STS, 20 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:261
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 97.-Sentencia de 20 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Finanzauto y Servicios, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 23

de junio de 1981.

DOCTRINA: Compraventa. Resolución por incumplimiento de contrato: inhabilidad o inaptitud del

objeto adquirido.

Los defectos acusados y que, no obstante las reparaciones y reformas llevadas a cabo sobre la

máquina por los técnicos de la entidad vendedora, no pudieron ser subsanados la hacen

prácticamente inservible para la finalidad a que estaba destinada, lo cual conduce, siguiendo la

doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de diciembre de 1971,14 de abril de 1978, 12 de marzo y 1 de junio de 1982 , a que tal supuesto haya de calificarse no de vicios

ocultos, sujetos al ejercicio de la acción reivindicatoria que previene el artículo 1.591 del Código Civil , y sí de incumplimiento del contrato por inhabilidad o inaptitud del objeto adquirido para el

desempeño de la función que motivó su adquisición.

En la villa de Madrid a 20 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por don Raúl , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Santiago, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , contra la entidad mercantil "Finanzauto y Servicios, S. A.», con domicilio social en Madrid, paseo del Doctor Esquerdo, 136, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Finanzauto y Servicios, S. A.», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado don A. Platas Tasende, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandante, don Raúl , y de otra, como demandada, la entidad mercantil "Finanzauto y Servicios, S. A.», sobre incumplimiento decontrato y otros extremos. Que la representación, actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado concertó con la demandada la compra de un camión-grúa "Coles», modelo 23-23T, motor 101.508.001 y de chasis NUM001 , formalizando la pertinente operación de venta a plazos de bienes muebles en impreso oficial.-Segundo. Que consta en el contrato que su representado; entregó a la vendedora en el momento de inscribirse el contrato la cantidad de 3.796.000 pesetas, comprendiendo la aportación inicial, de 2.675.000 pesetas; los gastos derivados del aplazamiento, 602.640 pesetas; por estudios, pólizas de crédito y caución, etc., 518.400 pesetas. Que el resto del precio de la máquina, hasta 8.075.000 pesetas, precio de la misma, había de pagarse en treinta y seis mensualidades de 150.000 pesetas cada una, mediante letras de cambio aceptadas con vencimiento al 5 de cada mes, empezando el 5 de junio de 1977 y terminando el 5 de mayo de 1980, importando tales letras la cantidad de 5.400.000 pesetas, que es la cantidad aplazada; que son éstas las condiciones estipuladas en el documento oficial, pero en la realidad se han establecido otras formas de pago totalmente distintas y que tienen su incidencia a los efectos de este litigio.-Tercero. Que lo consignado en el documento referido en el apartado primero del hecho segundo de esta demanda no responde a la realidad, esto es, que las cantidades señaladas como entrega inicial no han existido y, en su lugar, se establecieron otras normas de pago, como refiere seguidamente: la empresa demandada, en su afán de colocar la máquina litigiosa, aseguró al señor Raúl todo género de facilidades para culminar la venta, ofreciendo el camión-grúa a prueba, comprometiendo facilidades para el pago e incluso renunciando a las entregas iniciales, tal como exige la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles. Que para obviar tal inconveniente de la falta de entrega inicial, la vendedora extendió dos letras de cambio para cubrir el importe de aquella aportación inicial no entregada, de 3.796.040 pesetas, más 531.440 pesetas calculadas para gastos de financiación de la anterior cantidad, y la suma de ambas, dividida en dos partes iguales, serán cubiertas por las dos referidas letras de cambio, aceptadas con vencimiento al 5 de mayo y 5 de octubre de 1978.