STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:227
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.

Sentencia de 20 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La Sociedad Mercantil Berge y Cía., S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 28 de enero de 1982 .

DOCTRINA: Arrendamiento de servicios. Cláusula especial de indemnizar daños y perjuicios si se

infrinjen por el arrendatario obligaciones especiales concertadas. Arrendamiento de grúa.

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro por el señor Abogado del Estado en representación del Puerto Autónomo de Bilbao, contra Berge y Cía., S. A., domiciliada en Bilbao, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona con la dirección del Letrado don Pedro Enciso Berge, habiéndose personado la parte actora representada y dirigida por el señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el señor Abogado del Estado en representación del Puerto Autónomo de Bilbao, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro demanda de mayor cuantía contra "Berge y Cía, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El veinte de abril de mil novecientos setenta y siete en el muelle de Ripa de Bilbao se produjo la caída de la grúa número veintiuno propiedad de la actora. Segundo. Como consecuencia del accidente se siguieron diferentes actuaciones por la actora con imposición de multa de cien mil pesetas y condena a la demandada por la Comisión Técnica Calificadora Central al abono de un incremento del cincuenta por ciento en las prestaciones por incapacidad laboral transitoria correspondientes al obrero portuario lesionado. Se siguió también juicio de faltas que terminó con absolución. Tercero. Al producirse el accidente se estima el valor de la grúa en ocho millones trescientas treinta mil pesetas de lo que hay que deducir la amortización de ochocientas treinta y tres mil pesetas y el valor de la chatarra en trescientas setenta y cinco mil pesetas por lo que como valor queda siete millones ciento veintidós mil pesetas. Cuarto. La descarga la efectuaba la demandada. Quinto. La repetida grúa sostiene el máximo de alcance ocho toneladas y al mínimo de seis toneladas de carga, no obstante las chapas que izaba la grúa daban un peso de once mil trescientas veinte kilogramos, expone a continuación los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando que previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con costas del procedimiento.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada "Berge y Cía. S. A.»compareció en los autos en su representación el Procurador señor Vidarte que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niega el correlativo. La carga del buque venía consignada a la demandada que tenía que contratar las operaciones de descarga, para lo que hubo de contratar las máquinas y personal necesario, limitándose la demandada a identificar las mercancías y señalar el punto del muelle donde habían de ser depositadas. Que no existía personal alguno de la demandada en las operaciones de descarga. Segundo. Efectivamente se siguieron diversas actuaciones. Tercero. Nada consta en cuanto a la valoración realizada sin intervención de perito alguno. Cuarto. Que a efectos laborales Berge y Cía tenga el concepto de empresario de los trabajadores portuarios no significa en modo alguno la responsabilidad de la demandada por la destrucción de la grúa. Quinto. En la zona de Ripa, no existen grúas de características distintas a las adjudicadas, luego tenía la demandada que aceptar la que le adjudicasen. El peso medio de las chapas era de mil setecientos cincuenta y cinco kilogramos. Expone a continuación los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando que previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia, por la que se absuelva a la demandada, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por el señor Abogado del Estado en la representación legalmente que ostenta del Puerto Autónomo de Bilbao y contra la Mercantil Berge y Cía, S. A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la presente litis.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado y el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación del Puerto Autónomo de Bilbao, frente a la Mercantil Berge y Compañía, S. A. representada en esta alzada por el Procurador don Isaías Vidarte Arechavaleta, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo señor Magistrado-Juez número cuatro de Bilbao y su Partido en los autos a que el presente rollo se contrae y, en su lugar, estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre y representación del Puerto Autónomo de Bilbao y contra la entidad Berge y Compañía, S. A. debemos declarar y declaramos que el Puerto Autónomo de Bilbao tiene derecho a ser indemnizado en la suma de siete millones ciento veintidós mil pesetas por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro de una de las grúas, ocurrido el veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, condenando como condenamos a la sociedad demandada Berge y Compañía, S. A. al pago de la referida suma y absolviéndola del pago de los intereses solicitado desde la fecha del siniestro: todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Berge y Compañía. S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil quinientos sesenta y tres del vigente Código Civil , en relación con el mil quinientos sesenta y cuatro y el número dos del mil quinientos cincuenta y cinco, infringido por el concepto de aplicación indebida, pues no puede determinarse la responsabilidad y culpa de una parte contratante de un arrendamiento de bien cuando no cabe calificarlo de tal: la doctrina jurisprudencial declara no aplicable a los arrendamientos de servicios, las normas sobre arrendamientos rústicos y urbanos. La sentencia que hoy se recurre, declara el derecho a ser indemnizado el Puerto Autónomo de Bilbao, en la suma de siete millones ciento veintidós mil pesetas por los daños y perjuicios sufridos. Esta declaración de responsabilidad deriva de la aplicación del artículo milquinientos sesenta y tres del Código Civil al hacer responsable al arrendatario de la cosa arrendada. Para fallar la Audiencia ha debido basarse en el carácter de arrendatario de mi parte y la inadmisión de la prueba de falta de culpa, a) Respecto al carácter de arrendatario de mi representada Berge y Compañía, S. A. para la descarga, contrató dos arrendamientos de servicios. Uno con la Organización de Trabajos Portuarios, quien le facilitó estibadores portuarios dirigidos por un capataz o amantero. Y el otro con Puerto Autónomo de Bilbao, quien le proporcionó un servicio de grúa con su gruista. La sentencia recurrida expresa taxativamente el carácter de arrendatario de servicios de los trabajadores portuarios. De ser así, el citado artículo mil quinientos sesenta y tres no es de aplicación a los arrendamientos de servicios puesto que se encuentra en los contenidos en arrendamiento de fincas rústicas y urbanas y no arrendamiento de obras y servicios y reiterada Jurisprudencia declara sentencias del Tribunal Supremo de dieciocho de marzo y treinta de agosto de mil ochocientos noventa y ocho . Si lo que mi mandante fueron los servicios de unos trabajadores portuarios ¿Cómo puede ser responsable mi parte de los actos de éstos cuando, en colaboración con una grua manejada por un gruista del Puerto Autónomo, se produce la caída de la grua?

  1. La falta de culpa de Berge y Compañía se ha probado y así lo reconoce la sentencia en Primera Instancia. Mi parte no pudo tener, ni tuvo de hecho, negligencia ni culpa "in eligendo» ni culpa "in vigilando» dado que el amantero que dirigía la operación descarga, si bien actuaba para mi representada, pertenecía a la Organización de Trabajos Portuarios y para su contratación, así como la de los demás operarios, Berge y Compañía, S. A. no tuvo opción. Tampoco la tuvo ni para elegir la grúa ni al gruista que al manejaba.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del vigente Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación; no cabe sino aplicar la normativa relativa a los arrendamientos de servicios, no pudiendo exigirse otras obligaciones, ya que se, han cumplido las que la Ley impone al que contrata el servicio. Según dicho artículo la única obligación que incumbe al que solicita el servicio es el pago de un precio cierto. Sin embargo la otra parte, es decir la Junta de Obras del Puerto y Ría de Bilbao, hoy Puerto Autónomo de Bilbao, debe prestar un servicio que obviamente, no completó. En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos en recurso contencioso-administrativo el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , se dice, en el segundo considerando: Que el actor excluye su responsabilidad del evento lesivo porque éste se ocasionó cuando se realizaba la descarga por medio de personal contratado, especializado en trabajos portuarios, dependiente del Ministerio de Trabajo y empleando material de la Junta de Obras del Puerto de Bilbao, manejado por su propio personal, y como el actor es ajeno a los trabajadores que realizaban las operaciones