STS, 29 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:335
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126.-Sentencia de 29 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Minerva, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de seguro: veracidad en las declaraciones del asegurado. Nulidad radical del

contrato.

Ha declarado esta Sala que la mera declaración inexacta del asegurado, aún de buena fe, con

influjo en la estimación de los riesgos, por prescripción terminante del articulo 381, número segundo, del Código de Comercio , determina la nulidad del contrato; pues también ha manifestado

esta Sala que el objeto del seguro es el riesgo, y por tanto debe de aquilatarse su eventualidad por

las manifestaciones claras y exactas del contratante, de tal manera que cuando, aún sin obrar con

dolo específico, el asegurado omite u oculta hechos que han de influir en dicha eventualidad del

riesgo, no puede exigir que la Compañía aseguradora haga frente a sus obligaciones, porque, como

queda manifestado, el contrato es nulo radicalmente "ab initio».

En la villa de Madrid, a 29 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid por doña Marí Trini , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Collado Villalba, contra "Minerva, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora doña Mana Felisa López Sánchez y con la dirección del Letrado don José García Sánchez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y con la dirección del Letrado don Rafael Vicario Heras.

RESULTANDO

Que el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representación de doña Marí Trini , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 13, demanda de mayor cuantía contra "Minerva, S. A.» sobre reclamación de cantidad, alegando en síntesis: Se condene a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 700.000 pesetas que la corresponde percibir como consecuencia del contrato concertado entre ambas partes en 1 de marzo de 1977 consistente en una póliza de seguro de doble división familiar por uncapital base garantizado de 700.000 pesetas, toda vez que con fecha 10 de marzo de 1978 falleció el esposo de la actora, don Raúl , asegurado, y dicha póliza se encontraba en el momento del fallecimiento del asegurado al corriente en el pago y que al reclamar el importe del capital base garantizado, estipulado en el artículo 15 de las condiciones generales, como beneficiaria del mismo, la parte demandada se negó a pagar, condenándose asimismo a la parte demandada en los intereses de demora y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Minerva, S. A.», compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Felisa López Sánchez que contestó a la demanda alegándose en síntesis: pronuncie sentencia absolviendo a su representada de las pretensiones deducidas en su contra por cuanto que el causante don Raúl faltó a la verdad como lo demuestra el hecho de que falleció al mes y medio de concertarse la póliza de seguros que motiva este procedimiento, formulando demanda de reconvención para que se decrete la nulidad del contrato de seguro de vida suscrito en su día por don Raúl y la demandada, condenando a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó laque propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 13 dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1979 cuyo fallo es como sigue: "Que con rechazo de la reconvención formulada de adverso y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de doña Marí Trini debo condenar y condeno a la demandada "Minerva, S. A." al pago a la actora del principal de 700.000 pesetas reclamado, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento para contestar la demanda, no haciéndose especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el juicio.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Minerva, S. A., Compañía Española de Seguros Generales", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital con fecha 14 de noviembre de 1979 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con abono de los intereses legales fijados por el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluido en ésta por Ley de 26 de diciembre de 1980 , desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. Y sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.»

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en representación de "Minerva, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 381 del Código de Comercio por el concepto de violación por inaplicación, ya que es nulo un contrato de seguro cuando ha existido mala fe en el contratante a la hora de celebrarlo facilitando a la aseguradora una declaración inexacta al omitir y ocultar hechos que hubieran podido influir en la celebración del contrato. Según la sentencia recurrida, el señor Raúl interesó la contratación de un seguro de doble previsión familiar, afirmando que se encontraba en perfecto estado de salud. Según el artículo 381 del Código de Comercio será nulo todo contrato de seguro: Primero. Por la mala fe probada de alguna de las partes.-Segundo. Por la inexacta declaración del asegurado, aún hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.-Tercero. Por la omisión u ocultación por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. Fallecido el señor Raúl se le solicitó certificación médica del fallecimiento en la que se hacía constar la irreversible dolencia que originó el deceso, y como quiera que la enfermedad implicaba un largo proceso evolutivo, "Minerva S. A.» realizó una serie de averiguaciones que dieron como resultado la certeza que desde mucho tiempo antes de contratar la póliza el señor Raúl se encontraba enfermo decierta importancia, lo que ocultó a la hora de suscribir la propuesta, ya que de haberlo hecho, "Minerva, S.

