en la que indican que como no suelen encontrarse en La Laguna, domicilio del librado sí pasan a cobrar las cambiales, bien por el citado domicilio o bien por su comercio. 5.°Pero lo más sorprendente de toda esta actuación se ve palpablemente reflejada en el siguiente hecho: Si la intención de los actores era dar por resuelto el contrato de referencia ¿cómo es posible que con posterioridad a esa fecha y con unos préstamos hipotecarios otorgados a su nombre, permitan o sigan en la actualidad permitiendo, que todos los recibos confeccionados por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife, y referidos a los intereses y bajas del capital correspondiente dichos préstamos primero sean deducidos de su cuenta corriente de los actores por mi representado y a partir de ocho de marzo del presente año lo sean en la cuenta corriente número NUM004 de doña Ángela . 6.º Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, los demandados han pagado a la Caja General de Ahorros de esta capital entre intereses y baja de capital la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas desde el día veintinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve al veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta. Sin embargo hay que señalar que con posterioridad a dicha fecha se han cargado en su c/c otros recibos sin que hasta la fecha los tengan en su poder, pero sí que constan adeudados en su c/c. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que acogiendo todo cuanto dejamos expuesto, se exonere de toda responsabilidad a sus representados absolviéndolos y desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones con imposición a los demandantes de las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe. Hechos de la reconciliación: Primero: En ánimo de no ser reiterativo reproducimos totalmente nuestros hechos legados en la contestación a la demanda principal. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado se sirva tener por formulada esta reconvención, y dictar sentencia.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando como desestimo, íntegramente la demanda de juicio de mayor cuantía interpuesto por el Sr. Procurador don Ricardo Hodgson Coll, en nombre y representación de los cónyuges don Benito y su esposa doña Virginia , contra el matrimonio formado por los demandados don Inocencio y la esposa doña Ángela , debo de absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones que contra ellos se contenían en dicha demanda; que estimando como estimo, íntegramente, la reconvención deducida por éstos contra aquéllos debo condenar y condeno a los demandantes a otorgar escritura pública, de compraventa, respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, en favor de los demandados, elevando a escritura pública el documento privado de dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, y en la que se hará constar el cumplimiento de los compradores de las obligaciones que en tal documento pesaban sobre ellos, particularmente tener ya abonado el precio, todo bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo ellos, lo hará el Juzgado en su nombre, declarándose sin efecto las cinco cambiales que aún quedan en poder de los demandantes si éstos pretendiesen ejecutarlas contra los demandados con vencimiento de seis de enero, seis de abril, seis de julio y seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis de enero de mil novecientos ochenta y uno, por un importe que en total sumarían tres millones setecientas ochenta mil pesetas y debo condenar y condeno a los actores a devolver a los demandados, ya mediante reintegro a la Caja de Ahorros con cargo a amortizar el préstamo que ésta les concedió el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, o de otra forma que suponga percepción por los demandados, la cantidad de setecientas veinte mil pesetas, más el interés producido por esta suma a razón de trece pesetas sesenta y cinco céntimos por ciento desde la indicada fecha, condenando a los demandantes al pago de todas las costas devengadas en el pleito, tanto por lo que se refiere a la demanda como a la reconversión.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que dando lugar parcialmente al recurso interpuestodebemos declarar y declaramos: A) Resuelto el contrato privado de dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por incumplimiento de los demandados. B) Que corresponde a los demandantes las sumas de dinero que de los demandados han recibido hasta la fecha, como cláusula penal. C) Que los demandantes son legítimos propietarios del inmueble en cuestión. D) Que los demandados están perturbando el dominio de los demandantes y por tanto deberán desalojar la casa una vez sea firme la sentencia; absolviéndoles del resto de la demanda en cuanto a la reconvención absolvemos totalmente de la misma a los actores reconvenidos, todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Jesús López Hierro en nombre de los cónyuges don Inocencio y doña Ángela , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por violación, del artículo 1.232 del Código Civil sobre valoración de la prueba de confesión judicial. En este primer motivo, articulado por el cauce procesal del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos el error de derecho en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia impugnada al haber desconocido el valor que a la prueba de confesión judicial prestada por los condemandados atribuye el artículo 1.232 del Código Civil . El artículo 1.232 del Código Civil establece que "la confesión hace prueba contra su autora, señalando el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la declaración bajo juramento indecisorio perjudicara al confesante. Pese a tan clara previsión legal y a tan categórico mandato de la norma, la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta al apreciar dicha prueba el valor atribuido a la misma por la Ley.

