STS, 28 de Enero de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:293
Fecha de Resolución28 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39.-Sentencia de 28 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Crédito Hispánico Territorial, S. A., y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 10 de

febrero de 1981.

DOCTRINA: Sociedad Anónima. Impugnación de acuerdos sociales.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid y vistos ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Carlos Ramón , doña Marta , doña María Inés , don Ángel Daniel , don Domingo , doña Flora , don Juan , doña Soledad , doña Carolina y don Jose Miguel , contra "Crédito Hispánico Territorial, S. A.»; sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por Crédito Hispánico Territorial, S. A., y Caja Territorial de Madrid, S. A., representadas, respectivamente, por los Procuradores don Carlos de Zulueta y Cebrián y don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendidos por los Letrados don Carlos Martínez de Velasco y don Carlos Martínez de Velasco; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado don Santiago Martínez Zabaleta.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por don Carlos Ramón , doña Marta , doña María Inés , don Ángel Daniel , don Domingo , doña Flora , don Juan , doña Soledad , doña Carolina y don Jose Miguel , y de otra como demandada "Crédito Hispánico Territorial, S. A.»; sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Todos mis representados son accionistas de la sociedad demandada, queda acreditado por acta de la Junta General de dicha Sociedad, que se constituyó mediante escritura pública ante Notario en ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 2.° Según resulta de dicha escritura, la sociedad contaba con capital de ciento cincuenta millones de pesetas dividido en trescientas mil acciones al portador de quinientas pesetas cada una, de dichas acciones cuarenta mil son suscritas y desembolsadas en el momento de la constitución y las restantes se ponen en circulación en ese momento debiendo quedar terminado el total desembolso de acciones antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 3.° El diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno se aprueba la Ley sobre régimen jurídico que las sociedades anónimas, admitiendo una importante excepción, la constituida por los administradores de la sociedad demandada que a pesar de que en su Consejo de Administración había dos Registradores y un Notario, al parecer no se enteraron de la aparición de la nueva Ley, la Sociedad demandada no ha hecho la adaptación de sus estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas. 4.° Trece años después pretendieron efectuar laadaptación de los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, lo que no pudo ser inscrito en el Registro Mercantil, esta situación se sigue manteniendo sin efectuar las acciones necesarias para adaptar de una vez por todas los viejos estatutos a la nueva Ley. 5.° A pesar de la situación de manifiesta ilegalidad en que permanece la sociedad, por culpa de sus Administradores, celebra todos los años sus Juntas Generales para aprobar el Balance y Cuentas de los ejercicios correspondientes, en razón a la especialidad del procedimiento que utilizados tan sólo nos referimos a la Junta General Ordinaria celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve. En efecto, dicha reunión celebrada por el Consejo de Administración el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve acuerda convocar junta general para los días veintisiete y veintiocho de junio siguientes, con cinco puntos del orden del día, asimismo se produce el nombramiento de un nuevo consejero. 6.° El día veintiocho se celebra la Junta General Ordinaria en segunda convocatoria, un grupo de accionistas entre los que se encuentran mis clientes efectúan el depósito de treinta y siete mil ciento quince acciones, para asistencia a la Junta General, y a efectos de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas , en esta relación de hechos interesa destacar a) que según la lista de asistentes, están presentes en la reunión diecinueve accionistas que representan un capital desembolsado de treinta millones setecientas sesenta y siete mil quinientas pesetas, declarándose válidamente constituida en segunda convocatoria; b) que mis clientes no solamente votan en contra de todos los acuerdos adoptados, sino que además hacen expresamente constar en acta su oposición y se reservan las acciones legales correspondientes. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de tener por formulada la demanda, dar traslado para formular contestación y previa la tramitación especial señalada por la Ley se sirva emplazar de comparecencia a las partes ante la Audiencia Territorial a la que también suplicaba dictara sentencia estimando la impugnación que formalizaba y declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, así como los posteriores que hayan sido tomados por la sociedad y traigan causa o guarden relación con los adoptados por la Junta, ordenando en su caso la cancelación de cualquier inscripción registral en los mismos y se condene en costas a la sociedad demandada, por precepto legal.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que efectivamente los demandados con excepción de don Carlos Ramón y su hijo don Ángel Daniel . 2.° Es cierto que se constituyó dicha sociedad mediante escritura pública de la que es su capital social de ciento cincuenta millones de pesetas. 3.° Es cierto que la citada compañía ha permanecido durante largos años sin que sus Estatutos hayan sido adaptados al de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, ahora es cierto que don Carlos Ramón y su hijo don Ángel Daniel lo habían advertido durante los años que ocuparon el cargo de consejeros de la Compañía. 3.° Es únicamente ahora cuando la mayor parte de los fundadores han desaparecido cuando personas jóvenes ocupan estos cargos precisamente para poner en orden los asuntos sociales, cuando estas personas impugnan los acuerdos. 4.° Mediante escritura ante Notario de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se llevó a cabo la adaptación de los Estatutos de la compañía a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, sin poder ser inscrita en el Registro Mercantil porque tan sólo aparecen en dicho Registro como desembolsadas cuarenta y una mil acciones, mientras que en la escritura de adaptación que se presentaba se expresaba que asistieron a la Junta General poseedores de ciento cuarenta y siete mil doscientas cuarenta y ocho acciones por eso dicha inscripción dejó de verificarse, cuando una parte muy importante del capital social de la Compañía se encontraba real y auténticamente suscrito y desembolsado por terceras personas, de ahí la necesidad de acometer en forma pública la adopción de un acuerdo social sobre declaración y aclaración del capital suscrito y desembolsado. En el acto de la Junta impugnada se aprobó por unanimidad el proyecto de Estatutos elaborados en que se refundían todos los preceptos estatutarios de la Compañía, subsanando y adaptando a la vigente Ley los que correspondían de la propia escritura de constitución, y los contenidos en la escritura de adaptación otorgada ante el Notario de San Lorenzo de El Escorial el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, y que fueron aprobados cuyo artículo 6.