STS, 17 de Febrero de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1984

Núm. 94.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Antonio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 21

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Responsabilidad por ruina del edificio. Concepto de

ruina.

El concepto de ruina del articulo 1.591 del Código Civil , a la luz de la jurisprudencia de esta Sala

que viene siguiendo una tendencia marcadamente ampliatoria del mismo, separándose de una

interpretación literal que referiría o identificaría la ruina con el derrumbamiento del edificio por vicio

de su obra maestra, haciéndolo, por el contrario, comprensivo, en los términos de la sentencia de

20 de noviembre de 1959, de aquellos "graves defectos» que hacen temer la próxima pérdida,

inscribiéndose en el supuesto de la norma la ruina parcial del edificio y -más en general- cuantos

graves defectos constructivos hagan temer su pérdida o la hagan inútil para la finalidad que le es

propia, ampliación que se desliza sobre dos líneas: exigir la solidez arquitectónica no sólo al

edificio en su totalidad, sino a cualquiera de sus partes (ruina parcial), y además, y

conceptualmente, incluir los defectos constructivos siempre que por su gravedad y aun no

afectando a la estabilidad de la edificación levantada, pero la haga inútil para el destino que le es

propio (ruina funcional), coincidiendo así con la mejor doctrina y afirmando que no hay razón para

predicar una solución distinta según que el inmueble se derrumbe o resulte inútil.

En la villa de Madrid a 17 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián y, en grado de apelación,' ante la Sala de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Pamplona a instancia de DIRECCION000 , de Lasarte-Hernani, contra "Construcciones Urruzola, S. A.», con domicilio en San Sebastián, Urbieta, número 4; contra don Luis Antonio , mayor de edad, soltero, Arquitecto, vecino de San Sebastián, con domicilio en AVENIDA000 , número NUM000 , y contra don Serafin , mayor de edad, casado, Aparejador, vecino de Irún, con domicilio en URBANIZACIÓN000 , villa " DIRECCION001 », sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez, dirigido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, que no ha comparecido en el acto de la vista, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro María Arraiza Sagún, en representación de DIRECCION000 , de Lasarte-Hernani, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra "Construcciones Urruzola, S.

A.», don Luis Antonio y don Serafin , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La entidad inmobiliaria "Construcciones Urruzola, S. A.», el Arquitecto don Luis Antonio y el Aparejador don Serafin realizaron la edificación de las viviendas y locales situados en el número 6 de la plaza de Uzturre, de la villa de Lasarte-Hernani. El citado inmueble se terminó de construir en el año 1974. Las diversas viviendas y locales comerciales en que fue dividida la finca, en régimen de propiedad horizontal, fueron adquiridas por los diversos propietarios que componen la Comunidad demandante.-Segundo. Con posterioridad a la adquisición de las viviendas por los diversos propietarios que forman la citada Comunidad han surgido gravísimas deficiencias, que únicamente cabe calificarlas como "ruina». El objeto del presente procedimiento judicial es reclamar judicialmente del constructor, Arquitecto y Aparejador el importe económico de la ruina parcial que presenta la citada finca, cuyo importe actualmente es de 1.633.000 pesetas, incluida la ruina ya reparada. Una parte de estas gravísimas deficiencias ya han sido reparadas por mis poderdantes, por lo que la exposición y estudio de las ruinas parciales referidas lo dividiremos en dos apartados: 1..° Ruina ya reparada por la Comunidad actora. Estas obras, cuyo importe aquí se reclama, son las siguientes: fachadas, chimeneas, cuarto de bombas. El importe de los trabajos realizados por don Jose Carlos es el siguiente: a) fachada, 435.600 pesetas; b) tejado, 108.000 pesetas; c) chimeneas, 10.000 pesetas; d) bomba de agua, 15.000 pesetas; total, 68.000 pesetas; IGTE, 15.336 pesetas; total, 83.336 pesetas. Los trabajos relativos a los apartados a), b), c) y d) se incluyen conjuntamente en la factura presentada como documento número 2. En dicha factura se incluye la suma de