Segundo

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de la doctrina legal que proclama el principio jurídico según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», recogido en constante jurisprudencia de este Alto Tribunal, sentencias, entre otras, de ocho de mayo de mil novecientos veinte, dos de diciembre de mil novecientos veintiocho, siete de octubre de mil novecientos treinta y dos, treinta de julio de mil novecientos cuarenta y siete, ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, nueve y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno , etc. El referido principio jurídico, típicamente descrito con la expresión "nadie puede venir contra sus propios actos» se traduce en que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión debe ser desestimada. Se funda la inadmisibilidad del venire contra factum propium en el límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad constituye el principio de la buena fe, particularmente la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente. La Jurisprudencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo exige como presupuesto de aplicabilidad del expresado principio que los actos anteriormente citados "tengan significación y eficacia jurídica contrarias a la acción intentada» ( Sentencias de 13 de julio de 1892 ) o, más exactamente, "la probada existencia de hecho de inequívoca significación obstativa o contradictoria a las acciones posteriormente alegadas en el pleito» ( Sentencias de 7 de octubre de 1932, 8 de octubre de 1954, 24 de febrero de 1960 , etc.). Igualmente se ha precisado jurisprudencialmente esta Doctrina afirmando expresivamente con designios de delimitación que los actos a que ese principio se refiere son aquellos que, como expresión del consentimiento, se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho» ( Sentencias de 14 de enero de 1932, 14 de junio de 1951, 29 de mayo de 1954, 14 de diciembre de 1956, 16 de mayo de 1960 etc.). Finalmente, el propio Tribunal Supremo ha exigido como requisito para la aplicación del principio que los actos contra los que no es lícito accionar a quien los ha ejecutado son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir conveción causan estado definitivo inalterablemente la situación jurídica de su autor ( Sentencias de 17 de mayo de 1941, 14 de diciembre de 1956 ). Así, pues, la idea básica y esencial que inspira y vivifica el principio es la de contradicción e incompatibilidad entre la conducta observada anteriormente y el comportamiento posterior de un mismo sujeto.

Tercero

Amparado en el número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de la doctrina legal que proclama el principio jurídico según el cual, no es lícito el enriquecimiento sin causa, recogido en constante jurisprudencia de este alto Tribunal, sentencias entre otras de 23 de marzo de 1966 y 22 de noviembre de 1969 . Si se parte del hecho probado de la constitución de la segunda hipoteca por los vendedores y de la subsiguiente recepción por los mismos del importe de dicho préstamo cifrado en tres millones quinientas mil pesetas -dato acreditado en el proceso de la confesión de ambos codemandantes y estimado como demostrado en juicio por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida-, y se aprecia debidamente también - puesto que así lo reconoce y declara la señora Virginia al absolver la Posición decimoséptima en su confesión judicial-, que, con la recepción por los vendedores de la expresada suma de tres millones y medio de pesetas producto del segundo préstamo hipotecario formalizado por los mismos en el ámbito del contrato de 16 de agosto de 1978 y al amparo de su Cláusula Cuarta, se produjo un exceso sobre el precio pactado que la propia demandante señora Virginia trata dejustificar invocando una supuesta deuda por gastos extraña a la pretensión de fondo del proceso referida en su demanda por los actores a la falta de pago del precio de venta convenido en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, no puede caber la menor duda de que la Sentencia de apelación, en cuanto que declara la resolución del contrato de compraventa con la secuela - inherente a tal extinción contractual-, de la devolución a los vendedores de la cosa vendida e íntegramente pagada, y condena a los compradores, además, a la pérdida de las cantidades satisfechas en concepto de precio que quedan a favor de los vendedores, está respaldando una situación caracterizada por el enriquecimiento patrimonial de un contratante, el correlativo empobrecimiento del otro y la falta de inexistencia de causa legitimadora o justificante de la traslación patrimonial producida.