° establece que el capital social es de ciento cincuenta millones de pesetas tal y como había venido y auténticamente siendo, sin embargo los señores Ángel Daniel María Inés Carlos Ramón siguen manteniendo que el capital es de setenta y dos millones quinientas mil pesetas, lo que sucede es que los impugnantes no acaban de entender que el capital de la compañía que aparece en el Pasivo de un Balance no es el mismo que el capital social que aparece en el Activo. 5.° Aunque la sociedad no ha adaptado sus Estatutos a la vigente Ley, todos los años celebra sus juntas y mantiene una vida social normal, también es de hacerse constar que en el acta del día seis de junio en el punto tercero del Orden del Día, se dejó constancia de que dada lectura al balance y cuentas de pérdidas y ganancias por el Sr. Presidente se propuso aprobación de documentos y su presentación a la Junta General de Accionistas, si bien haciendo salvedad en cuanto a la cifra del capital de setenta y dos millones quinientas mil pesetas que en el balance examinado se expresan, que es respetado en cuanto vino arrastrado de balances anteriores y que deberá ser rectificado en el acto de la propia Junta como consecuencia de los acuerdos que por la misma se adopten, al conocer el punto del orden del día que propone se incluya en su convocatoria "aclaración de la cifra de capital desembolsado». 6.° Que es ciertoque el día veintiséis de junio del mismo año se celebró la segunda convocatoria y la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Compañía cuyos acuerdos son precisamente objeto de impugnación. Consecuentemente respecto al resto de las acciones y capital de la Compañía no aparecía actualmente suscrito ni desembolsado, representado por ciento treinta mil quinientas cincuenta y cuatro acciones equivalentes a sesenta y cinco millones setecientas setenta y siete mil pesetas nominales que constituían aquellas cuya existencia se había constatado materialmente en los archivos de la Compañía había que reconocer su real y auténtica existencia. 7.° Que propuesto por los accionistas señores Salvador y Jesús María , fuera, del orden del día, que se sometiera a aprobación la cifra del capital suscrito y desembolsado en los términos que se establecían, se dispuso por el Presidente que previamente a resolver sobre la dicha propuesta se votara la propuesta principal verificada, o sea la de aclaración del capital social en circulación. Rechazamos el correlativo de la demanda dejando en cambio constancia por nuestra parte de que el Consejo de Administración de la Compañía en sesión de cinco de julio pasado adoptó el acuerdo mediante el que se deja constancia de numeración que corresponde a las acciones que constituyen el capital social en circulación y desembolsado de la Compañía, dando así cumplimiento al encargo que a tales fines se le confirmó por la Junta General Ordinaria de Accionistas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y suplicó al Juzgado que en su día se emplace de comparecencia a las partes ante la Excma. Audiencia Territorial de la que se suplica, se sirva dictar sentencia mediante la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el proceso a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Madrid y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Primera de lo civil de dicha Audiencia con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por don Carlos Ramón , doña Marta , doña Penélope , don Ángel Daniel , don Domingo , doña Flora , don Juan , doña Soledad , doña Carolina y don Jose Miguel , contra la compañía mercantil denominada "Crédito Hispánico Territorial, S. A.», la que estimamos íntegramente y declaramos nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas, celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, así como los posteriores que traigan causa y guarden relación con aquéllos, ordenamos la cancelación de cualquier inscripción registral de los mismos e imponemos a la sociedad demandada las costas causadas en el pronunciamiento.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, se personó en autos después de dictada sentencia, y fue tenido por parte por la Sala, y en nombre y representación de la accionista Caja Territorial de Madrid, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho de la prueba practicada en el juicio, en cuanto entraña la violación, al no haber sido objeto de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.224 en relación con el artículo 1.218, ambos del Código Civil , en relación a su vez con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata mediante la formulación del presente motivo de poner de manifiesto que conforme resulta de la prueba documental aportada a los autos, precisamente por la parte actora, consistente en la certificación del acta de la Junta General de Accionistas celebrada con fecha de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, ni por los recurrentes y personas que les representaban, ni por ninguna otra persona concurrente a dicha Asamblea, se formuló protesta ni oposición de ninguna clase a la válida constitución y celebración de la Junta, en primer término; y en segundo lugar, por lo que se refiere al punto 6.° del Orden del Día, referente a la aclaración de la cifra de capital social desembolsado, que sometían a votación la propuesta al Presidente, que en definitiva fue aprobada, por el accionista Don Salvador -que no ha sido parte actora en estos autos-, y además conjuntamente con el mismo los señores Marta Penélope María Inés Carlos Ramón , Ángel Daniel , Jesús María -tampoco este último impugnante de los acuerdos de que se trata-, solamente, se reservaron el ejercicio de todas las acciones que les otorga la Ley de Sociedades Anónimas, incluso las personales y las otorgadas por cualquier otro cuerpo legal, al respecto de lo que calificaron como inadmisible proceder del señor Presidente sobre la forma de disponer las votaciones de las propuestas verificadas, pero no manifestaron a continuación de la votación su oposición a la misma, ni hicieron constar protesta ni contradicción alguna sobre el resultado de dicha votación efectuada. En cambio, por la Sala Sentenciadora se ha omitido hacer en la Sentencia dictada ninguna clase de valoración sobre dicha falta de oposición y protesta sobre las cuestiones enunciadas, según se relatan en el acta de la Junta recurrida. No se trata por ello de sustituir con nuestro particular criterio la valoración que pudiera haber formulado el Tribunal de Instancia sobre esta cuestión, ni apoyar simplemente el presente motivo en la valoración de las reglas de la sana crítica, ni en definitiva de atacar la apreciación conjunta del resultado de las pruebas efectuadas por elTribunal al amparo de uno de sus elementos aislados, puesto que la realidad de lo que se trata es que dicho Tribunal de Instancia no ha efectuado ninguna apreciación de las circunstancias resultantes de la prueba documental mencionada.