-Cuarto. Que como consecuencia del contrato oficial que rige las relaciones entre actor y demandada, resulta aquél según título que reviste a la operación de aspectos de igualdad, pero en esencia tal contrato no responde en absoluto a lo que fue convenio de ambas partes. No constan las estipulaciones establecidas, de donde resulta que don Raúl , hasta la fecha, solamente ha abonado a la demandada la cantidad de 1.050.000 pesetas, importe de las letras mensuales vencidas desde el 5 de junio de 1977 al 5 de diciembre del mismo año, esto es, siete letras de 150.000 pesetas cada una. Nada más ha abonado su representado a la demandada.-Quinto. Que la máquina la dedicó el señor Raúl inmediatamente a obras propias de las de su clase habituales en el negocio de su mandante, quedando adscrita a tal actividad y en manos de un empleado experto, habituado a su manejo, sufriendo a los dos días lo que habría de considerarse la primera avería, que resultó ser un grave defecto de fabricación, ingresando el 9 de mayo siguiente en los talleres mecánicos de la entidad vendedora en La Coruña, volviendo en reiteradas ocasiones, ya que sufrió múltiples averías. Que fue enviado un técnico de Madrid de la casa vendedora, quien inspeccionó la máquina, manifestando que el sistema único de resolución era de desecharla totalmente por los graves defectos de fabricación. Que el Apoderado y técnico de Madrid comentaron con el actor que estaban intentando lograr que un Ingeniero de Londres acudiese a ver la máquina, sin que nada se hiciese.-Sexto. Lo que en un principio sorprendió al actor, por la gravedad de los defectos que denunciaban aquellas primeras averías, no era novedoso para la entidad demandada, quien había experimentado en diversos puntos de España problemas similares al presentado por la máquina litigiosa con otras de la misma marca y modelo, como conoció posteriormente el actor.-Séptimo. Que la razón fundamental que origina este litigio es los defectos de calidad y fabricación, así como las imperfecciones de que adolece la máquina litigiosa, haciéndola inservible para los usos a que se destina. Que amparan su argumentación en un detenido estudio realizado por el Perito Industrial don Benjamín , Jefe de Talleres de "Garajes Núñez», de esta ciudad, cuyo informe acompaña. Sentado que la máquina es un camión- grúa y que los defectos afectan al camión y a la grúa en esquema, se trata a continuación los principales defectos.-Octavo. Que de lo expuesto se deduce que la máquina litigiosa adolece de graves defectos de fabricación en elementos esenciales para su normal funcionamiento, anteriores a la venta, que no se conocían a simple vista y cualquiera de ellos con entidad suficiente para la resolución del contrato; éstos dieron lugar incluso a la transformación del sistema de funcionamiento, que demuestra dos cosas: que los defectos eran tan graves que no tenían reparación y que, no obstante las reparaciones hechas y modificaciones de la máquina, continúa sin dar rendimiento.-Noveno. Las continuas averías han producido a la actora graves trastornos, causándole perjuicios y suponiéndole un notable detrimento económico, obligándole a comprar otra máquina para atender a los compromisos, además del deterioro de su prestigio. Estas obligaciones, con indemnización de daños y perjuicios, se comprobarán en el litigio y determinarán en ejecución de sentencia.-Décimo. La conducta de la demandada puede resumirse en un desentendimiento de sus obligaciones. La máquina se halla parada desde hace varios meses y no volvió a preocuparse de ella.-Undécimo. Que no queda otra vía que la judicial para la resolución del contrato. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dictase sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa que describe y reseña el hecho primero de la demanda, con devolución al actor de las cantidades pagadas y de las letras de cambio pagadas y que se reseñan en los hechos segundo y tercero de la demanda, declarando, en todo caso, la nulidad y el resarcimiento de los daños y perjuicios,indemnizándole de las pérdidas producidas a causa de la máquina litigiosa y por el total importe de las ganancias de su empresa o negocio, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de la cantidad de 1.050.000 pesetas que el actor tiene pagadas en la actualidad desde la interposición de esta demanda hasta el total pago de la misma, así como a las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda. La máquina fue detenidamente comprobada y examinada por el señor Raúl . La tuvo en su poder varios días antes de formalizar el contrato de compraventa. Mecánicos especializados hicieron múltiples demostraciones con la grúa y sólo después de ellas se decidió a comprar la misma, formalizando el correspondiente contrato de venta a plazos en 5 de mayo de 1977, debidamente transcrito en el Registro Mercantil de La Coruña.