Cuarto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 1.506 del Código Civil en relación con el artículo 1.504 y con el artículo 1.124 del mismo Cuerpo Legal . Si bien la Sentencia recurrida omite totalmente en su contenido la cita de los preceptos legales que fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico la resolución del contrato de compraventa, resulta evidente que el propio planteamiento hecho por la Sala de instancia al expresar literalmente al inicio del 4.° "Considerando» de dicha Sentencia que "el nudo de la cuestión existente entre las partes con sus mutuas relaciones se centra en si la parte demandada reconviniente ha pagado en efecto todas las secuelas del contrato mencionado, en cuyo caso habría que dar lugar a la reconvención o por el contrario se halla debiendo la letra de dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho (cita errónea que atribuye a la letra de vencimiento seis de enero de mil novecientos ochenta la fecha del contrato de compraventa) en cuyo caso habría que dar paso a la demanda», revela sin ningún género de dudas que el Tribunal sentenciador inscribe la pretensión objeto del litigio en el marco y ámbito propio de la resolución del contrato de compraventa, cuya materia está regida por el expresado artículo 1.506 del Código Civil y, en razón a la remisión efectuada por este precepto al establecer que "la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones», por el artículo 1.124, entre otras normas, a cuyo tenor "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe».

Quinto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 1.506 en relación con el 1.504 y 1.124, todos del Código Civil . El supuesto de hecho normativo contenido en los preceptos legales sustantivos citados a cuya concurrencia acreditada en el juicio anuda el Ordenamiento jurídico el efecto extintivo del contrato por resolución del mismo, no es otro que el incumplimiento de la convención por uno de los contratantes. En el caso presente, la Sala de Instancia ha aplicado indebidamente dichos preceptos por cuanto que en el mismo no se da el propio y verdadero incumplimiento contractual que constituye el presupuesto lógico y jurídicamente necesario para declarar la resolución del contrato. Cabalmente así lo entendió el Juez de Primera Instancia al desestimar plenamente la pretensión resolutoria deducida infundada y temerariamente por los vendedores demandantes en la Sentencia a nuestro juicio ajustada a Derecho y esencialmente justa que después fue revocada por la Sala de Apelación en la resolución que ahora es objeto de este Recurso de casación.

Sexto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 1.152 del Código Civil . La cláusula penal sólo puede surtir sus efectos propios en el caso de falta de cumplimiento de la obligación, según se sigue del tenor del artículo 1.152 del Código Civil , por lo que, a sensu contrario, cuando no concurra real y efectivamente el propio y verdadero incumplimiento de dicha obligación no existe el presupuesto necesario de aplicabilidad de dicha prestación accesoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios inherente a tal incumplimiento. La inexistencia de dicho presupuesto en el caso presente, según se ha expuesto y razonado anteriormente, determina la inviabilidad del pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida que declara el derecho de los vendedores demandantes a hacer suyas las cantidades satisfechas anteriormente por los compradores y condena a éstos a la pérdida de dichas sumas dinerarias en concepto de cláusula penal. Procede, pues, el recurso por este motivo en cuanto que el fallo impugnado infringe la Ley por aplicación indebida del artículo

1.152 a supuesto distinto del normativo contenido en dicho precepto legal, que exige como presupuesto una falta de cumplimiento que, según los razonamientos invocados anteriormente y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos aquí, no concurre en el caso presente.

Séptimo

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 1.154 del Código Civil . A tenor del expresado precepto legal "el Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor». Según la Jurisprudencia de esta propia Sala, el artículo 1.154 es imperativo y no meramente facultativo, pues contiene un mandato dirigido al Juzgador que le impone moderar necesariamente la pena en aras de la equidad cuando por el obligado se hubiese cumplido en parte o defectuosamente la prestación ( Sentencias de dieciséis de marzo de mil novecientos diez, veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho ). En el caso presente, la Sala de instancia estimó probado el exacto y debido cumplimiento, porparte de los compradores de prestaciones parciales que, según el tenor del contrato, constituyen proporcionalmente la mayor parte del precio convenido, a saber, seis millones trescientas mil pesetas, dos millones doscientas mil pesetas de la primera hipoteca, tres millones quinientas mil de la segunda y seiscientas mil pesetas de las dos letras vencimientos seis de febrero y seis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, de un total pactado de siete millones quinientas mil pesetas, por lo que de ningún modo puede válidamente el Tribunal sentenciador hacer tabla rasa de tal hecho y no aplicar el efecto previsto al respecto por el artículo 1.154 del Código Civil , pues que al proceder así está infringiendo dicho precepto legal por violación -no aplicación- de la moderación de la pena que la citada norma impone.