42.000 pesetas por concepto de linternería. Por lo que respecta al cable del ascensor, el importe del mismo es de 44.592 pesetas. En consecuencia, las obras realizadas y abonadas por la Comunidad actora por ruina en el inmueble ascienden a 628.928 pesetas. 2.° Ruina sin reparar: a) fachadas, alcanzan la suma de 684.752 pesetas; b) linternería, por un importe muy superior a los dos millones de pesetas, más la suma de 124.400 pesetas; c) sótano, 195.000 pesetas.-Tercero. La Comunidad de Propietarios actora, previamente a la interposición de la presente demanda, llevó a cabo una serie de reuniones extraordinarias que se mencionan.-Cuarto. Se han efectuado los correspondientes actos de conciliación contra los demandados, que resultaron sin avenencia. Termina suplicando del Juzgado se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a la Comunidad demandante por los defectos y vicios de construcción, dirección y ejecución de las obras que se tratan en los hechos de la demanda, imputables a los demandados, en una cuantía equivalente a sumar a las 628.928 pesetas, importe de la ruina citada, ya reparada, abonada por la Comunidad actora, la cantidad que se precisará invertir para subsanar la referida ruina, no reparada aún, cuyo importe se fijará en sentencia, estimándose que en la actualidad asciende a

1.004.152 pesetas, por lo que si en la sentencia se mantiene esta última cantidad, el importe global a indemnizar a la Comunidad actora por los demandados ascendería a 1.633.080 pesetas, y condenándoles al pago de todas las costas. Subsidiariamente, y si no estimare lo anterior, se distribuirán, según determine el Juzgado las responsabilidades en que uno y otro demandados hayan incurrido, las sumas anteriormente expuestas, es decir, una cuantía equivalente a sumar a las 628.928 pesetas, importe de la citada ruina reparada y abonada por la Comunidad actora, la cantidad que se precisará invertir para subsanar la ya referida ruina no reparada y cuyo importe se fijará en sentencia, estimándose que en la totalidad asciende a

1.004.152 pesetas, por lo que si en la sentencia se mantiene esta última cantidad, el importe global a indemnizar a la Comunidad actora por parte de los demandados ascendería a 1.633.080 pesetas, condenándose asimismo al pago de todas las costas

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, "Constructora Urruzola, S.

A.» (en rebeldía), don Luis Antonio y don Serafin , compareció en autos en su representación el Procurador don José María de Otazo y Zulueta, por el segundo, y don Federico , por el tercero, que contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. De conformidad en cuanto a que mi representado señor Serafin fue el Aparejador de la obra indicada en el correlativo. El resto del correlativo no le consta a mimandante en el sentido de que si las diversas viviendas y locales comerciales que se construyeron fueron o no vendidos, ni a qué personas, ni si las personas que los compraron componen la Comunidad que interpone la demanda a la que nos estamos refiriendo en esta contestación. Quedamos, por tanto, respecto a estos extremos, al resultado de la prueba.-Segundo. Disconforme con la correlativa. Mi mandante, desde la fecha de la terminación de la obra, no ha tenido conocimiento de la existencia de ningún vicio ni avería que haya producido las cifras que se describen en el correlativo, por lo que si tales daños son reales y la causa de tales daños es achacable, entre otros, a mi mandante, deberá ser algo que quede para el resultado de la prueba. Al parecer ha existido alguna reclamación, formulada con posterioridad a la terminación de las obras al constructor, y por éste ha debido de llevarse a cabo una serie de trabajos intentando alguna reparación que nosotros no conocemos en profundidad; la razón de ella, mediante orificios en las obras de la fachada, que en lugar de resolver el problema, por lo que se ve, lo agravó hasta el punto de llegarse a alguna peor conclusión. Asimismo tenemos que poner en evidencia que en el apartado segundo de este hecho y en su letra b) se refiere a que se están produciendo averías por un al parecer diámetro de las mismas no adecuado, pero asimismo se nos indica que se ha interrumpido otro juicio declarativo de mayor cuantía por tales reclamaciones, y por tanto no comprendemos qué finalidad tiene incluirla en este otro proceso tal reclamación. Quedamos, por tanto, al resultado de la prueba para que se pueda apercibir si existe la excepción de cosa juzgada respecto a este tema de desagües.-Tercero. Disconforme con la correlativa. Mi mandante ningún conocimiento tiene de todos los extremos de tal correlativo y quedamos, por tanto, al resultado de la prueba.-Cuarto. De conformidad con el correlativo, al menos en lo concerniente a mi representado. Terminó suplicando al Juzgado que se dicte en su día sentencia en que, aceptando las excepciones interpuestas, o alternativamente de todas las maneras, se dicte sentencia absolviendo a mi mandante de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante en lo concerniente a mi parte.