-Segundo. No merecen comentario las aseveraciones que se vierten en los hechos segundo, tercero y cuarto. Es cierto que se ofreció al demandante la máquina en prueba e hizo con ella las que consideró oportuno.-Tercero. No es cierto que la máquina litigiosa tenga defectos de fabricación que la hagan impropia para, sus usos. Si alguna reforma se hizo fue por indicación y orden del actor, sin que fuesen necesarias. Las obras contenidas en los partes de 9 y 10 de mayo no vienen a ser otras que comprobaciones y pruebas de la máquina normal en los primeros momentos. No es cierto que se haya planteado ningún problema con la máquina litigiosa. Si la máquina tuviera defecto de fabricación, sería la primera en detectarlo y no la habría adquirido de la casa fabricante, "Coles», y no la pondría a la venta. No tiene defecto alguno y es apta para el trabajo normal.-Cuarto. Incierto lo que se dice en el hecho sexto: que el señor Jose Miguel habrá de matizar suficientemente acerca de cuál fue el motivo de que en ese momento la máquina no funcionase.-Quinto. El demandante pretende hacer ver las graves dificultades para demostrar defectos de calidad, imperfecciones graves de fabricación y deficiencias de funcionamiento. Cualquier técnico puede detectarlos fácilmente; por ello creen que, de tenerlos, se acreditará. Se alegan defectos en el cabrestante, polipasto, válvula fin de carrera, reformas en los datos, fallos en el electroimán y en la caja de cambios, que se niegan. Aclaran que la casa demandada no es el fabricante de la grúa, si bien asume la responsabilidad que le corresponde como vendedor. Es fabricada por la casa "Coles», que debió ser demandada, alegando mala calidad y defecto de fabricación en la máquina que fabrica.-Sexto. Niega las aseveraciones y conclusiones que se hacen en el hecho octavo. Las reformas fueron ordenadas por el propio comprador, sin que fuesen necesarias.-Séptimo. Incierto lo que se dice en los hechos noveno, décimo y undécimo, salvo la existencia del acta notarial y las cartas que se mencionan en el décimo. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo íntegramente a la demandada con todos los pronunciamientos favorables y costas a la actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas; y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Santiago dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo que estimando la demanda entablada por el Procurador don Lisardo Raymondez Pórtela, en nombre y representación de don Raúl , contra la entidad "Finanzauto y Servicios, S. A.", representada por el Procurador don Carlos Fernández Rial, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de mayo de 1975, a que se refiere el hecho primero de la demanda, con devolución de la cosa objeto del contrato por el actor a la demandada y de las partes de precio recibidas por ésta con sus intereses legales, así como de las cambiales entregadas para el pago de la misma, cuya nulidad se declara, condenando asimismo a la demandada a que indemnice al actor de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento de contrato de dicha parte, a calcular en ejecución de sentencia; todo ello sin expresa mención de las costas de este juicio.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en 23 de junio de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos que confirmando la sentencia apelada y estimando la demanda entablada por don Raúl contra la entidad "Finanzauto y Servicios, S. A.", debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de mayo de 1975, a que se refiere el hecho primero de la demanda, con devolución de la cosa objeto del contrato por el actor a la demandada y de la parte de las cambiales entregadas para el pago de la misma, cuya nulidad se declara, condenando asimismo a la demandada a que indemnice al actor de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento de contrato de dicha parte, a calcular en ejecución de sentencia; todo ello sin expresa mención de las costas en ninguna de ambas instancias.»