Octavo

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación -no aplicación del artículo 1.279 del Código Civil , en relación con el 1.280-1.°, 1.256 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal . Conforme al tenor del artículo 1.279 del Código Civil , si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura y otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez, disponiendo el 1.280-1.° que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Asimismo, según el artículo 1.258, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, sin que, con arreglo al artículo 1.256 del propio Código , la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. De acuerdo con los preceptos legales expresados no puede caber duda alguna de la procedencia de la formalización de la escritura pública de compraventa instada reconvencionalmente por los compradores, ya que ello no es sino trasunto de la posibilidad jurídica que a los contratantes otorga el citado artículo 1.279 para compelerse recíprocamente a llenar el requisito de forma que, en el supuesto de compraventa de bienes inmuebles, recoge el artículo 1.280-1.° del Código Civil.

Noveno

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 1.258 del Código Civil , en relación con el 1.500 y 1.445 del propio cuerpo legal . El principio "pacta sunt servanda» consagrado en nuestro Ordenamiento positivo por el artículo 1.258 del Código Civil , según el cual los contratos obligan desde su perfeccionamiento no sólo al cumplimiento de lo convenido sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Conforme al artículo 1.445 del Código Civil por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, estableciendo el 1.500 que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida y en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se desprende de lo actuado en la fase expositiva del proceso los contendientes convinieron explícitamente en los siguientes hechos, que han de tenerse por ciertos ya por admisión expresa ora por ficta confessio, correctamente utilizada por el Juez del primer grado con invocación del artículo cuarenta y nueve de la Ley del Enjuiciamiento Civil : Primero) A medio de contrato, contenido en documento privado, de dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, los cónyuges recurridos don Benito y doña Virginia "venden a doña Ángela , que compra con autorización de su esposo, la finca descrita como "casa compuesta de planta baja o primera y planta segunda, rematada en azotea, destinada a una sola vivienda», fijándose como precio la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas, pagaderas mediante las letras de cambio aceptadas, según relación de valores y vencimientos que figuran en la estipulación "segunda» de dicho documento. Segundo) Atendidas las cambiales en número de siete, con sucesivos vencimientos que van desde el seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho hasta el seis de junio y el seis de octubre de mil novecientos setenta y nueve (estas dos últimas obran unidas a los folios sesenta y dos y sesenta y tres), por un total importe de dos millones quinientas veinte mil pesetas, la aceptante doña Ángela desatendió el pago de la vencida el seis de enero de mil novecientos ochenta, por cantidad de trescientas mil pesetas, basando tal negativa en la circunstancia de que el precio de venta se hallaba cubierto con los pagos procedentes sumados a la cifra de las obligaciones asumidas por la compradora dimanantes de los contratos de préstamos hipotecarios concertados por los vendedores. Tercero) Pactado en la cláusula cuarta que "el comprador se subroga en todas las obligaciones y gastos, inclusive cancelación, derivados de la hipoteca existente» contratada con la Caja de Ahorros y Monte dePiedad de Santa Cruz de Tenerife para garantía de un crédito de dos millones doscientas mil pesetas, esta suma ha de ser computada a efectos de su detracción del precio convenido, como lo impone el principio de respeto al equilibrio de las prestaciones y la fuerza vinculante del acuerdo negocial, pues a pesar de que dicha cláusula cuarta no brilla por su diáfana redacción, ello no obstante expresa con la suficiente inteligibilidad que la letra de cambio final, que habría de vencer el seis de enero de mil novecientos ochenta y uno por una cantidad de tres millones setecientas ochenta mil pesetas, estaba suspensivamente condicionada en su eficacia por el evento de que la compradora incumpliera las obligaciones en las que se subrogaba con relación al préstamo hipotecario ("se acepta para el supuesto de su denegación o no cumplimiento por el comprador de sus obligaciones»), hipótesis totalmente indemostrada y a la que tampoco alude la sentencia combatida. Cuarto) Como en dicha cláusula se expresará la sorprendente "facultad de los vendedores para interesar una ampliación de la hipoteca existente con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife, asumiendo el comprador, igualmente en este caso, todas las obligaciones y gastos hasta la cancelación de la (carga) originaria y ampliación», noticiosa la compradora recurrente de que los vendedores gestionaban con dicha entidad la obtención de un nuevo préstamo por cantidad de cinco millones setecientas mil pesetas, por medio de acta de requerimiento de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve hizo saber a la posible mutuante que tal cifra sobrepasaba en mucho "el valor de lo que resta por pagar» a la adquirente, lo que le advierte a los fines de que tal límite no sea rebasado, y con el mismo designio conmina a los vendedores mediante instrumento notarial de la propia data y clase, para que "desistan de la contratación de un crédito hipotecario superior a la deuda pendiente», apercibimiento que reiteran por análogo documento de dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, "para que (los vendedores) reconozcan que de conformidad con el contrato otorgado, pueden solicitar de la misma Entidad un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca objeto de esta compraventa, pero sin que pueda pasar de dos millones setecientas sesenta mil pesetas». Quinto) El nuevo crédito hipotecario, cuya fecha de concesión no consta en las actuaciones pero que puede ser referida a los meses de enero o febrero de mil novecientos ochenta, ascendió a tres millones quinientas mil pesetas, cantidad en que se traduce el correspondiente derecho de realización de valor y gravamen, cuyo pago asumió la compradora conforme a lo establecido en la repetida cláusula cuarta. Sexto) La certificación librada por la Entidad prestamista (folio sesenta y cuatro) acredita, como entiende acertadamente la sentencia del Juez de Primera Instancia, la realidad de varios desembolsos efectuados por la recurrente para atender devengos ocasionados por los préstamos hipotecarios de que se hizo mención, es decir, intereses, giro, comisiones, etc.

