STS, 9 de Enero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:233
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 3.-Sentencia de 9 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Paloma .

FALLO

No haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de

marzo de 1981.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Cambio en la configuración o estado exteriores. Régimen de

unanimidad.

Que aun partiendo que la "terraza a nivel» forma un todo con el piso de la recurrente y tiene

condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las

innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen

de unanimidad, según lo imponen los artículos once y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal y

ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala, y habrá de comprenderse en este

concepto de "innovación» toda obra que lleve aparejado el cambio en la traza o forma del edificio y

por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo,

aunque no sean dañadas las estructuras o solidez de la construcción, pues el artículo séptimo de

la propia normativa establece claramente el Ius prohibendi al prescribir todo cambio en la

"configuración o estado exteriores».

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por la DIRECCION000 de Madrid; contra doña Paloma , mayor de edad, sus labores, soltera y vecina de Madrid; sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Baldomero Isorna Casal y posteriormente por el también Procurador don Santos de Gandarillas Carmo-na, y dirigidos por el Letrado don Juan Vives y Rodríguez de Hinojosa; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y dirigida por el Letrado don Federico Clemente Domenech.RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la referida DIRECCION000 de Madrid, se formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de dicha capital, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: El actor es el Presidente de la DIRECCION000 en esta capital, en virtud del nombramiento que se efectuó a su favor en la Junta General Ordinaria, celebrada el día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, según consta en la copia de poder que se acompaña como documento número uno. Segundo: La demandada doña Paloma , es propietaria del piso NUM000 o NUM001 , letra NUM002 , de la DIRECCION000 de esta capital, cuyo piso está integrado en la Comunidad de Copropietarios, representada por esta parte. Tercero: A finales del año mil novecientos setenta y seis o primeros de mil novecientos setenta y siete, doña Paloma inició la construcción, en la terraza de ático, que le es aneja, una habitación que cubría la totalidad de dicha terraza, realizando, al efecto, las obras de albañilería precisas. Entendiendo la Comunidad que dichas obras alteraban los elementos comunes del edificio, afectando la configuración exterior, su estructura, desagües y servicios, se dirigió a la demandada una carta el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete por el Administrador de la Comunidad, don Oscar , con el visto bueno del entonces Presidente don Victor Manuel . Cuarto: En vista de la actitud de la demandada de seguir una conducta de hechos consumados, la Comunidad que representa convocó una Junta General extraordinaria, que se celebró el día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y a la que asistió personalmente la demandada, de la cual se levantó oportuna acta, cuyo contenido parcial, que afecta al objeto de este litigio, se transcribe en la certificación del Administrador de la Comunidad, documento cinco, en cuya Junta la propia demandada reconoció los hechos, suplicando benevolencia de la Junta para con ella. Quinto: De cuanto antecede y del contenido del acto de conciliación, que se aporta con el número doce entendemos queda perfectamente reconocido el hecho de la ejecución de las obras en la terraza, incluso por la propia demandada, restando exclusivamente en este escrito aclarar la certeza o incerteza de la manifestación que la demandada hace en dicho acto de conciliación, apartado B, acerca de que es propietaria exclusiva de la terraza, donde llevó a cabo la edificación. Sexto: La pretensión, pues, de esta demanda, que en nombre de la Comunidad se formula, no es otra que obtener una sentencia que ordene la demolición, por cuenta de la demandada, de las edificaciones llevadas a cabo ilegalmente en un elemento común como en esta terraza afectando a la estructura y otros servicios de la casa dejando la misma en el estado en que primitivamente se encontraba en el momento de su adquisición y en relación con los demás áticos del edificio, que conservan su primitivo estado. Séptimo: Siendo la cuantía de este litigio indeterminable, dado su planteamiento, es por lo que entienden de[bel tramitarse como juicio Ordinario de mayor cuantía. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la demandada, sin autorización de la comunidad, y que ha llevado a cabo sobre la terraza del piso NUM001 NUM002 , de su propiedad, y que constituye un elemento común por ser techo del piso o pisos inferiores, obras de construcción que alteran la configuración exterior del edificio, modificando y desequilibrando servicios comunes, desagües y otros elementos que afectan también a la comunidad, condenando a la citada demandada a la demolición por su cuenta, de las construcciones afectadas sobre la terraza del piso NUM001 NUM002 , de la que es propietaria, debiendo quedar definitivamente dicha terraza en el mismo estado en que se encontraba antes de llevar a cabo las citadas obras y que no es otro que el que tienen los restantes pisos del ático y tenía el de la demandada antes de dicha obra, considerando además, por otra parte, que al ser firme el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, a la que asistió la propia demandada, de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, en la que todo ello se determinó en forma legal, ha de estar y pasar por dicho acuerdo, que no fue oportunamente impugnado de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, condenando, además en costas a dicha demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Ortiz Caflavate y Puig Mauri, en representación de doña Paloma , se contestó la demanda anterior oponiéndose a la misma en base a su vez de los siguientes Hechos: Primero: Con anterioridad a establecer nuestro relato fáctico quieren dar por sentado que de los hechos narrados de adverso, debe considerarse como negado y rechazado todos aquellos que no sea expresamente admitido por esta parte, sin que pueda haber ninguna duda ni obscuridad en ellos; es decir, lo no admitido se rechaza expresamente. Segundo: Conforme con el hecho primero de la demanda, admitiendo por tanto la condición de Presidente de la Comunidad del señor Carlos José , y que se facultó al Presidente a iniciar la acción judicial que ahora se debate. Tercero: En efecto, tal y como se afirma en el hecho segundo de la demanda, la demandada es propietaria del piso NUM000 o NUM001 , letra NUM002 , de la casa número NUM003 de la CALLE000 , de esta capital. Le pertenece dicha vivienda por compra formalizada en escritura pública con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don José Enrique Gomi Salcedo, número setecientos diez de su protocolo, según se acredita con la primera copia de la citada escritura que como documento número uno acompañamos, sin perjuicio, que caso de ser impugnada; se remiten al protocolo del indicado fedatariopúblico, lo que dejan señalado a los efectos probatorios oportunos. Quinto: Es cierto que la demandada, conociendo que varias terrazas de la casa habían sido cerradas, procedió ella a cerrar y a acristalar la suya procurando en lo posible seguir la misma línea existente en las restantes terrazas cubiertas. La demanda se sorprendió cuando el administrador de la Comunidad le requería para la paralización y derribo de las obras, cuando sabe que no se ha hecho nada con las restantes terrazas cubiertas. Cuarto: Cierto es que se celebró Junta General el día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y cierto es que se adoptaron los acuerdos transcritos, pero cierto es también, que paladinamente se oculta de adverso que puesto a votación el "problema» de las obras de la demandada, en escrutinio nominal se alcanzó el siguiente resultado: Votos a favor de la obra: dieciocho; Votos en contra: nueve; Abstenciones: once. Es decir, que hubo mayoría de propietarios que opinaban que las obras debían consentirse, mientras que tan sólo nueve de los copropietarios mostraba su disconformidad. El resultado de esta votación figura transcrito en el acta de la citada junta unida a la demanda con el número cinco de los documentos. Sexto: Teniendo en cuenta que el contenido del hecho quinto de la demanda es más de contenido jurídico que fáctico, dejamos su crítica para dentro de los fundamentos jurídicos de este escrito, dejando sentada ya de antemano la afirmación que la terraza donde han realizado las obras no es elemento común, sino que es propiedad exclusiva de doña Paloma . Séptimo: Conforme con el señalamiento de cuantía indeterminada y por tanto con la tramitación que se señala. Alega los fundamentos de derecho que estimó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelve de la misma a la demandada, con expresa condena en costas a la actora, o, en su caso, condenar a la demandada a retraquear el acristalamiento de su terraza del piso NUM000 letra NUM002 de la citada vivienda hasta la distancia que en ejecución de sentencia se determine de forma que no modifique la fachada y o se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para permitir la bajada de aguas pluviales a través de la bajante existente en su terraza e impedir la caída de aguas sobre su fachada.

RESULTANDO que renunciando por la Comunidad de Propietarios actora al trámite conferido para réplica, fue recibido el juicio a prueba y practicados los medios propuestos cuyos resultados obran en autos, se evacuó por las representaciones de las partes el trámite de conclusiones, abundando en sus respectivas pretensiones y, previa diligencia acordada para mejor proveer, cuyo resultado obra al folio ciento noventa y uno de los autos del Juzgado, por éste se dictó sentencia. Por el Juez de Primera Instancia número diez de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , sentencia, desestimando la demanda presentada, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos de la misma.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte demandante, Comunidad de Propietarios de la casa número NUM003 de la CALLE000 , de Madrid, recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma, previa celebración de vista con asistencia de los letrados de ambas partes, se dictó sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno , estimando el recurso de apelación interpuesto por la mencionada comunidad, y declarando que las obras ejecutadas por ésta en la terraza del mencionado piso, alteran la configuración y el estado exterior del edificio y afectan a elementos comunes del mismo y condenamos a la demandada a la demolición de las obras ejecutadas en dicha terraza, que dejará en el mismo estado en que se encontraba antes de llevar a cabo las citadas obras y absolvemos a la demandada del resto de los pedimentos formulados en la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, por la representación de la demandada apelada doña Paloma , se ha interpuesto el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado en representación de la expresada recurrente el Procurador de los Tribunales don Baldomero Isorna Casal, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos: Primero: Interpretación errónea del artículo' séptimo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta: a) Párrafo del artículo mil novecientos sesenta y dos en que se halla comprendido. El primer motivo del recurso se halla comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y específicamente en el submotivo de "interpretación errónea», en cuanto la Sala incide en error al inquirir el sentido del precepto sustantivo, que impide aplicarlo con rectitud, b) Ley que se estima infringida. El artículo séptimo, párrafo primero, de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, en cuanto dispone que: "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario». Segundo: Violación del artículo séptimo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta: a) párrafo del artículo mil seiscientos noventa y dos en que se halla comprendido. El segundo motivo del artículo mil seiscientos noventa y dos y específicamente en el submotivo de violación, en sentido positivo, ya que los hechos declarados probados se resumen acertadamente en el precepto sustantivo indicado -por lo que no cabe aducir aplicaciónindebida-, pero la Sala de instancia incide en error al determinar el alcance de la norma que efectivamente aplica, b) Ley que se estima infringida. Al igual que en el primer motivo, se estima infringido el primer párrafo del artículo séptimo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, transcrito en el motivo anterior. No se trata aquí de alegar un motivo por vía subsidiaria, sino de poner de manifiesto la existencia de una doble infracción del mismo precepto sustantivo: una, consistente en interpretación errónea del precepto, denunciada en el motivo primero, y la otra, por vía de violación, denunciada en el presente motivo,

  1. Concepto en que se ha cometido la infracción de que esta parte quiere ajustarse en un todo a los hechos declarados probados. Tercero: Violación, por inaplicación, del artículo doce de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y doctrina legal que lo interpreta, a) Párrafo del artículo mil seiscientos noventa y dos en que se halla comprendido. El tercer motivo del recurso se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el submotivo de violación en el sentido negativo, es decir, por inaplicación del precepto sustantivo de la doctrina legal que lo interpreta, b) Ley y doctrina legal que se estiman infringidos: El artículo doce de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta dispone en su primer párrafo que: "Los propietarios elegirán de entre ellos un presidente, que representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten».