RESULTANDO que la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Finanzauto y Servicios, S. A.», formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.124 del Código Civil , que se aplica al supuesto de autos indebidamente. En efecto, tal precepto básico, en el juicio, digo, en el que parece sustentarse la línea de planteamiento de fondo del juicio, tiene, para su auténtica y efectiva aplicabilidad, la precisión de quien solicita tal aplicación haya cumplido perfectamente el conjunto unitario o plural de las obligaciones recíprocamente suscritas.

Segundo

Se ampara igualmente en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de ley y doctrina legal al existir inaplicación debida del artículo 1.490 del Código Civil . No se aplica, pues, tal precepto civil, artículo 1.490, generando el motivo aludido. Y es que, en efecto, como se sostiene siempre, desde la fecha de venta de la máquina hasta la reclamación primera, cuya fehaciencia está probada en autos, consistente en carta remitida por conducto notarial en 2 de febrero de 1978, habían transcurrido desde la fecha de la venta más de seis meses. Durante este plazo no está probada ni reconocida la existencia de reclamaciones, deficiencias sustanciales. El mero transcurso del plazo provoca la imposibilidad de admitir la reclamación por caducidad.

Tercero

Se ampara así bien en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.484 del Código Civil . En efecto, el comprador y actor del procedimiento civil es í persona técnica, industrial, que conoce y desempeña funciones de titular í individual y directivo de empresas de construcción, y como tal, poseedor de máquinas como la adquirida. En toda la relación fáctica se rezuma dicha profesionalidad y conocimiento. Véase de la simple lectura. Por su oficio y profesión es conocedor de dicha máquina y de sus características. Debe» fácilmente por ello conocer sus virtudes y sus defectos, y no apoyarse luego en éstos para pretender una resolución. La sentencia desconoce tal circunstancia, infringiendo por inaplicación el precepto comentado.

Cuarto

Se ampara en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.480 del Código de Comercio , en relación con los artículos 461, 481, 517, 519, 523 y concordantes del mismo Cuerpo legal . En efecto, en la sentencia, y en su contenido dispositivo, el fallo declara la nulidad de las cambiales y la obligación de la demandada, ahora apelante, de su devolución. La letra de cambio es documento transmisivo. En ello está, por supuesto, uno de los pilares de su eficacia, y luego como instrumento de pago y crédito.

Quinto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas: A) De derecho: por interpretación errónea de la prueba al razonarse en considerandos la procedencia de la aplicación de los artículos 1.124» y 457 y concordantes, aquél del Código Civil y éstos del Código de Comercio. B) Error de hecho, base de este motivo, pues en el campo jurídico se razonar en motivos precedentes el contenido del apartado A) más propiamente, por cuanto estimamos que en la sentencia, al estimarse la resolución, se da tal error de hecho al interpretar inadecuadamente las pruebas aportadas de unas y otra parte en el proceso: confesión judicial, informes periciales autenticados, documentales aportadas reconocidas, sentencias de juicios ejecutivos.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en primer lugar el quinto de los motivos formulados en este recurso, dada su inserción en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y en el cual se alega error de derecho y de hecho, aquél por interpretación errónea de la prueba al razonarse en los considerandos de la resolución impugnada la procedencia de la aplicación a los artículos 1.214 del Código Civil y 457 y concordantes del de Comercio , y el de hecho; porque, en opinión de la sociedad recurrente, no han sido interpretadas adecuadamente las pruebas aportadas por ambas partes, aludiendo a la confesión judicial, a los informes periciales autenticados, así como a las documentales aportadas reconocidas y las sentencias de juicios ejecutivos.

CONSIDERANDO es de imposible admisión tal motivación: A) Por el insubsanable defecto formal que supone la proposición conjunta de ambos errores en el mismo motivo, contrario a la claridad exigida por el artículo 1.720 de la Ley de ritos . B) Respecto del error de derecho, además, porque ninguno de los preceptos que se citan en el apartado A) del motivo contienen normas valorativas de la prueba. C) En cuanto al de hecho, por ser doctrina harto sabida de este Tribunal la necesidad de citar de forma concreta el documento o documentos en que se apoya dicho error ( sentencias, entre otras, de 5 de junio y 16 denoviembre de 1981 ), lo que aquí no sólo no se hace, sino que además se alegan involucradamente diversos medios de prueba que no son documentales.