CONSIDERANDO que con fundamento en la estipulación expresa de resolución la cláusula penal para caso de "incumplimiento por parte del comprador de alguna de las obligaciones que contrae por medio de este contrato» (decimaprimera), la demanda de los vendedores, que basada en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil instó como básicos pronunciamientos la extinción de la relación obligatoria y la pérdida de las cantidades satisfechas por la compradora, fue desestimada por la sentencia del primer grado jurisdiccional, que teniendo por acreditados los particulares inicialmente relatados y por consiguiente el pago de los efectos cambiarios con vencimientos del seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho al seis de octubre de mil novecientos setenta y nueve por un total de dos millones quinientas veinte mil pesetas, ya que amén de que los actores no contradijeron en lo más mínimo tales abonos de rotunda aserción en el escrito de contestación a la demanda es muy significativo "que así como presentaron la cambial de vencimiento al seis de enero de mil novecientos ochenta no hayan aportado ninguna otra de vencimiento anterior», obtiene un quantum de desembolsos que con su adición a los préstamos hipotecarios arroja un total importe superior en setecientas veinte mil pesetas al estipulado precio de siete millones quinientas mil, por lo cual habiendo dado cumplimiento la compradora a sus obligaciones aparece desprovista de base la acción resolutoria promovida, mientras que acoge los pedimentos reconvencionales referentes al otorgamiento de la escritura pública, elevando a forma solemne el documento privado de compraventa, y la devolución de aquella cantidad, setecientas mil pesetas, en que entiende superada la cifra señalada como precio total; pero el Tribunal a quo, prescindiendo del poder demostrativo de todos esos datos, tiene por probado tan sólo el pago de las dos letras de cambio unidas a los folios sesenta y dos y sesenta y tres, con la consecuencia de imputar a la compradora craso incumplimiento de su primordial obligación, lo que la lleva a la estimación de la demanda y la repulsa de la reconvención.

CONSIDERANDO que tal como ha sido planteada la tesis del recurso, el motivo inicial, que amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código sustantivo que fija el valor de la confesión, adquiere destacado relieve por cuanto constituye la única vía utilizada para montar la base fáctica que sustenta los restantes argumentos de impugnación; y debe prosperar, pues a tenor de tal precepto la confesión hace prueba contra su autor, por lo que es manifiesto que la trascendencia legalmente atribuida a un medio de prueba eficaz y directo no puede ser desconocida por el sentenciador cuando las afirmaciones son inequívocas y no se quebranta el principio de su indivisibilidad (artículo mil doscientos treinta y tres) ni su resultado está en pugna con otros elementos deconvicción incontestables, según la jurisprudencia ha declarado para estas hipótesis singulares marginadas de la conocida doctrina general sobre la materia ( sentencias de seis de febrero de mil novecientos sesenta, once de mayo de mil novecientos sesenta y seis y trece y veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), como acontece en el caso de litis, pues además de que una pluralidad de medios está evidenciando el buen fin de las letras vencidas con anterioridad a la que sustenta la demanda, la versión de su impago, que la Sala de instancia recoge sin que los propios vendedores la hubieren insinuado siquiera, está ciertamente destruida por las respectivas respuestas de los recurridos a la posición decimoséptima de su confesión, en cuanto manifiestan que "no se han hecho cuentas pero que seguramente los demandados les deberán aún dinero» (don Ángel Daniel ), o bien que lo satisfecho "no cubre todo lo que los demandados les adeudan por gastos, etc.» (doña Virginia ), asertos que con toda claridad excluyen la sospecha de que los cinco primeros efectos cambiarios hayan sido impagados, procediendo, en consecuencia, la casación por haber prescindido la sentencia recurrida de la eficacia legal atribuida a la confesión prestada en juicio.