Segundo

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento por la violación, al no haber sido objeto de aplicación en la Sentencia recurrida, de lo prevenido en el artículo 69 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta contenida entre otras en Sentencias de trece de octubre de mil novecientos sesenta y uno veinte de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno y doce de mayo de mil novecientos setenta y tres , conforme a cuya doctrina sustancialmente expuesta aquí, sin perjuicio de su ampliación y concreción al desarrollar el presente motivo, para hacer prosperar la impugnación por defecto en la convocatoria o en la válida constitución de la Junta estos defectos deben ser anunciados al comienzo de la reunión. Efectivamente, conforme ponemos de manifiesto a través y por el cauce del precedente motivo que se ha articulado, ninguna protesta ni reserva se hizo por los actores, ni por ningún otro accionista al comienzo de la reunión, en relación con la validez de la convocatoria o constitución de la misma. Todos los señores accionistas aceptaron la celebración de dicha Junta de accionistas, con independencia de que en concreto votaron cada uno de los acuerdos sometidos a consideración en uno y otro sentido. Pues bien, se produce la infracción que se denuncia en cuanto la Sentencia recurrida se declara la nulidad de la Junta de accionistas de que se trata en contemplación exclusivamente de las irregularidades en su constitución o en su preceptiva preparación, lo que a su juicio acarrea la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, y sin que entienda procedente por tanto "el examen concreto de los ya enunciados, puesto que la inválida constitución de la Junta conlleva la de todos los acuerdos en ella adoptados», como literalmente se expresa en el penúltimo Considerando de la Sentencia recurrida, cuando es así que no fueron denunciados dichos defectos o infracción de normas legales que regulan la preceptiva preparación de la Junta por ninguno de los asistentes, que como se dice acataran su convocatoria, y sin protesta ni reserva participaron en su celebración.

Tercero

Que al amparo también del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva citada, por la infracción, por su violación al no ser objeto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Sociedades; Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en Sentencias de seis de julio de mil novecientos sesenta y tres, veinte de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, treinta de enero de mil novecientos setenta, veintisiete y diez de diciembre de mil novecientos setenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, treinta de enero de mil novecientos setenta y seis, cinco de enero de mil novecientos setenta y ocho y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta , conforme a la cual es de "exigir a los accionistas concurrentes a la Junta como requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio de sus derechos, el haber hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, oposición que no puede producirse, como es natural, con anterioridad a la existencia del acuerdo, el cual es el resultado del procedente debate y votación, por lo que no es suficiente a tal efecto la mera emisión de los votos en contra». Así como en el precedente motivo de casación que se articulaba se impugnaba el fallo de la Sentencia recurrida, en cuanto en éste -en relación con sus Considerandos- se decretaba la nulidad de la Junta de accionistas que nos ocupa por no concurrir en ella los requisitos de forma y observancia de las normas que regulan su preceptiva preparación y convocatoria, alegándose por nuestra parte al respecto que no habían sido denunciados oportunamente los supuestos defectos de forma de que se trataba, ahora en este motivo se denuncia en concreto el no haber hecho constar por los actores en el acta de la sesión su oposición al resultado de la votación efectuada con respecto al punto 6.° del Orden del Día, que tenía por objeto la aclaración de la cifra de capital social desembolsado.

Cuarto

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de lo prevenido en el artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil en relación con el artículo 1.286 del mismo Cuerpo Legal . Tiene lugar la infracción que se denuncia, en cuanto en la Sentencia de Instancia se interpreta erróneamente el precepto legal en primer lugar citado en los términos que previenen las Sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, conforme a cuya doctrina la interpretación errónea se refiere a la equivocación acerca del contenido de la norma, error en inquirir su sentido que impide aplicar con rectitud, o sea la equivocación o error acerca del contenido de la norma, mediante desconocimiento de los principios interpretativos que al Juez se ofrecieron. Como explica la Sentencia de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro "la interpretación errónea supone la aplicación del precepto o doctrina indicada, pero sin darle su verdadero sentido, implicando un error afectante al contenido de la misma norma aplicable». En el supuesto a que se refiere el presente motivo de casación que se articula, se nos aparece que el Tribunal de Instancia trata de inquirir en el cuarto de los Considerandos de su Sentencia si se cumple la exigencia de expresar con claridad los asuntos sometidos a decisión de la Junta en el enunciado del punto sexto del Orden del Día de la que nos ocupa, que literalmente expresa "aclaración de la cifra del capital social desembolsado». Para ello en dicha Sentenciarecurrida se lleva a cabo una interpretación literal de la frase enunciada, acudiendo para ello al significado que el Diccionario Oficial de la Real Academia de la Lengua ofrece para el término "aclarar», que según dicho Diccionario, y así se expresa en la repetida sentencia, significa "disipar», "quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de una cosa», o más bien "poner en claro, declarar, manifestar, explican).

Quinto

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 53 y sus concordantes 56-2, 64, 65 y 80 de la vigente Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas que se efectúa en la Sentencia recurrida. Efectivamente, conforme también a reiterada Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la aplicación indebida de un precepto o doctrina legal "surge cuando se subsumen erróneamente los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o se sufre error al establecer la diferencia o semejanza que existe entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto ( Sentencias de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro ). Es por tanto corolario el presente motivo de casación del precedentemente articulado, ya que puesto de manifiesto el dicho motivo precedente que el enunciado referente al punto 6.° del Orden del Día de la Junta de Accionistas en cuestión, con arreglo a una interpretación literal correcta es plenamente inteligible y claro para los Accionistas de la Compañía, de tal modo que de su enunciado puede obtenerse noticia suficiente de lo que se trata de debatir en la Asamblea convocada, se produce la infracción que se denuncia en cuanto se aplican indebidamente dichos preceptos legales de la Ley de sociedades Anónimas al citado enunciado del Orden del Día.

Sexto

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil , por error de derecho de la prueba practicada en el juicio, que entraña la violación, al no haber sido objeto de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil . Tiene por objeto el presente motivo de casación que se articula poner de manifiesto como no se ha hecho aprecio por la Sala de Instancia de que conforme resulta de la Regla 5.a del artículo 27 de los Estatutos originarios de Crédito Hispánico Territorial, S. A., contenidos en la propia escritura de fundación que autorizó el Notario de esta capital don Manuel Amorós Gonsálbez el ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, bajo el número 2.819 de su protocolo -aportado a los autos junto con el escrito de demanda-, se atribuye el Consejo de Administración, entre las demás facultades que se relacionan, "acordar lo necesario para la emisión y puesta en circulación de acciones, con arreglo a lo que la Junta General acuerde o resulte de la escritura de constitución o de otras posteriores de ampliación de capital, determinar los dividendos que deban satisfacer los accionistas, mientras no esté efectuado el total desembolso de las acciones y las fechas, cuantía y forma de pago de los mismos».

Séptimo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción, por la interpretación errónea de los artículos 101 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con lo prevenido en el apartado g) del número 3.° del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas , y apartado g) del artículo 102 del citado Reglamento del Registro Mercantil . Efectivamente, proclama la Sentencia recurrida que el acuerdo adoptado por la Junta General de Crédito Hispánico Territorial, S. A., que se viene examinando (o sea el de aclaración de la cifra de capital desembolsado) modifica los Estatutos Sociales que como preceptúa el artículo 101 del Reglamento de Registro Mercantil , forman parte integrante de la Escritura de Constitución de la Sociedad, sin haber observado el contenido del artículo 111 del mismo Reglamento , cuando ordena que los sucesivos desembolsos de capital deberán inscribirse en el Registro Mercantil.

Octavo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la infracción por aplicación indebida al caso de autos de lo establecido en los artículos 58 y 84 de la Ley de Sociedades Anónimas . Hemos ya puesto de manifiesto cómo la aplicación indebida se produce cuando se subsumen erróneamente los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o se sufre error al establecer la diferencia o semejanza que existe entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto ( Sentencia de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro citado). Hemos puesto también de manifiesto en los dos precedentes motivos de casación articulados que la Sentencia recurrida se ha producido un error de derecho, al no apreciar que conforme a los Estatutos de la Compañía, el Consejo de Administración se encontraba facultado para acordar lo necesario para la puesta en circulación de acciones, con arreglo a lo que la Junta General acordara o resultara de la Escritura de Constitución social, según los términos literales de dicho precepto estatutario (Motivo 6.° articulado), y además hemos denunciado la errónea interpretación producida por la Sala Sentenciadora cuando deduce del contenido de los artículos 101 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil que la declaración e inscripción en dicho Registro Público de los sucesivos desembolsos de capital social entraña una modificación estatutaria (Motivo 7.° articulado). Pues bien, si el Consejo de Administración se encuentra facultado para acordar lo necesario sobre la emisión puesta en circulación y desembolso de los distintos desembolsos pasivos, con arreglo a lo que ordena la Junta General, y además la constancia o declaración de los citados desembolsos pasivos y su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil no constituye una modificación estatutaria, se está produciendo la indebida aplicación al caso concreto a que se contraen los autos de lo establecido en loscitados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas que resultan infringidas en tal concepto, cuya hipótesis legal es por tanto diferente y distinta al supuesto que nos ocupa.

Noveno

Al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por su violación al no ser objeto de aplicación lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil . Al desarrollar el presente motivo de casación que se articula, hay que partir necesariamente de que por los demandantes en este proceso se estableció en el párrafo segundo del apartado 5.° de los Hechos de su demanda que "en reunión celebrada por el Consejo de Administración el día treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, entre otros, se adoptó el acuerdo de convocar Junta General de accionistas para los días veintisiete y veintiocho de junio siguientes con cinco puntos del Orden del Día», y que "a la vez en el mismo Consejo se produce el nombramiento de un nuevo Consejero, y de nuevo Presidente del Consejo, con oposición de uno de mis clientes, a la sazón Consejero de la Sociedad, por entender que no había recibido la oportuna convocatoria para el Consejo con el Orden del Día de la misma».

Décimo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción, por su errónea interpretación, de lo prevenido en los artículos 37, 38 y disposiciones transitorias 7.a de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , en relación con lo prevenido, a su vez, en los párrafos 1.° y 3.° de la disposición transitoria 1.a de la misma Ley , y artículos 3.°, párrafo 1, y 4.°, párrafos 1 y 2 del Código Civil . Efectivamente, en la Sentencia recurrida se mantiene que carece de apoyatura legal la defensa que lleva a cabo Crédito Hispánico Territorial, S. A., al amparo de la disposición transitoria 7.a de la Ley mencionada , de la validez actual de las acciones de voto plural que con carácter indirecto consagra el artículo 17 de sus originarios Estatutos Sociales dicha sociedad. Se basa dicha Sentencia para llegar a semejante conclusión en la premisa de que el artículo 37 de la Ley , si bien admite que pueden existir distintas clases o series de acciones, también establece que las acciones de la misma clase o serie serán de igual valor y conferirán los mismos derechos cuyo precepto entiende no exceptuado en la disposición transitoria mencionada, remitido exclusivamente al artículo 38 y que se predica de aplicación restrictiva, a tratarse de materia excepcional, por lo que, si bien, se infiere la posibilidad de que las Sociedades que al entrar en vigor lo tuvieran establecido en sus Estatutos, puedan conservar el sistema de voto plural, se proclama en la repetida Sentencia que con ello no se ha de traspasar o conculcar el citado artículo 37, puesto que si la Sociedad, al no haber adaptado sus Estatutos a la Ley, no por ello pierde su personalidad y facultades a ella inherentes, sin embargo en su ejercicio, como en la realización de cualquier acto social, viene obligada a observar lo preceptos legales.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre de Crédito Hispánico Territorial, S. A., formuló recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho de la prueba practicada en el juicio, en cuanto entraña la violación al no haber sido objeto de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 225 en relación con el artículo 1.218, ambos del Código Civil , en relación a su vez con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata mediante la formulación del presente motivo de poner de manifiesto que conforme resulta de la prueba documental aportada a los autos, precisamente por la parte actora, consistente en la certificación del acta de la Junta General de Accionistas celebrada en fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, ni por los recurrentes y personas que les representaban, ni por ninguna otra persona concurrente a dicha Asamblea, se formuló protesta ni oposición de ninguna clase a la válida constitución y celebración de la Junta, en primer término; y en segundo lugar, por lo que se refiere al punto 6.° del Orden del Día, referente a la aclaración de la cifra de capital social desembolsado, que sometida a votación la propuesta al Presidente, que en definitiva fue aprobada, por el accionista Don Salvador -que no ha sido parte actora en estos autos-, y además conjuntamente con el mismo los señores Marta Penélope María Inés Carlos Ramón , Ángel Daniel , Jesús María -tampoco este último impugnante de los acuerdos de que se trata-, solamente se reservaron el ejercicio de todas las acciones que les otorga la Ley de Sociedades Anónimas, incluso las personales y las otorgadas por cualquier otro cuerpo legal, al respecto de lo que calificaron como inadmisible proceder del señor Presidente sobre la forma de disponer las votaciones de las propuestas verificadas, pero no manifestaron a continuación de la votación su opinión a la misma, ni hicieron constar protesta ni contradicción alguna sobre el resultado de dicha votación efectuada. En cambio, por la Sala Sentenciadora se ha omitido hacer en la Sentencia dictada ninguna clase de valoración sobre dicha falta de oposición y protesta sobre las cuestiones enunciadas, según se relatan en el acta de la Junta recurrida. No se trata por ello de substituir con nuestro particular criterio la valoración que pudiera haber formulado el Tribunal de Instancia sobre esta cuestión, ni apoyar simplemente el presente motivo en la valoración de las reglas de la sana crítica, ni en definitiva de atacar la apreciación conjunta del presultado de las pruebas efectuadas por el Tribunal al amparo de uno de sus elementos aislados, puesto que la realidad de lo que se trata es que dicho Tribunal de Instancia no ha efectuado ninguna apreciación de las circunstancias resultantes de laprueba documental mencionada.

Segundo

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento por la violación, al no hacerse objeto de aplicación de la Sentencia recurrida, de lo prevenido en el artículo 69 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta contenida entre otras en Sentencias de trece de octubre de mil novecientos sesenta y uno, veinte de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno y doce de mayo de mil novecientos setenta y tres , conforme a cuya doctrina sustancialmente expuesta aquí, sin perjuicio de su ampliación y concreción al desarrollo el presente motivo, para hacer prosperar la impugnación por defectos en la convocatoria o en la válida constitución de la Junta, estos defectos deben ser enunciados al comienzo de la reunión. Efectivamente, conforme ponemos de manifiesto a través y por el cauce del precedente motivo que se ha articulado, ninguna protesta ni reserva se hizo por los actores ni por ningún otro accionista al comienzo de la reunión, en relación con la validez de la convocatoria o constitución de la misma. Todos los señores accionistas aceptaron la celebración de dicha Junta de accionistas, con independencia de que en concreto votaron cada uno de los acuerdos sometidos a consideración en uno u otro sentido. Pues bien, se produce la infracción que se denuncia en cuanto la Sentencia recurrida se declara la nulidad de la Junta de accionistas de que se trata en contemplación exclusivamente de las irregularidades en su constitución o en su preceptiva preparación, lo que a su juicio acarrea la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, y sin que entienda procedente por tanto "el examen concreto de los ya enunciados, puesto que la inválida constitución de la Junta conlleva la de todos los acuerdos en ella adoptados», como literalmente se expresa en el penúltimo Considerando de la Sentencia recurrida, cuando es así que no fueron denunciados dichos defectos o infracciones de normas legales que regulan la preceptiva preparación de la Junta por ninguno de los asistentes, que como se dice acataron su convocatoria, y sin protesta ni reserva participaron en su celebración.

Tercero

Al amparo también del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva citada, por la infracción, por su violación al no ser objeto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en Sentencias de seis de julio de mil novecientos sesenta y tres, veinte de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, treinta de enero de mil novecientos setenta, veintisiete y diez de diciembre de mil novecientos setenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cinco de enero de mil novecientos setenta y ocho y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta , conforme a la cual es de "exigir a los accionistas concurrentes a la Junta como requisito previo la legitimación o procedibilidad para el ejercicio de sus derechos, el haber hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, oposición que no puede producirse, como es natural, con anterioridad a la existencia del acuerdo, el cual es el resultado del procedente debate y votación, por lo que no es suficiente a tal efecto la mera emisión de votos en contra». Así como en el precedente motivo de casación que se articulaba se impugnaba el Fallo de la Sentencia recurrida en cuanto en éste -en relación con sus Considerandos- se decretaba la nulidad de la Junta de accionistas que nos ocupa por no concurrir en ella los requisitos de forma y observancia de las normas que regulan su preceptiva preparación y convocatoria, alegándose por nuestra parte al respecto que no habían sido denunciados oportunamente los supuestos defectos de forma de que se trataba, ahora en este motivo se denuncia en concreto el no haber hecho constar por los actores en el acto de la sesión su oposición al resultado de la votación efectuada con respecto al punto 6.° del Orden del Día, que tenía por objeto la aclaración de la cifra del capital social desembolsado.

Cuarto

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de lo prevenido en el artículo 1.218, párrafo 1.°, del Código Civil en relación con el artículo 1.286 del mismo Cuerpo Legal . Tiene lugar la infracción que se denuncia, en cuanto en la Sentencia de Instancia se interpreta erróneamente el precepto legal en primer lugar citado en los términos que previenen las Sentencias de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro , conforme a cuya doctrina la interpretación errónea se refiere a la equivocación acerca del contenido de la norma, error en inquirir su sentido que impide aplicarla con rectitud, o sea la equivocación o error acerca del contenido de la norma, error mediante desconocimiento de los principios interpretativos que al Juez se ofrecieron. Como explica la Sentencia de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro , "la interpretación errónea supone la aplicación del precepto o doctrina indicada, pero sin darle su verdadero sentido, implicando un error afectante al contenido de la misma norma aplicable». En el supuesto a que se refiere el presente motivo de casación que se articula, se nos aparece que el Tribunal de Instancia trata de inquirir en el cuarto de los Considerandos de su Sentencia si se cumple la exigencia de expresar con claridad los asuntos sometidos a decisión de la Junta en el enunciado del punto 6.° del Orden del Día de la que nos ocupa, que literalmente expresa "aclaración de la cifra del capital social desembolsado».

Quinto

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicaciónindebida de lo prevenido en el artículo 53 y sus concordantes 56-2, 64, 65 y 80 de la vigente Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas que se efectúa en la Sentencia recurrida. Efectivamente, conforme también a reiterada Jurisprudencia de ese Alto Tribunal la aplicación indebida de un precepto o doctrina legal "surge cuando se subsumen erróneamente los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o se sufre error al establecer la diferencia o semejanza que existe entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto ( Sentencia de 10 de mayo de 1964 ).

Sexto

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil , por error de derecho de la prueba practicada en el juicio, que entraña la violación, al no haber sido objeto de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 2.218 del Código Civil . Tiene por objeto el presente motivo la casación que se articula poner de manifiesto como no se ha hecho aprecio por la Sala de Instancia de que conforme resulta de la regla 5.ª del artículo 27 de los Estatutos originarios de Crédito Hispánico Territorial, S. A., contenidos en la propia escritura de fundación que autorizó el Notario de esta capital don Manuel Amorós Gosálbez el ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, bajo el número dos mil ochocientos diecinueve de su protocolo -aportado a los autos junto con el escrito de demanda- se atribuye al Consejo de Administración, entre las demás facultades que se relacionan, "acordar lo necesario para la emisión y puesta en circulación de acciones, con arreglo a lo que la Junta General acuerde o resulte de la escritura de constitución o de otras posteriores de ampliación de capital, determinar los dividendos que deban satisfacer los accionistas, mientras no esté efectuado el total desembolso de las acciones y las fechas, cuantía y forma de pago de los mismos».

Séptimo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción, por la interpretación errónea de los artículos 101 y 111 del Reglamento de Registro Mercantil , en relación con lo prevenido en el apartado g) del número 3.° del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas , y apartado g) del artículo 102 del citado Reglamento del Registro Mercantil . Efectivamente, proclama la sentencia recurrida que el acuerdo adoptado por la Junta General de Crédito Hispánico Territorial, S. A., que se viene examinando (o sea el de aclaración de la cifra de capital desembolsado) modifica los Estatutos Sociales que como preceptúa el artículo 101 del Reglamento de Registro Mercantil , forman parte integrante de la Escritura de Constitución de la Sociedad, sin haber observado el contenido del artículo 111 del mismo Reglamento , cuando ordena que los sucesivos desembolsos de capital deberán inscribirse en el Registro Mercantil.

Octavo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la infracción por aplicación indebida al caso de autos de lo establecido en los artículos 58 y 84 de la Ley de Sociedades Anónimas . Hemos ya puesto de manifiesto cómo la aplicación indebida se produce cuando se subsumen erróneamente los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o se sufre error al establecer la diferencia o semejanza que existe entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto ( Sentencia citada de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro ).

Noveno

Al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por su violación al no ser objeto de aplicación lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil . Al desarrollar el presente motivo de casación que se articula, hay que partir necesariamente de que por los demandantes en este proceso se estableció en el párrafo segundo del apartado 5.° de los Hechos de su demanda que "en reunión celebrada por el Consejo de Administración el día treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, entre otros, se adoptó el acuerdo de convocar Junta General de accionistas para los días veintisiete y veintiocho de junio siguientes con cinco puntos del Orden del Día», y que "a la vez en el mismo Consejo se produce el nombramiento de un nuevo Consejero, y de un nuevo Presidente del Consejo, con oposición de uno de mis clientes, a la sazón Consejero de la Sociedad, por entender que no había recibido la oportuna convocatoria para el Consejo con el Orden del Día de la misma».