CONSIDERANDO que pasando al estudio del primero de los motivos, con fundamento en el mismo artículo que el anteriormente examinado, bien que en otro ordinal, el primero, también está condenado a sucumbir por cuanto alegándose en él la "violación del artículo 1.124 del Código Civil , que se aplica en el supuesto de autos indebidamente», incide, como acontece con el anterior, en el defecto formal que supone aducir en forma conjunta dos conceptos del número y precepto procesal que se dejan citados, lo que contradice el espíritu y letra del ya indicado artículo 1.720 de la Ley Adjetiva .

CONSIDERANDO que, por otra parte, las alegaciones que sirven de apoyo a esta motivación se centran en que, según la entidad recurrente, quien no cumplió con posterioridad al contrato fue el actor y hoy recurrido, cual acreditan -dice- los juicios ejecutivos dirigidos contra el mismo por "Finanzauto, S. A.»; argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta ya que, admitidos por la Sala "a quo» todos los considerandos de la sentencia de primera instancia, es de señalar como en el sexto y sobre la base de los hechos que se proclaman probados en el quinto, que al haberse desestimado la motivación examinada en primer lugar quedan incólumes, se declara que "los defectos acusados y que, no obstante las reparaciones y reformas llevadas a cabo sobre la máquina por los técnicos de la entidad vendedora, no pudieron ser subsanados la hacen prácticamente inservible para la finalidad a que estaba destinada», lo cual conduce a que, como muy bien ha estimado el Tribunal de instancia, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de diciembre de 1971, 14 de abril de 1978, 12 de marzo y 1 de junio de 1982 , el supuesto aquí contemplado haya de calificarse no de vicios ocultos, sujetos al ejercicio de la acción redhibitoria que previene el artículo 1.591 del Código Civil , y sí de incumplimiento del contrato por inhabilidad o inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo, insertado en idéntico numeral y precepto que el anterior, se alega la violación por inaplicación del artículo 1.484 del Código Civil , al estimar "Finanzauto, S. A.», que siendo el actor persona técnica y poseedor de máquinas como la adquirida a dicha entidad debía conocer fácilmente sus virtudes y defectos, precepto el que se dice infringido y razones las que se formulan para apoyarlo que conducen a su desestimación no sólo porque se está en él partiendo de meras presunciones frente a los supuestos de hecho dados en la resolución impugnada, sino también porque, al haber sido rechazado el precedente motivo por considerar adecuada la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , es evidente la aplicación del artículo 1.964 en lugar del 1.484 de dicho texto legal en orden a la prescripción.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo sirve para imputar a la Sala de Apelación la violación por inaplicación del artículo 480 del Código de Comercio, en relación con los 461, 481, 517, 519 y 523 y concordantes, lo que no es de recibo a efectos de casación dada la incorrección formal de una motivación en la que, además de la pluralidad de temas regulados por los múltiples preceptos citados (endoso y aceptación de letras de cambio, así como acciones que pueden corresponder al portador de las cambiales), lo que contradice los principios de claridad y precisión exigidos por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y provoca por sí en este momento procesal su desestimación, ninguno de los referidos artículos han sido alegados en las instancias ni las cuestiones que los citados preceptos regulan han sido ofrecidas por la sociedad recurrente a los Juzgadores.

CONSIDERANDO que la improsperabilidad de los cinco motivos examinados provoca la del recurso en su plenitud, con las consecuencias determinadas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Finanzauto y Servicios, S. A.», contra la sentencia que en 23 de junio de 1981 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estandocelebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico..

Madrid, 20 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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