CONSIDERANDO que una doctrina legal invariablemente mantenida enseña que tanto para aplicar la norma genérica sobre la acción de resolución en los contratos sinalagmáticos, con arreglo al artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , como la específica del artículo mil quinientos cuatro, privativa de la venta de inmuebles, es indispensable el presupuesto material de una manifiesta voluntad en el deudor -comprador- determinada por el propósito de no cumplir, o en otras palabras, según la expresión ya acuñada, que se patentice una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, tal como indican, entre las más recientes, las sentencias de veintiocho de febrero, quince y treinta de abril, diecinueve de mayo, veintisiete y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, quince de abril, once de octubre y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y siete de febrero y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ; y basta lo razonado con anterioridad para que tenga éxito igualmente el motivo quinto del recurso, que aduce aplicación indebida del artículo mil quinientos seis, en relación con el mil quinientos cuatro y el mil ciento veinticuatro, todos del Código Civil , en cuanto definen el supuesto normativo en que se basa la sentencia impugnada aunque silencie la cita concreta de tales preceptos, pues no sólo no ha existido en la compradora la voluntad de incumplir, sino que ha realizado la prestación principal (pago del precio) a que venía obligada, por más que se alude a "cuentas pendientes» respecto a los conceptos de gastos e intereses, cuya puntualización ha de ser remitida a otra oportunidad procesal, pero que desde luego carecen de relevancia para fundar la resolución contractual postulada.

CONSIDERANDO que asimismo merece estimación el motivo octavo del recurso, que amparado también en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , atribuye a la sentencia objeto de censura violación por no aplicación del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil , en relación con el mil doscientos ochenta, número primero, mil doscientos cincuenta y seis y mil doscientos cincuenta y ocho del propio Cuerpo legal ; pues perfecto y en vías de efectividad el contrato de compraventa que a las partes liga, la obligación de documentarlo lleva aparejada la facultad otorgada a cada uno de los interesados para exigir al otro el otorgamiento de la forma, prestación no infungible y como tal susceptible de ejecución forzosa, a la que han de ser condenados los vendedores dando paso al pedimento primero de la reconvención, puesto que el precio ha sido satisfecho y la elevación a escritura pública no está condicionada por otras posibles prestaciones impuestas a la compradora.

CONSIDERANDO que innecesario el examen de los restantes motivos del recurso, procede en atención a lo expuesto la casación de la sentencia impugnada, dictando por separado la correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por los cónyuges doña Ángela y don Inocencio contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José María Gómez.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estandocelebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Córdoba 75/2003, 26 de Marzo de 2003
    • España
    • 26 Marzo 2003
    ...de lo convenido, bien un hecho objetivo que de modo absoluto, definitivos e irreformable impedía el cumplimiento (ss. TS. 26-2-83, 17-1-84, 14-2-85 y 8-2-86) pero esta doctrina del TS. ha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en las situaciones de incumplimiento contractual, ......
  • SAP Burgos 225/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...de documentarlo, respecto al que se otorga la facultad a cada uno de los intervinientes de exigir el otorgamiento de la forma (STS de 17 de Enero de 1984 ). El otorgamiento de la escritura pública como medio de cumplir la exigencia de forma de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en e......
  • SAP Burgos 200/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...de documentarlo, respecto al que se otorga la facultad a cada uno de los intervinientes de exigir el otorgamiento de la forma (STS de 17 de Enero de 1984 ). El otorgamiento de la escritura pública como medio de cumplir la exigencia de forma de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en e......
  • SAP Girona 259/2002, 6 de Mayo de 2002
    • España
    • 6 Mayo 2002
    ...Tribunal Supremo exigía inicialmente de forma rigurosa y rígida la prueba de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento (cfr. SSTS 17-1-1984 y 27-11-1984), con posterioridad ha atenuado el rigor en la exigencia de la referida voluntad rebelde, para indicar que es suficiente con una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR