STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:277
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Antonio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 24 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Acción reivindicatoria. No contienen.

En la villa de Madrid a 9 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Fraga y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza por doña Victoria , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Blanes, contra don Antonio y doña María Inmaculada , mayores de edad, del comercio y sus labores, respectivamente, y vecinos de Espluis, sobre acción reivindicatoria; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y defendida por el Letrado don José María de Santiago Cavia, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta y defendida por el Letrado don Cirilo Martín Retortillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandante, doña Victoria , y de otra, como demandados, don Antonio y doña María Inmaculada , sobre acción reivindicatoria. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la actora hace constar que es propietaria de una edificación sita en Espluis y su CALLE000 , antes número NUM000 , y en la CALLE001 , número NUM001 , que linda con carretera del Estado; linda otra vez con la calle Valcarce y Mialbes; por la izquierda, entrando, con Cipriano Barón, hoy Ramón Barón, y por la derecha, con Salvador Bayona, hoy Roque Plana y José Pueyo; y que, con motivo de haberles cerrado a los demandados el negocio de ultramarinos que éstos tenían en Espluis, solicitaron los mismos a la demandante que les dejara continuar el negocio en la casa objeto de esta demanda, a lo que accedió ésta, dejándoles estar a favor o a precario. Por este motivo de generosidad y sin que tenga el concepto de precio de arrendamiento, los demandados enviaron en alguna ocasión dinero e hicieron pagos por cuenta de la demandante por una cuantía total de 201.500 pesetas, cantidades que ésta no ha negado en ningún momento haber recibido, pero no en concepto de arrendamiento de compraventa, y que está dispuesta a reintegrar a los demandados si fuera preciso, si no se admitiera una donación en atención al favor que se les hizo. Que la demandante requirió por carta notarial a los demandados para que desalojaran y pusieran a su disposición la casa, sin que lo verificasen, sino que, por el contrario, entablaron juicio de menor cuantía que terminó en sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza; posteriormente se celebró un acto de conciliación contra los demandados y luego un juicio de desahucio en precario ante el Juzgado Comarcal deFraga; la actora entiende que los demandados no pueden alegar ni compraventa ni dominio, cuestión ya aclarada por la sentencia de Zaragoza, sentencias de precario y reconocimiento expreso en confesiones de los demandados; que tampoco pueden alegar la existencia de arrendamiento y que, en definitiva, las cantidades recibidas sería en agradecimiento por razón de parentesco, préstamo que habría de devolver. Que los demandados han venido ocupando la edificación desde hace cerca de veinticinco años, habiendo aprovechado el inmueble para vivienda y para actividades comerciales, obteniendo unos beneficios, y además han evitado que la demandada pudiera hacerse cargo del mismo y proceder a su venta y a su alquiler. Alegó los fundamentos de derecho que creyó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar a la acción reivindicatoria ejercitada y condenando a los demandados a que desalojen y dejen a disposición de su representada la finca urbana objeto de esta demanda, que se describe en el hecho primero de la misma, y condenándoles igualmente al pago de todos los daños y perjuicios originados con la posesión de dicha finca, así como los frutos de los últimos quince años, hasta el día en que se tome posesión definitiva de la finca por la actora, todo lo cual se calculará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que muestra su disconformidad con todo los que expone la parte demandante, considerando que son ellos los verdaderamente perjudicados en este caso. No niegan que la finca descrita se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, para afirmar que dicha finca se puede considerar como de su pleno dominio por las razones que a continuación expone: el 24 de enero de 1958 y en documento privado se llegó a recoger la compraventa del inmueble cuestionado por precio de 212.500 pesetas, habiendo ocupado desde entonces el inmueble, viejo y deteriorado, teniendo que hacer obras de importancia para que no se viniera en ruina, destinando parte de la edificación a vivienda y un pequeño espacio para un modestísimo comercio de ultramarinos. Pasó el tiempo y, cuando interesó a los demandados el que se otorgara escritura jurídica, la señora María Inmaculada fue a Blanes a pedir a la señora Victoria que se otorgara dicha escritura y produciéndose en ese momento la sustracción del documento redactado. Todo esto hizo que los hoy demandados tuvieran que promover un juicio de menor cuantía, que motivó la sentencia de 21 de enero de 1975 , totalmente estimatoria de la demanda, incluso con imposición de costas, sentencia que al ser recurrida dio lugar a su revocación y a que la excelentísima Audiencia Territorial viniera a decir que la relación existente no podía considerarse como de compraventa. Esta sentencia no permitió de por sí que se considere la situación existente como propia de un precario ni tampoco es bastante para el ejercicio de una acción tan simple y sencilla como es la reivindicatoria. Los demandados entienden que efectivamente hubo un contrato de compraventa, puesto que hubo un precio cierto entregado, salvo 11.500 pesetas, y un objeto perfectamente definido, cuya posesión pasó a los mismos; se oponen también a la cuantía que se da a este pleito, de tres millones de pesetas, al ser el líquido imponible por renta catastral de 2.700 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, planteando al mismo tiempo la excepción procesal recogida en el número 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que existe manifiesta insuficiencia e ilegalidad del poder en cuya virtud se comparece y promueve la actuación judicial, y termina suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la actora

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas; y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Fraga dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo que desestimando, como desestimo, la excepción de insuficiencia de poder alegada por los demandados y estimando parcialmente la demanda, condeno a don Antonio y a doña María Inmaculada a que desalojen y dejen a disposición de doña Victoria la casa de su propiedad situada en Espluis, en la CALLE000 , antes número NUM000 , y CALLE001 , número NUM001 , y a entregar a doña Victoria el producto de la liquidación, si es que ésta es positiva, que se ha de practicar entre los frutos que han percibido los demandados después de contestar a la demanda y las cantidades invertidas, por éstos en gastos necesarios que éstos hayan efectuado, sin hacer expresa condena en costas.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia que en primera instancia, con fecha 16 de febrero del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el señor Juez del Juzgado de Fraga, debemos de confirmarla y la confirmamos en todos y cada uno de sus pronunciamientos, que damos aquí por expresamente reproducidos; y sin hacer especial condena en las costas causadas en el recurso.»

RESULTANDO que el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre de don Antonio ydoña María Inmaculada , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en

el siguiente motivo:

Único. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil . Entendemos que se ha producido la infracción denunciada por cuanto, lejos de otorgar el citado precepto omnímodas facultades a la libre disposición de las costas, condiciona y subordina expresamente su disfrute a las cosas, condiciones establecidas por las Leyes o por los pactos particulares, y es evidente que en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia recurrida declara probados los hechos de titularidad de la demandada, identidad de la finca objeto del debate y ocupación de la misma por los demandados, porque el primero de ellos quedó incólume e inatacable, con apoyo de la cantidad de la cosa juzgada, a través de la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de mayo de 1974 , en pleito seguido entre las mismas partes, es indudable que esta resolución declara probado con la misma fuerza, y así se reconoce, que los demandados, en virtud de un negocio jurídico suscrito con la parte actora, ocupaban y disfrutaban aquélla, habiendo entregado por este concepto la cantidad de 201.500 pesetas, y aunque esta entrega, según aclara, no fue consecuencia de una compraventa, sí que lo fue de conformidad con ese negocio jurídico que autorizaba el uso y disfrute de dicha finca por parte de los ahora recurrentes, y si para que el propietario recobre la plenitud de sus derechos dominicales, con base en el precepto sustantivo cuya indebida aplicación denunciamos, es preciso que hubiera sido desposeído indebidamente, sin razón que legalmente lo justifique, es indudable que en esta ocasión, y por declaración expresa de los referidos hechos por la sentencia recurrida, resulta improcedente la acción ejercitada para, a través de la misma, privar de la posesión a los demandados, sin que previamente sea declarado resuelto o extinguido el negocio jurídico que ampara dicha posesión, con la aludida cantidad de la cosa juzgada, ya que, en tanto el mismo subsista, don Antonio y doña María Inmaculada deben seguir en el uso y disfrute de la finca en litigio, puesto que por este concepto hicieron el pago reconocido en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta compareció como recurrido, en nombre de doña Victoria ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto en la sentencia de primer grado como en la recaída en apelación se acoge la acción reivindicatoria postulada en la demanda, y amparada en el artículo 348 del Código Civil , al estimar ambos Juzgadores que el resultado que ofrece la prueba practicada cumplidamente acredita y corrobora los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la doctrina reiterada de esta Sala en orden a la titularidad dominical de la accionante, la identificación de la finca y la ocupación por los interpelados sin título que les legitime para ello; alzándose contra dicha resolución el presente recurso de casación por infracción de ley, amparado en un solo motivo, con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acusa la aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil por entender que en la misma sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la que la recurrida se apoya para declarar acreditada la titularidad de la demandante, "con apoyo en la cantidad de la cosa juzgada», también se admite la existencia de un negocio jurídico, que no precisa, que autorizaba el uso y disfrute de la casa a los demandados recurrentes, negocio jurídico que, en tanto "no sea declarado resuelto o extinguido», no puede permitir la acogida de la demanda reivindicatoria.

CONSIDERANDO que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, dado que permanecen incólumes los hechos declarados probados en la instancia, exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y ello porque los alegatos de los demandados en orden a la existencia del negocio jurídico que invocan son rechazados en la instancia por ausencia de carga probatoria que los acrediten, declaración que ha de ser mantenida al no haber sido atacada por la única vía pertinente a tal fin, que no es otra que la séptima del artículo 1.692 de la Ley adjetiva , denunciando, con apoyo en documento auténtico, el error sufrido por el Juzgador en la instancia en la apreciación de la prueba, o el derecho con cita de norma valorativa de prueba infringida y en qué concepto, cauce que al no haber sido utilizado por los recurrentes determina la repulsa del motivo y, por ende, el del recurso, con las obligadas secuelas en orden a costas y pérdidas de depósito previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio y doña María Inmaculada contra la sentencia que en 24 de febrero de1982 dictó la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el desuno legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en k COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 9 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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