Décimo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción, por su errónea interpretación, de lo prevenido en los artículos 37, 38 y disposición transitoria 7.a de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , en relación con lo prevenido, a su vez, en los párrafos 1.° y 3.° de la disposición transitoria 1.a de la misma Ley , y artículos 3.° párrafo 1, y 4.° párrafos 1 y 2 del Código Civil . Efectivamente, en la Sentencia recurrida se mantiene que carece de apoyatura legal la defensa que lleva a cabo Crédito Hispánico Territorial, S. A., al amparo de la disposición transitoria 7.a de la Ley mencionada , de la validez actual de las acciones de voto plural que con carácter indirecto consagra el artículo 17 de sus originarios Estatutos Sociales de dicha Sociedad.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pozas Granero, compareció como recurrido en nombre de don Carlos Ramón , don Ángel Daniel ; doña Marta y doña María Inés , don Domingo , doña Flora , don Juan , doña Soledad , doña Carolina y don Jose Miguel ; admitidos los recursos e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid de diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno que declaró nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas de la compañía mercantil "Crédito Hispánico Territorial, S. A.», celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, así como los posteriores que traigan causa o guarden relación con los mismos, es impugnada, por dicha sociedad y por la accionista Caja Territorial de Madrid, en recursos cuya literal coincidencia, hace innecesario el examen pormenorizado de los motivos que en cada uno se desarrollan, ya que cuando se diga respecto de uno ha de entenderse válido y aplicable, simultáneamente, a ambos recurrentes, en el desarrollo de su respectiva pretensión anulatoria desenvuelta siempre desde la perspectiva de diez motivos de los cuales en el primero y sexto, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian errores de derecho por inaplicación en la instancia, del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , que lógicamente han de ser objeto de preferente examen, seguido, por la misma razón de orden lógico, del ordinal noveno en que es acusada una situación de incongruencia, con violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil en que, ajuicio del recurrente, incide la sentencia impugnada frente a la que sobre los citados, se argumentan los restantes siete motivos al amparo, todos éstos, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley Procesal por inaplicación, el segundo y tercero del artículo sesenta y nueve de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas , por interpretación errónea del artículo mil doscientos ochenta y uno en relación con el mil doscientos ochenta y seis del Código Civil y de los artículos ciento uno y ciento once del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el apartado g) del número tercero del artículo once de la citada Ley de Sociedades Anónimas , así como del artículo treinta y siete y Disposición Transitoria séptima de la misma Ley , los motivos cuarto, séptimo y décimo respectivamente y por aplicación indebida de los artículos cincuenta y tres, en conexión con el cincuenta y seis-dos y con el sesenta y cuatro y del cincuenta y ocho y ochenta y cuatro del propio Ordenamiento societario los motivos quinto y octavo del recurso que se enjuicia.

CONSIDERANDO que la supuesta inaplicación del artículo mil doscientos dieciocho en relación con el mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , es absolutamente inatendible -con el consiguiente perecimiento de los motivos que a la misma se refieren- así en lo que afecta al desarrollado en primer lugar en el recurso, en el que se sostiene que el contenido del acta de la Junta General de accionistas de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve no se ha dado por el juzgador, la valoración que dicho precepto establece, como en lo que atañe al sexto de los articulados por el recurrente, en el que se formula idéntica objeción de no haberse aplicado, en la instancia, la norma de valoración de aquel artículo del Código a la regla quinta del artículo veintisiete de los Estatutos originarios de Crédito Hispánico Territorial, S. A., ya que, examinados, por la Sala sentenciadora, ambos documentos, el Tribunal no desconoció el valor de los mismos, sino que ha interpretado su contenido y dado a los mismos el alcance que en su sentencia establece, sin conculcar el valor extrínseco que los citados artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil conceden a tales documentos, lo cual no es confundible con la valoración material de los propios documentos, que si hecha por la Sala en desacuerdo con la que les atribuye el recurrente, ha de prevalecer la del juzgador que ha usado el efecto, de sus facultades de interpretación proyectadas sobre los documentos en cuestión y sobre la total probanza vertida en autos.

CONSIDERANDO que la pretendida incongruencia en que, se dice, está incursa la sentencia de instancia busca su apoyatura en que en ella se hace una declaración -considerando sexto- respecto de la ilegalidad del nombramiento de un Consejero -luego elegido Presidente- sin postulación del demandante sobre el particular, tesis que omite los argumentos de este orden formulados por la parte actora en los apartados quinto de los "Hechos» y cuarto y séptimo del quinto "Fundamento de Derecho», en todos los que se suscita el tema de la ilegal constitución del Consejo de Administración de la Sociedad, con cita, en este último apartado, del párrafo segundo del artículo setenta y tres de la Ley de Sociedades Anónimas que es del que, el considerando cuestionado, se hace eco, declarándolo inobservado, como una anomalía más entre todas las que la sentencia recurrida señala para concluir atendiendo la postulación global de nulidad de los acuerdos de la Junta General celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve que fue, en definitiva, lo postulado por la parte demandante y lo congruentemente declarado en la sentencia.

CONSIDERANDO que articulados los motivos segundo y tercero del recurso para denunciar la supuesta inaplicación, al caso controvertido, del artículo sesenta y nueve de la Ley reguladora de Sociedades Anónimas en punto, por lo que hace a aquel primer motivo, a la impugnación por defecto en laconvocatoria y constitución de la Junta General, defectos que debieron anunciarse al comienzo de la misma y referido el ordinal tercero a la misma inaplicación del artículo sesenta y nueve de la Ley respecto del acuerdo adoptado en sexto lugar, impugnado sin constancia de previa oposición, según el recurrente, la contestación de que, la sentencia impugnada, no hace declaración de nulidad de la Junta, por defectos formales en su constitución, sino la de los acuerdos en ella adoptados y de que, inmediatamente después de que se adoptase el repetido sexto de los acuerdos comunitarios, votado en contra por los demandantes señores Ángel Daniel Penélope María Inés Carlos Ramón , se hizo por los contradictores expresa reserva del "ejercicio de todas las acciones que les otorga la Ley de Sociedades Anónimas incluso las personales y las otorgadas por cualquier otro cuerpo legal», hace decaer los motivos en examen por cuanto, con tan manifiesta oposición y expresas reservas han de considerarse cumplidas las sentencias de la norma que el recurrente reputa inaplicadas ( Sentencias diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro-veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve ).

CONSIDERANDO que el mismo inestimable destino alcanza al cuarto motivo de casación que denuncia la interpretación errónea del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil en relación con el mil doscientos ochenta y seis del mismo Cuerpo legal , estimando que ha existido tal error interpretativo al apreciar la Sala de instancia que el punto sexto de la convocatoria que anuncia el propósito de someter a la Junta General la "aclaración de la cifra de capital desembolsado» ha sido ilegalmente desbordado por el contenido del acuerdo, conclusión desacertada, según el recurrente, ya que en la aclaración de la cifra de capital que la convocatoria anunció debe entenderse incluido, dice, la variación del mismo y sustitución del montante que figura en el balance por el superior aprobado, argumento no acogible puesto que, como con acierto puntualiza la Sala sentenciadora, aclarar es poner en claro, manifestar, explicar pero, en modo alguno, sustituir una cifra por otra ostensiblemente mayor.

CONSIDERANDO que el razonamiento anterior alcanza al quinto motivo de casación articulado por indebida aplicación, en la instancia, del articulo cincuenta y tres y, en lo concordante con el mismo, los sesenta y cuatro, sesenta y cinco, y ochenta de la Ley de Sociedades Anónimas , ya que, partiendo dicho motivo de la corrección del anuncio hecho en la convocatoria para la celebración de Junta General de accionistas, en relación al punto sexto de los acordados en ésta, la opuesta conclusión de vaguedad e imprecisión anteriormente sentada, deja sin apoyatura la pretensión contenida en este motivo, cuyo perecimiento es, por ello, obligado, así como el que, bajo el ordinal séptimo, acusa la interpretación errónea de los preceptos contenidos en los artículos ciento uno y ciento once del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el apartado g) del número tercero del artículo once de la Ley reguladora de Sociedades Anónimas e igual apartado del artículo ciento dos del Reglamento , dando, el recurrente, por supuesta en el desarrollo del motivo la corrección de la tesis mantenida en el ordinal sexto, tesis que por expuesta y rechazada ya, en el considerando segundo de esta sentencia, hace innecesario el detallado examen del ahora enjuiciado que trata de poner en cuestión lo razonado por la sentencia de instancia en su quinto Considerando en el que el Tribunal, a la vista de lo que el Expositivo IV de la escritura fundacional, de ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, expresa respecto al capital social y a la puesta en circulación de acciones, concluye en que el repetido acuerdo societario sexto al sustituir la cifra de capital desembolsado allí figurada, realiza una modificación de los estatutos sociales contrariando lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil sobre el particular en razonamiento ex abundantia, orientado a reforzar la incumplida exigencia de claridad en la convocatoria, no contradicha, eficazmente, por el recurrente que entresaca del considerando en cuestión lo que conviene a su criterio interpretativo para oponerlo al de la Sala cuya prevalencia ha de aceptarse en principio.

CONSIDERANDO que la aplicación indebida, por la sentencia atacada al caso de autos, de los artículos cincuenta y ocho y ochenta y cuatro de la Ley de Sociedades Anónimas que el ordinal octavo mantiene, arranca de la afirmación, que ha sido negada en los considerandos precedentes, de la incidencia en error de aquella sentencia de instancia, por lo que negado tal antecedente, carece de viabilidad el motivo que se examina que ha de decaer por la circunstancia inaceptable en trámite casacional de hacer supuesto de la cuestión debatida en el recurso mismo, en el que, por último se trae a examen, como motivo décimo de impugnación, la errónea interpretación, por el juzgador de instancia, de lo dispuesto en los artículos treinta y siete y treinta y ocho y Disposición Transitoria séptima de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la Transitoria primera de la misma Ley y artículo tercero y cuarto del Código Civil , lo que, en definitiva, se traduce en la pretensión de subsistencia en la Sociedad demandada de las acciones de voto plural que recogen sus originarios Estatutos Sociales -no adaptados a la Ley contrariando la Transitoria veintiuno de la misma-, pretensión que, aun en el más favorable de los casos, esto es, en el que se aceptase en este trámite la pervivencia del anacrónico privilegio, tal afirmación en nada afectaría a lo resuelto en la sentencia combatida, cuya decisión anulatoria de los acuerdos de la Junta de accionistas celebrada en veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, permanecería viva por estar, esencialmente, basada en el hecho, afirmado por la Sala sentenciadora y no combatido en la vía precedente, de haberse tomado tales acuerdos afectantes a los Estatutos sociales, sin el adecuado anuncioprevio en la convocatoria y sin la asistencia mayoritaria legalmente exigida, de modo que el hipotético triunfo del motivo que se enjuicia no alteraría el fallo de la sentencia impugnada lo que, según una notoria doctrina jurisprudencial determina su rechazo en casación.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes comportan la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Crédito Hispánico Territorial, S. A. y Caja Territorial de Madrid, S. A., contra la sentencia que en diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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