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según declaración de la sentencia objeto de recurso, inalterable en casación, la obra realizada por la recurrente en el piso de su propiedad consistió en cerrar el frente de la terraza en la línea de fachada del edificio, con ventanas cristaleras de perfil de aluminio, elevando de sesenta a ochenta centímetros los muretes laterales divisorios de las terrazas vecinas para alcanzar en su nueva altura una pérgola, formada por vigas y pilares de hormigón armado, con su punto de apoyo en la cubierta del edificio, y sobre las que ha superpuesto una cubierta de placa ondulada de fibrocemento, adosando a las indicadas vigas, en su plano interior, un falso techo de escayola para formar el conjunto una nueva habitación que, a su vez, ha dividido en otras dos mediante la construcción de un tabique de ladrillo de medio pie y comunicadas por una puerta cristalera; y al precisar el alcance de la modificación introducida entiende que "sin duda altera la configuración y el estado exterior del edificio, al aumentar ostensiblemente el volumen edificado, afectando, además, a los elementos comunes cuales son, en primer lugar, la fachada que ha de hallarse descubierta, al haberse cerrado el frontal de la terraza en la forma expuesta, en segundo término los muretes o tabiques de separación, elevados en su altura, y, por último las vigas o pilares de la pérgola que sustenta la cubierta».

CONSIDERANDO que aun partiendo de que la "terraza a nivel» forma un todo con el piso de la recurrente y tiene condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los artículos once y dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal y ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala ( sentencias, entre otras, de cuatro y diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y cinco de marzo y nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres ), y habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación» toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo (sentencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres), aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo séptimo de la propia normativa establece claramente el ins prohibendi al proscribir todo cambio en la "configuración o estado exteriores»; por lo que a la luz de los preceptos citados y de los antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del motivo primero del recurso, que denuncia interpretación errónea del párrafo inicial del artículo últimamente invocado, ya que mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior de la finca cuando la Sala de instancia afirma categóricamente lo contrario ("sin duda»), y su valoración no ha sido combatida por la vía procedente, esto además de que lo ajustado de tal conclusión se evidencia incontestablemente por los testimonios gráficos incorporados a las actuaciones, que reflejan el cierre y la cubrición de la terraza para convertirla en una dependencia más, innovando sustancialmente la disposición de la fachada que da a la calle de CALLE000 , lo que igualmente es puesto de relieve por el informe del Arquitecto, y tales razones determinan por su misma virtud de desestimación del motivo segundo del recurso, basado en violación del propio apartado, que sin duda la Sala sentenciadora aplicó correctamente dada la sensible alteración de la uniformidad de la fachada, atendidas las restantes terrazas de los áticos, con la modificación consiguiente del estado exterior, que la disposición legal no permite sin contar con la unánime autorización de los propietarios.

CONSIDERANDO que sin detenerse en el punto sobre la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, a los fines de la controversia basta señalar que esta figura especial de dominio y de carácter complejo, en criterio jurisprudencial (Sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta, diez demayo de mil novecientos sesenta y cinco, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, nueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, dos de abril de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de junio de mil novecientos setenta y tres), tiene como órgano de representación al Presidente de la Comunidad, que actúa personificando al ente en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social o común y viniendo a ser un instrumento físico a través del cual actúe la pluralidad de titulares, de tal suerte que ese cometido que la jurisprudencia sitúa en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los interesados en juicio y fuera de él, con la consecuencia de estimar lo realizado por el Presidente dentro de sus atribuciones y facultades estatutarias, no como hecho en nombre de la Comunidad sino como si ésta misma lo hubiese llevado a cabo, sin perjuicio de lo que impongan las relaciones internas (sentencias de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres); lo que lleva a rechazar el motivo tercero del recurso, amparado como los precedentes en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aduce violación por inaplicación del artículo doce de la Ley especial, alegando que al existir autorización de parte de los propietarios para la realización de la obra censurada, no puede intervenir en el proceso el Presidente a nombre de la comunidad, argumentación claramente improsperable, pues además de que plantea una cuestión enteramente nueva y ajena a lo debatido en la instancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley Adjetiva , manifiesto es que esa representación que al Presidente corresponde por ministerio de la ley no desaparece por la circunstancia de que entre los propietarios no se haya producido unanimidad de opiniones, sino que subsiste la función representativa en todos los asuntos que afectan a la Comunidad, dentro de las determinaciones por ésta tomadas con sujeción a lo previsto en el artículo dieciséis.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, por no haberse constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Paloma , contra la sentencia que con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y í líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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