de descarga, con las que no mantiene relación jurídica alguna, siendo igualmente ajeno a los materiales y elementos con los que se llevaban a cabo tales operaciones. Y más tarde la citada sentencia manifiesta que "la exoneración de responsabilidad para el actor, derivada del mal estado de los instrumentos que servían de medio para la realización de la operación, es obligada. Sencillamente se declara que Berge y Compañía. S. A. no es responsable. Es evidente que, por contundente, la citada sentencia deja poco lugar a dudas. Si en las sentencias sobre los mismos hechos que se citan arriba no se declara responsabilidad alguna ni incluso por daños, ello es consecuencia de que entre sus obligaciones no estaba ni la responsabilidad por la grúa ni la responsabilidad por los operarios. Mi parte, empresa consignataria, se ve obligada a aceptar las condiciones de las tarifas portuarias. No conviene olvidar que la única forma de acceder a los servicios de la Junta de Obras del Puerto era la de aceptar cuantas condiciones se impongan, y concretamente la del traslado de responsabilidad al que solicita el servicio viene a caracterizar como de incogninas o de adhesión las condiciones de responsabilidad convirtiéndolas en nulas.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo catorce, en relación con el ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve, de la Orden de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, por el concepto de interpretación errónea. Pues no cabe atribuir el carácter de delegado de una compañía mercantil, a persona en la que no se delegó y que además, depende de otra entidad. La sentencia recurrida, al condenar a mi parte al pago de la grúa perdida lo hace, porque considera premisas obligadas: a) el hecho de que el capataz (amantero) de la Organización de Trabajos Portuarios, dependiente del Ministerio de Trabajo, es delegado de Berge y Compañía, S. A. en la ordenación de las operaciones; y b) el que la O.T.P. es un organismo Autónomo de carácter marcadamente social cuya competencia se limita a establecer el censo de estibadores portuarios y facilitarles el trabajo en la empresa que lo solicite. Ambas premisas entiende mi parte que son falsas. El artículo catorce de la Ordenanza Laboral de Estibadores Portuarios determina la responsabilidad de las empresas en la organización del trabajo, no en la realización de éste. Sin embargo el artículo trece, declara que la dirección e inspección de las operaciones de carga y descarga en los muelles es atribución de los Ingenieros Directores de los puertos, con arreglo a la Ley de Puertos. Pero además, a lo largo de la Ordenanza del Trabajo, se desarrolla toda una relación laboral que no puede dejar de traslucir que la relación de la Organización de Trabajos Portuarios con los estibadores portuarios es una relación empresa- empleado. La Seguridad Socialde los Trabajadores del Mar su cita se produce cuando se afilian a la Organización de Trabajos Portuarios. A Berge y Compañía, S. A. le está prohibido dar órdenes a éstos.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declaran ron los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) la Sociedad demandada y recurrente o sea "Berge y Compañía». Sociedad Anónima de Bilbao, contrató con el Organismo Autónomo denominado "Puerto Autónomo de Bilbao», siendo el veinte de abril de mil novecientos setenta y siete (folio uno) y manifestando conocer los reglamentos y Disposiciones del Puerto de Bilbao así como las Tarifas en vigor y sus reglas de aplicación, la utilización de la grúa número veintiuno, propiedad de dicho Organismo Autónomo, para levantar la carga del buque "Costa Asturiana»; siendo de aplicación la Tarifa E-1, de cuyo articulado general procede adelantar la regla séptima (con el alcance que luego se precisará), que es del tenor literal siguiente: "Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por las maniobras de sus operarios, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de los mismos o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de la Junta encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes»; B) siendo el día veinte de abril de mil novecientos setenta y siete y hora de las diez y veinte, aproximadamente, en ocasión de estar dicha grúa descargando laminados de chapa del buque mencionado, manejada la máquina por el gruista, empleado del Organismo Autónomo propietario de la misma, Ernesto , actuando como amantero Juan Pedro , contratado por "Berge» a la Organización de Trabajos Portuarios (OTP), se desplomó la grúa alcanzando al operario Simón , igualmente contratado por Berge a "Trabajos Portuarios», resultando lesionados este operario y el propio gruista (tardando en curar, respectivamente trescientos ocho y treinta y siete días, en el sentido legal de hallarse durante ese tiempo, necesitados de asistencia facultativa e impedidos para sus ocupaciones habituales, aparte la secuela de acuñamiento de la primera vértebra lumbar, con lumbalgias, que también aqueja el operario); C) además de esas lesiones, la caída de la grúa originó (considerando octavo de la sentencia de la Audiencia) "el siniestro total de la grúa en cuestión» reconociéndose también "la justeza del importe con que fuera inicialmente evaluada» y que es el de siete millones ciento veintidós mil pesetas; D) seguido juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito correspondiente de los de Bilbao, la sentencia de veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho pronunció la absolución de los inculpados gruista y amantero y de los que lo habían sido en el concepto de responsables civiles, a saber es, los expresados Organismos "Puerto Autónomo de Bilbao», "Organización de Trabajos Portuarios» y la Sociedad demandada y aquí recurrente "Berge y Compañía»; E) la sentencia impugnada ha condenado a la Sociedad al pago al Organismo Autónomo del importe de la grúa siniestrada, entendiendo que se ha ejercitado por éste "acción de responsabilidad civil derivada de culpa contractual» (considerando primero); calificando la cesión de la grúa como arrendamiento de la Máquina que obligaba al arrendatario a usar la cosa diligentemente y a responder del deterioro o pérdida; habiendo causado el siniestro el "excesivo peso del atado que izaba, superior en cinco mil doscientos treinta kilogramos a la carga máxima admisible por la máquina» o sea "por sobrecarga de la grúa con un peso muy superior al que su potencia le permitía izar» (considerandos segundo y quinto) y F) siendo también declaraciones de la sentencia que la Sociedad demandada y recurrente contrató (por carecer de personal propio que efectuara la descarga) los servicios laborales de cuarenta y cuatro peones y un capataz o amantero siendo los mismos asignados por Trabajos Portuarios mas quedando sujetos a dependencia laboral de la Sociedad (considerando tercero, al final y considerando cuarto) siendo cometido y responsabilidad del capataz o amantero como delegado que es del empresario en la ordenación de las operaciones, dirigir desde la cubierta de los buques el movimiento de los puntales, grúas y demás aparejos de carga y descarga, así como la dirección de la izada, que ha de seguir visualmente en todo momento desde que inicia su elevación hasta que queda depositada la carga; correspondiéndole también dar las órdenes de izada y orientar los movimientos del gruista a quien compete únicamente la manipulación y mantenimiento de la máquina (considerando sexto).

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la aplicación indebida del artículo mil quinientos sesenta y tres (en relación con el mil quinientos sesenta y cuatro y el número segundo del mil quinientos cincuenta y cinco) y el motivo segundo, con igual amparo, la falta de aplicación del mil quinientos cuarenta y cuatro, todos ellos del Código Civil ; y, por su desarrollo, se advierte que la infracción (a juicio de la parte recurrente) consiste en que el primer grupo de artículos se encuadra en el Capítulo II (del Título VI) que lleva por epígrafe "de los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas», de locual resulta la inaplicabilidad de dichos preceptos y singularmente la del mil quinientos sesenta y tres que constituye el fundamento jurídico del fallo condenatorio, siendo que el verdaderamente aplicable no es otro que el mil quinientos cuarenta y cuatro; y ambos motivos deben perecer porque A) hacen supuesto de la cuestión al separarse de las afirmaciones de la sentencia de instancia en la que, según se ha comprobado ampliamente, se contienen las afirmaciones de que no hubo, como se pretende por el recurso, "dos arrendamientos de servicios, uno con la Organización de Trabajos Portuarios, quien le facilitó (a la Sociedad recurrente) estibadores portuarios dirigidos por un capataz o amantero» y "otro con. Puerto Autónomo de Bilbao, quien le proporcionó (siempre a la Sociedad) un servicio de grúa (la que el Puerto consideró) con su gruista», sino que por el contrario, se establecieron contratos de trabajo con los obreros portuarios y el amantero y un arrendamiento de la grúa o sea relaciones laborales y de arrendamiento de cosa y no las relaciones