RESULTANDO que por el Procurador don José María de Otazola y Zulueta, en representación de don Luis Antonio , se contestó a la demanda alegando en síntesis: Primero. De conformidad con el correlativo en relación a quiénes fueron el promotor y directores de la construcción del edificio de autos. Disconforme en cuanto a la referencia que se hace de contrario sobre la adquisición de las viviendas y locales por las personas que componen la Comunidad demandante. Ello es algo que deberá ser objeto de prueba por quien lo afirma. En relación a la forma en que se formula la demanda, debemos de manifestar desde este momento en que está defectuosamente planteado su encabezamiento. La Comunidad actora no tiene en sí misma personalidad jurídica para poder actuar en el pleito, a no ser a través de su Presidente, que deberá representarla en juicio; y en la demanda, el Procurador firmante actúa, según se afirma de contrario, en representación de dicha DIRECCION000 , de Lasarte-Hernani, sin que figure para nada la persona de su Presidente.-Segundo. Disconforme con el correlativo. Mi representado tan sólo tuvo conocimiento de algún problema existente en una fachada del edificio, cuyo ladrillo caravista no estaba correctamente colocado en algunos lugares por estar mal recibidas las juntas entre ladrillos, según manifestaron los vecinos. De todos los demás presuntos defectos señalados de contrario, a excepción del que más adelante haremos alusión, es la primera noticia que tiene el señor Luis Antonio . No podemos aceptar de ninguna manera los importes de las reparaciones que de contrario se afirma se han realizado, ya que es algo en que ninguna intervención ni control ha tenido nuestro mandante. Como tampoco el informe del Aparejador señor Javier , emitido con posterioridad a la realización de dichas obras de reparación. De cualquier forma hemos de decir que todos los defectos restantes por los que se reclama constituyen, caso de existir, deficiencias de pura ejecución de obra, cuya responsabilidad corresponde total y exclusivamente al constructor. Resulta algo verdaderamente sorprendente que se reclame indiscriminadamente a la empresa constructora y a la dirección técnica por cuestiones como el mal estado de un cable del ascensor después de cinco años de funcionamiento. Al parecer la Comunidad demandante considera que el constructor o los técnicos de la obra deben responder, sin limitación material o temporal, de cuantas averías se produzcan en cualquiera de los elementos de una casa, es decir, pretenden los propietarios tener una especie de servicio de asistencia gratuita por algo que han adquirido con una garantía que, habida cuenta de la interpretación que dan al artículo 1.591 del Código Civil , puede llegar a durar hasta veinticinco años si la acción se ejercita dentro de los diez años en que pervive la misma. Por mucho que la jurisprudencia haya entendido el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil , nos tememos que no puede llegar a tanto. Otra cosa es que la contraparte conozca la situación de práctica insolvencia de "Construcciones Urruzola, S. A.», en la actualidad, y pretende por ello responsabilizar por defectos puramente constructivos indiscriminadamente a los técnicos para intentar salvar tal situación. En cuanto al tema del apartado b), linternería, de este hecho es cierto que ha habido un procedimiento judicial, tramitado con el número 930/77 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, instado por los arrendatarios del local donde se produjo una inundación, producida por una tubería que reventó, y que en tal pleito se dictó sentencia responsabilizando en parte al constructor y Arquitecto del edificio. Dicha resolución fue estimatoria en parte de la demanda, ya que el Juzgador consideró que existía una corresponsabilidad y, por tanto, cierta compensación de culpas en un tercio del total reclamado por daños y perjuicios al haber utilizado los demandantes un local para almacén de muebles sin licencia municipal, siendo, como manifestaron los peritos en la prueba correspondiente, inadecuado porlas características para dicho fin. Estaríamos, por tanto, en principio de acuerdo en que nuestro representado, junto con "Construcciones Urruzola, S. A.», podía ser responsabilizado por el mal funcionamiento de parte de las tuberías de desagüe general, por no tener éstas la suficiente sección e inclinación, reparación que se afirma de contrario podía ascender a 124.000 pesetas. Ahora bien, si la propia demandante afirma que también las tuberías se obstruyen o funcionan mal porque "se tiran desperdicios en el wáter>, reconsideramos lo anterior y expresamente negamos existe la menor responsabilidad en el tema por parte de nuestro representado. El mal uso de las instalaciones que tal afirmación supone es algo que siempre habíamos sospechado, sin haber logrado probar; prueba de ello es que así lo manifestamos en el litigio tramitado con anterioridad, al que hemos hecho referencia y en el que la Comunidad ahora demandante figuraba como codemandada. En cuanto al apartado c), sótano, ya hemos dicho que al mismo se le está dando un uso para el que no fue proyectado; es una obra semiclandestina que carece de licencia para ser destinada a almacén de muebles por la sencilla razón de que no reúne las condiciones para ello. Si "Construcciones Urruzola, S. A.», dio al sótano una apariencia y configuración para la que no estaba pensado y lo vendió para que su propietario lo destinara a tal fin es algo en lo que no tenemos que entrar; para solicitar la impermeabilización de las paredes de dicho sótano está fuera de lugar. Tampoco se puede pretender responsabilizar al constructor o al Arquitecto director de la obra si, como también se nos dice de contrario, se producen filtraciones por estar rota la tubería general de desagüe de parte del barrio. Suponemos que se refiere a la urbanización general del polígono, en la que ninguna intervención, por supuesto, ha tenido mi representado.-Tercero. Se ignoran los acuerdos tomados en la Comunidad actora, así como si fueron adoptados en su caso con las prescripciones legales.- Cuarto. Se admite la celebración de los actos de conciliación. Terminó suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que, estimándose las excepciones propuestas y, subsidiariamente, entrando en el fondo de la cuestión debatida, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por incomparecencia de la demandada "Construcciones Urruzola, S. A.», fue declarada en rebeldía.