A.» hubiese rechazado el contrato máxime cuando se trataba de una póliza que con un capital inferior a un millón de pesetas, no era obligatorio reconocimiento médico previo. Esa excelentísima Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 1947 , tiene establecido que "la mera declaración inexacta del asegurado, aún de buena fe, con influjo en la estimación de los riesgos, origina por prescripción la nulidad del contrato». De igual forma la sentencia de 25 de abril de 1949 . En consencuencia, dado pues que el señor Raúl se encontraba enfermo desde el año 1976, aquejado de una dolencia prolongada que iba en aumento, como lo demuestra su evolución clínica hasta su muerte, y ocultó tal extremo a la recurrente, el contrato de seguro que suscribió era nulo desde su inicio.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 385 del Código de Comercio , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, pues se ha considerado indebidamente lo dispuesto en el apartado tres del artículo 1.° de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita por el señor Raúl con "Minerva, S. A.». El apartado tres dicho establece que la póliza será indisputable después de transcurrido un año desde la fecha de su toma de efecto. Tenemos que admitir que el señor Raúl falleció transcurrido un año y diez días. De la lectura de las condiciones generales del contrato, se desprende inequívocamente que para que la póliza adquiera pleno valor, en primer lugar el contrato no ha de adolecer de ningun vicio que acarree su nulidad y ha de ser firmada por las partes y abonada la prima y cuando ya ha tomado efecto, y con el transcurso de un año desde la fecha del efecto es cuando es indisputable. Así pues, son necesarias una serie de etapas previas, para que la póliza sea indisputable, al ser una cláusula supeditada hasta por el orden que se inserta en el contrato de seguro a que se cumplan los requisitos y supuestos contemplados en el artículo 1.°, 1 y 2, y en particular el apartado 1 del mismo, que es el que da sentido y razón genérica al negocio jurídico, al establecer unas normas de obligado cumplimiento para ambas partes, a fin de que se desarrolle y perfeccione el contrato. Las Ordenes del Ministerio de Hacienda, de 25 de abril de 1964 y 28 de julio de 1976, facultan a las aseguradoras, al no llevar a cabo el reconocimiento médico previo antes de concertar los seguros de vida y si el capital a afianzar es menor al millón de pesetas, supeditan expresamente el beneficio de la indisputabilidad a que no exista mala fe, reticencia o declaración inexacta en la apreciación del riesgo, y el que nos ocupa estaba viciado y era nulo desde el momento en que el señor Raúl niega en la propuesta de seguro que efectúa a "Minerva, S. A.» el que padezca ninguna enfermedad. En definitiva, al estar viciado el contrato "ab initio», nunca la póliza llegó a ser indisputable.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción de los artículos 1.232 y 1.234 del Código Civil , en relación con el artículo 381 del Código de Comercio , cuya transgresión se desprende de la prueba de confesión judicial practicada por la actora. En confesión judicial de la demandante confesó que desde el año 1976, su esposo sufría una dolencia gástrica sangrante, y que se le puso un tratamiento a pesar de ello su esposo estuvo cada vez más débil, hasta que se dictaminó que tenía cáncer. Una vez más, tenemos que insistir en el hecho de que el señor Raúl , de forma maliciosa, facilitó a "Minerva, S. A.» una declaración falsa, puesto que su propia esposa, ha confesado que desde el año 1976, se encontraba enfermo, empeorando según transcurría el tiempo y que por las fechas en que se emitió la póliza de seguro, ya conocía que tenía que serle practicada ua biopsia. En conclusión, es fundamental el resultado que arroja la confesión judicial de la actora 884 JURISPRUDENCIA CIVIL

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Que son antecedentes de hecho expresamente reconocidos en la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos como en los que acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, esenciales para decidir el recurso de casación de que se trata, los siguientes: A) Que la póliza de seguro de doble previsión familiar, determinante de la reclamación en cuestión formulada por la demandante, ahora recurrida, doña Marí Trini , fue suscrita entre su esposo, don Raúl , y la Entidad aseguradora, ahora recurrente, "Minerva, S.

A.», el 1 de marzo de 1977; B) Que en la propuesta de dicho seguro fechada el 28 de febrero de 1977, que dio base a la suscripción de la mencionada póliza, se contestó por dicho don Raúl en el sentido de que se encontraba entonces en perfecto estado de salud y que no había padecido enfermedad alguna por la que hubiere interrumpido su trabajo por un tiempo prolongado, y C) Que el tan citado asegurado don Raúl fue asistido en primera consulta por médico el día 28 de junio de 1976, por causa de molestias digestivas quecedieron por el tratamiento médico, acudiendo a nueva consulta el 13 de enero de 1977 al reproducírsele las molestias, diagnosticándosele gastritis hemorragia severa en fecha 18 de marzo de 1977, que llevó a exploraciones posteriores conducentes a la apreciación de un carcinoma.

CONSIDERANDO que las apreciaciones fácticas relacionadas en el precedente reconocidas en la resolución impugnada, hacen innecesario el examen del tercero de los motivos en que se ampara el recurso de casación examinado, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción de los artículos 1.232 y 1.234 del Código Civil , en relación con el 381 del Código de Comercio , cuya transgresión se pretende deducir de la prueba de confesión judicial practicada por la actora, puesto que tendiendo tal motivo a evidenciar aspectos fácticos reveladores de la omisión por el repetido don Raúl al verificar la propuesta del seguro de que se viene haciendo mención, base para formalizar la correspondiente póliza, de padecer entonces enfermedad determinante de su no perfecto estado de salud, el reconocimiento que de esa circunstancia hace la Sala sentenciadora de instancia, según se indica en el epígrafe C) del primero de los considerandos de esta resolución, por estimarlo demostrado de lo actuado, evidentemente significa que entre ese aspecto demostrativo, aun sin citarlo "nominatum», figuraba la referida confesión judicial rendida por la demandante, ahora recurrida, doña Marí Trini , determinando en consecuencia ausencia de infracción de lo normado en los preceptos legales referidos a aquel medio probatorio, en que el expresado motivo tercero se sustenta.

CONSIDERANDO que los relacionados aspectos de hecho enunciados en el precitado primer considerando de esta resolución lleven necesariamente a la estimación del primero de los motivos formulados por la Entidad "Minerva, S. A.» al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción del artículo 381 del Código de Comercio , por el concepto de violación a causa de inaplicación, dado que reconocido en la tan mencionada sentencia recurrida que al suscribir el asegurado don Raúl la póliza en cuestión se manifestó en el sentido de encontrarse en perfecto estado de salud, cuando así no era, desde el momento que desde el 28 de junio de 1976, cuando menos, venía padeciendo molestias digestivas que habrían precisado tratamiento médico, reproducidas con precisión de consulta médica precisamente recibida el 13 de enero de 1977, es decir, poco tiempo antes de formalizar la propuesta previa al seguro en cuestión -efectuada el 28 de febrero de 1977- de alcance lógicamente serio para no ser ocultada a la Entidad aseguradora, al motivar un también próximo diagnóstico médico de gastritis hemorrágica severa-lo que tuvo lugar el 18 de marzo de 1977, es decir pocos días después de formalizada la póliza de seguro- que lo fue el 1 de marzo de 1977 e incluso una apreciación más tarde de carcinoma, claramente pone de manifiesto que se ha producido la inexacta declaración del asegurado que aunque pudiera haber sido de buena fe y en cuanto es generante de influjo en la estimación de los riesgos a que alcanza el seguro, produce la nulidad del contrato de tal naturaleza concertado, según previene el artículo 381, en su número segundo del Código de Comercio, puesto que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1947 , "la mera declaración inexacta del asegurado, aún de buena fe, con influjo en la estimación de los riesgos por prescripción terminante de dicho precepto la nulidad del contrato», a causa de que, como también ha tenido ocasión de proclamar esta Sala en sentencia de 25 de abril de 1949, el objeto del seguro es el riesgo, y por tanto debe aquilatarse su eventualidad por las manifestaciones claras y exactas del contratante, de tal manera que cuando, aun sin obrar con dolo específico, el asegurado omite u oculta hechos que han de influir en dicha eventualidad del riesgo, no puede exigir que la Compañía aseguradora haga frente a sus obligaciones, porque, como queda manifestado, el contrato es nulo radicalmente "ab initio».

CONSIDERANDO que lo consignado en el que antecede, determina asimismo la acogida del segundo de los motivos, que la Entidad recurrente "Minerva, S. A.» fundamenta, amparada en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación indebida del artículo 385 del Código de Comercio del que sin citarlo expresamente viene a hacer aplicación la Sala sentenciadora de instancia cuando hace referencia a la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención por entender que como en la póliza de seguro de doble previsión familiar en su artículo 1.°, apartado tercero, se dice: "La póliza será indisputable después de transcurrido un año desde la fecha de su toma de efecto», y ésta se suscribió el 1 de marzo de 1977, falleciendo don Raúl el 10 de marzo de 1978, no puede darse lugar a la oposición de la Compañía "Minerva, S. A.» al pago del siniestro, y debe confirmarse la sentencia apelada (considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia), porque si ciertamente la normativa contenida en el precitado artículo 385 previene que "el contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título», y por tanto en el presente caso por lo dispuesto en la mencionada póliza en cuestión, ello ha de ser, indudablemente, sobre la base de que el asegurado cumpliere adecuadamente los presupuestos necesarios para que el contrato de seguro a que esa póliza afecta puede tener efectividad, y entre ellos, como esenciales, lo prevenido en el apartado uno de su artículo 1.°, referido a "bases fundamentales», de que "las declaraciones del contratante y del asegurado contenidas en la propuesta de seguro y, en su caso, en lasrelativas al estado de salud, constituyen la base de este contrato, toda reticencia, declaración falsa e inexacta que influya en la apreciación del riesgo, anulará el contrato, quedando a favor de la Compañía las primas satisfechas» y que es precisamente el supuesto ahora dado según queda razonado en el precedente considerando.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar el recurso, por acogida de sus motivos primero y segundo, casando la sentencia recurrida, con devolución a la Entidad recurrente "Minerva, S. A.» del depósito constituido, dictándose acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el expresado recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, por acogida de los motivos primero y segundo en que se fundamenta, interpuesto por la Entidad "Minerva, S. A.» contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1981, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , en las actuaciones de que se trata, declaramos haber lugar a dicho recurso, casando la mencionada sentencia, con devolución a la referida Entidad recurrente del depósito constituido en tal recurso, con relación al que no hacemos especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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