de arrendamiento de servicios que se afirman en el recurso; B) porque, al margen de la cuestión de la aplicabilidad de los artículos recordados en el primero de los motivos y de que el mil quinientos cuarenta y cuatro sea meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios, por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia, todavía debe recordarse al efecto de mantener el sentido condenatorio del fallo, que la grúa fue cedida, arrendada, sin duda, pero (hecha abstracción de la naturaleza jurídica del contrato de cesión) con expresa aceptación de la condición o cláusula que se deja recordada y que constituye la regla séptima de la Tarifa E-1 a tenor de la cual los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes y a la fuerza de las mismas (con antecedente en la regla general XI en la cual y genéricamente se aceptan los Reglamentos del Puerto y además comprendiendo la cláusula tanto el supuesto de cesión "con personal de la Junta» como el de hacerse "con personal del usuario»), siendo justamente el excesivo peso del atado que izaba (superior en cinco mil doscientos treinta kilogramos a la carga máxima admisible por la máquina, que, oscilando entre un peso nominal máximo de seis mil y un mínimo de tres mil, izaba entre once mil doscientas treinta a once mil doscientos cincuenta; dato aceptado por las partes a más de su amplia comprobación por la prueba), la causa única del siniestro; y, ello firme, basta con la normativa general de las obligaciones (a la que se acoge la demanda: "fundamentos» II y V, principalmente, y otros lugares) para la fundamentación jurídica de la condena, pues, en efecto, el artículo mil noventa y uno establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos; el mil doscientos cincuenta y cinco, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni el orden público; y el mil doscientos cincuenta y ocho, que los contratos obligan desde luego al cumplimiento de lo expresamente pactado; y, a partir de la existencia de la obligación que se contempla, quedó la Sociedad demandada-recurrente sujeta a la indemnización de los daños originados por haberse contravenido la prohibición expresa de cargar la grúa con exceso de peso (lo que tuvo efecto con el acusado relieve circunstanciado) durante el tiempo en que era usada bajo las órdenes determinantes de personal ajeno a la entidad propietaria de la máquina y estaba contratada trabajando al servicio y en interés de la Sociedad usuaria, correspondiendo el control del peso, no al gruista sino al amantero de los estibadores que preparaban la izadas dirigidas por su propio capataz y siempre sin intervención de la propiedad del aparato cedido para pesos inferiores a seis mil kilogramos ya que si la carga a manejar se compone de unidades indivisibles superiores al peso máximo "Puerto Autónomo de Bilbao» deniega la cesión; datos el de haber perdido este organismo el control del gruista y el de la adopción de esta precaución en función del peso de la mercancía a descargar, que convencen de la plena obligatoriedad del pacto comentado, al configurarlo como de posible cumplimiento y sean cuales fueren las acciones de que la Sociedad pudiera estar asistida a partir del dato de la irregularidad de la operación de descarga por causa de la excesividad del peso izado sumado al de dirigir aquélla el amantero: órbita de responsabilidades ajena a la esfera de la contractual en que se declara la obligación de indemnizar.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los motivos, por igual cauce que los dos primeros, denuncia la infracción del artículo catorce (en relación con los ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve) de la Ordenanza de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y debe ser rechazado en aplicación de la constante doctrina de esta Sala acerca de que ley, en el sentido y a los fines de la causa primera del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo es sólo la norma de ese rango y de naturaleza civil, no sirviendo consiguientemente -por carecer de uno y otro- para fundar el recurso de casación, las disposiciones de la índole de las citadas, que forman parte de una Ordenanza Laboral (entre las últimas, sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO: Que las costas deben serle impuestas a la Sociedad recurrente, en aplicación de lo que dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porinfracción de ley interpuesto por la Sociedad Mercantil Berge y Cía., S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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