RESULTANDO que dado traslado a la parte actora para réplica, se renunció a dicho trámite, no habiendo por tanto lugar al trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Arraiza Sagún, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de la villa de Lasarte-Hernani, contra "Construcciones Urruzola, S. A.», don Luis Antonio y don Serafin , debo condenar y condeno a los dichos todos codemandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.295.198 pesetas; sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados don Luis Antonio y don Serafin , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación hecho por el demandado don Serafin y desestimando el a su vez interpuesto por el codemandado don Luis Antonio , ambos deducidos contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián con fecha 1 de octubre de 1980 , debemos absolver y absolvemos libremente a dicho apelante señor Serafin en cuanto resultó solidariamente condenado al pago de las 123.750 pesetas, importe de la oportuna reparación de defectos apreciados en las obras de saneamiento del edificio objeto del pleito, confirmando en todo lo demás la mentada resolución, y sin tampoco especial mención de las costas producidas en esta segunda instancia.»

RESULTANDO que el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de don Luis Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Ley de Enjuiciamiento Civil. Por incurrir la sentencia recurrida en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código, Civil . El artículo, a nuestro entender, infringido porinterpretación errónea' dispone que el contratista de un edificio que se arruinare por vicios de construcción responde a los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro del los diez años, contados desde que se construyó; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. De la prueba practicada, y especialmente de la pericial, es de observarse que las humedades denunciadas son debidas, a un defectuoso rejunteo de las llagas y tendeles existentes entre los ladrillos; caravista de las fachadas. Es obvio, por tanto, que su realización corresponde a una labor especifica del contratista o, descendiendo aún más, a los albañiles del contratista. La sentencia recurrida se apoya únicamente en que se trata¡ de un defecto manifiesto y ostensible, lo cual no resulta cierto, puesto que á, simple vista no puede detectarse si un rejunteo está bien o mal hecho, y, por otro lado, es absolutamente impensable que entre las obligaciones del director de las obras pueda estar la de examinar una por una todas las llagas de las» fachadas. Pero es que, a mayor abundamiento, este precepto no impone solidaridad de todos los intervinientes en una obra, puesto que las obligaciones del Arquitecto y del contratista son independientes, respondiendo uno cuando la ruina sobrevenga por defecto de construcción y el otro, el Arquitecto, cuando dicha ruina sobrevenga por vicio del suelo o de la dirección. Por consiguiente, si los defectos causantes de las humedades son debidos a defectuosa construcción, tan sólo deberá ser declarado responsable el constructor, no así el Arquitecto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única; comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del único motivo del presente recurso es conveniente dejar puntualmente establecido él "factum» sobre el que repose la sentencia combatida, incólume en este trámite de la casación, ya que no se ha utilizado el único dispositivo apto para cambiarlo y que, como es sabido, se halla en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que, fuera de haberse' utilizado ese cauce con éxito, no le es lícito a esta Sala separarse de los hechos según vengan apreciados por el Tribunal "a quo», cuya soberanía al respecto constituye una limitación institucional a este extraordinario recurso de casación que se traduce en la estricta necesidad legal de respetarlos y justamente para ello y no para alterarlos, revelarlos integrándolos con sus antecedentes en el juicio, según la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1981 ; y si con ese designio de fidelidad a lo ya resuelto inalterablemente por pertenecer a la "quaestio facti» se acude a la sentencia impugnada y a la de primer grado en cuanto fue aceptada por la directamente recurrida, se advierte que, conforme a ésta, "ha quedado sobradamente probado por la parte actora, fundamentalmente a través de prueba pericial a su instancia practicada, la existencia (en el inmueble de la propiedad de la Comunidad demandante- recurrida) de unos serios desperfectos y vicios en la construcción» (considerando segundo), "defectos y vicios de construcción, dirección y ejecución» (considerando cuarto, al final), cuyo monto establece (y a ello se dedica buena parte de la fundamentación) adicionando el importe de las reparaciones ya efectuadas por la Comunidad actora con el presupuesto para las obras pendientes de realización; abundando el único considerando de la sentencia de la Audiencia, que da por "supuesta y hasta indiscutible la producción de los defectos constructivos objeto de la demanda», en que "se trata de unos defectos de construcción que tanto por su importancia y generalidad como por lo manifiesto y ostensible de los mismos» competía el impedirlos o remediarlos a "los directores facultativos de la obra», o sea, a los allí apelantes Arquitecto y Aparejador, manteniendo la condena solidaria de ambos con la constructora, colocada en rebeldía, con la salvedad de excluir al Aparejador de la correlativa (cuyo importe es de 123.750 pesetas) a "la defectuosa inclinación y colocación de colectores de desagüe» por tener, según la Sala sentenciadora de instancia, su origen individualizable "en una personal y equivocada decisión del Arquitecto»; apareciendo en qué consisten los afirmados "defectos y vicios de construcción, dirección y ejecución» no tanto en la demanda a que se remite la Audiencia sino en el dictamen pericial a que se refieren las sentencias de los dos grados, afectando a los muros de fachada del edificio construidos en su cara exterior, que es la que debiera garantizar la impermeabilidad de los cierres, por fábrica de ladrillo a caravista, de medio pie de espesor, hallándose las juntas deficientemente rejuntadas por la falta de la operación final de pasarles un paletín especial comprimiendo la masa de mortero de modo que quede una superficie lisa y sin resquicios entre la masa y los ladrillos, quedando múltiples resquicios a través de los cuales penetra, por la fuerza del viento, el agua depositada sobre la parte libre de los ladrillos, efecto que la constructora trató de evitar practicando unos orificios en los muros de fachada que, sobre no evitar la humedad, dieron paso a corrientes de aire que se introducían en las viviendas a través de las tarimas, llegando (como se lee en el escrito de la demanda, folio 32) "a perturbar gravemente la convivencia en los pisos afectados»; y no sólo a los muros de fachada afectan los vicios y defectos en la construcción y dirección, sino también al saneamiento, cuya red horizontal, formada por tubos de plástico colgados del techo del sótano mediante abrazaderas metálicas y en algún punto simple alambre, se juzga totalmente inadecuado por cuanto lasbajantes de aguas negras se recogen en cuatro tubos de 12 centímetros y cuya pendiente no llega al 1 por 100, cuando la norma técnica de edificación que regula las obras de saneamiento no permite pendiente inferior al 1,5 por 100, estableciendo para esta pendiente y el número de aparatos existentes diámetros de 20 centímetros en los ramales y de 30, con pendiente del 3 por 100, en el colector que los recoge; deficiencia ésta que originó constantes averías y que, según la demanda (folio 34), puede "producir el total estancamiento de los residuos que pasan por la referida tubería y por consiguiente su inutilización» y, claro está, la inhabilitabilidad del edificio; finalmente, los muros del sótano (de cuyo hormigonado no se hace expresión en el proyecto redactado por el Arquitecto demandado-recurrente) presentan juntas de hormigonado a través de las cuales penetra abundante agua, sobre todo por el lado Este, por lo cual deben ser raseados con un producto sellante que tapone las vías de agua; debiendo sustituirse las bancadas de apoyo de los depósitos de agua en un local anejo al sótano, originalmente de madera, por una base de hormigón rodeado de un murete de ladrillo, amén de haber de sustituirse también el cable que conduce las señales del camarín del ascensor al cuarto de máquinas y que se estropeó porque rozaba las paredes del hueco; debiendo asimismo repasarse el tejado y el goterón de una chimenea.

CONSIDERANDO que es a partir de los hechos relatados que ha de ser enjuiciado el único motivo del recurso, que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de, ley consistente en errónea interpretación del artículo 1.591 del Código Civil ' en cuanto aplicado al Arquitecto recurrente; y por el desarrollo del mismo se averigua que el error (según el recurso) se descubre en dos aspectos, es a saber: en cuanto al ámbito de la responsabilidad profesional del Arquitecto y en cuanto al carácter de la obligación declarada por la sentencia que (siempre según el recurso) no pudo constituirse con el de solidaridad de todos los intervinientes. A) Y en referencia al primero de los aspectos, arguye que "las humedades denunciadas son debidas a un defectuoso rejunteo de las llagas y tendeles existentes entre los ladrillos caravista de las fachadas», lo cual es "labor específica del contratista o, descendiendo aún más, a los albañiles del contratista», pues (concluye) "es absolutamente impensable que entre las obligaciones del director de las obras pueda estar la de examinar una por una todas las llagas de las fachadas»; y en este aspecto ha de ser rechazado el motivo en estudio por cuanto lo que propiamente se pretende con el alegato es situar las deficiencias puntualizadas fuera del concepto de ruina en el sentido y a los fines del precepto supuestamente infringido y el excluirlas de los vicios de la dirección atribuibles al Arquitecto; y debe salirse al paso de ello compartiendo el criterio de los Juzgadores de la instancia, para los cuales los tales vicios merecen la conceptuación de ruina y atribuible a vicios de la dirección y de la constructora, pues, en efecto, primeramente debe señalarse que los defectos de la fachada llegaron a "perturbar gravemente la convivencia» en los pisos afectados, "id est», los hicieron inhabitables; pero es que las deficiencias no se reducen a la construcción de los muros de fachada, sino que alcanzan también a las instalaciones de saneamiento, a las que para nada se refiere el recurso y que anuncian, como ya se adelantó, "el total estancamiento de los residuos» y consiguiente inhabitabilidad por otra causa distinguible de la falta de rejunteo de los muros de fachada; y que tales vicios merecen el concepto de ruina es inconcuso a la luz de la jurisprudencia de esta Sala que viene siguiendo una tendencia marcadamente ampliatoria del mismo, separándose de una interpretación literal que referiría o identificaría la ruina con el derrumbamiento del edificio por vicio de su obra maestra, haciéndolo, por el contrario, comprensivo, en los términos de la sentencia de 20 de noviembre de 1959, de aquellos "graves defectos» que hacen temer la próxima pérdida, siguiendo por las de 5 de mayo de 1951, 7 de junio de 1966, 5 de febrero de 1972, 14 de marzo de 1973, 10 de diciembre de 1976, 6 y 16 de diciembre de 1977, 21 de abril de 1981, 11 y 25 de enero y 8 de febrero de 1982, entre otras muchas, inscribiéndose por ellas en el supuesto de la norma la ruina parcial del edificio y -más en general- cuantos graves defectos constructivos hagan temer su pérdida o la hagan inútil para la finalidad que le es propia, ampliación que se desliza sobre dos líneas: exigir la solidez arquitectónica no sólo al edificio en su totalidad, sino a cualquiera de sus partes (ruina parcial), y, además y conceptualmente, incluir los defectos constructivos siempre que por su gravedad y aun no afectando a la estabilidad de la edificación levantada, pero la hagan inútil para el destino que le es propio (ruina funcional), coincidiendo así con la mejor doctrina afirmando -en síntesis- que no hay razón para predicar una solución distinta según que el inmueble se derrumbe o resulte inútil. B) Y en cuanto a excluir los vicios que se consideran de la esfera propia de la dirección de la obra por el Arquitecto (y, a su nivel, del Aparejador o Arquitecto técnico, condenado junto con el Arquitecto superior recurrente, siquiera con la limitación introducida por la sentencia de la Audiencia respecto de la general declarada por el Juzgado), basta recordar la gravedad de los efectos propios de dichos vicios, incidentes en la misma habitabilidad del inmueble, y en referencia a la obra de saneamiento, el que, como ya se adelantó, no cumple la misma, ni en cuanto a pendientes ni en cuanto a sección de tubos, la norma técnica de aplicación (IS. S. 1973), siendo que, aun no resultando obligatorias (por hallarse derogado el artículo 9.° del Decreto 3565/1972, de 23 de diciembre, por el que se establecieron las normas tecnológicas de la edificación, NTÉ, por la disposición final tercera del Real Decreto 1650/ 1977, de 10 de junio ), con todo y serlo únicamente las normas básicas de la edificación, autoriza su olvido la conclusión de constituir las omitidas soluciones el mínimo exigible cuando las soluciones distintas adoptadas no sólo no aparecen con la idoneidad justificada, sino convictas de acarrear la inutilidad de la edificación. C) Finalmente, el que las responsabilidades derivadas del artículo1.591 no hayan de ofrecer el carácter de solidarias con que aparecen declaradas en la sentencia combatida, de tal suerte que (como se arguye) "las obligaciones del Arquitecto y del contratista son independientes, respondiendo uno cuando la ruina sobrevenga por defecto de construcción y el otro, el Arquitecto, cuando dicha ruina sobrevenga por vicio del suelo o de la dirección», también debe rechazarse, pues siquiera no falten sentencias que, como la citada de 29 de febrero de 1972 y las de 14 de noviembre de 1979, 9 de octubre de 1981 y 30 de noviembre de 1982 , establecen la responsabilidad mancomunada o distribuyen la solidaria en proporción a la intensidad del aporte de culpa de cada uno de los profesionales (contratista y Arquitectos superior y técnico) para quienes se halla establecida la decenal regulada por el artículo 1.591 (y de ello es muestra la precisión que en el caso justiciable introdujo la Audiencia "a quo», exonerando de un capítulo individualizado al Aparejador de la obra), pero en términos generales "ha sido resuelto el tema reiteradamente -dice la sentencia de 14 de noviembre de 1978 - en el sentido de afirmar la solidaridad, más acomodada que la mancomunidad simple, a la obligación dimanante de un precepto legal, a la identidad de origen del deber de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas», y, así, siempre que no sea claramente distinguible la atribución de la responsabilidad respectiva por vicios que a veces se involucran etiológicamente, acaso interaccionan entre ellos y concurren siempre en indiscriminada conjunción a la originación, inescindible por todo ello, del efecto único de la ruina, ha de declararse la solidaria, según las sentencias, entre otras muchas, de 5 de mayo de 1961, 17 de mayo de 1967, 10 de noviembre de 1970, 1 de febrero y 18 de noviembre de 1975, 1 de abril y 14 de noviembre de 1978, 31 de octubre de 1979, 21 de abril, 9 de octubre y 5 de diciembre de 1981 y 6 de octubre y 22 de noviembre de 1982 .

CONSIDERANDO que las costas del recurso han de serle impuestas a la parte recurrente, conforme a lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo de ser devuelto el depósito por no ser necesaria su constitución al no haber conformidad plena en las sentencias de la instancia: artículo 1.698.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia que con fecha 21 de octubre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, con devolución del depósito indebidamente constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, devolviéndose los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 17 de febrero de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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