STS, 9 de Marzo de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:209
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 149.-Sentencia de 9 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Abelardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30

de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Testamento. Interpretación: proceso.

Que el artículo 675 del Código Civil , referente a la interpretación de las " disposiciones

testamentarias, concede notoria supremacía a la voluntad real ' del testador, sobre el sentido literal

de la declaración, pues sólo prima tal sentido literal cuando el texto de la cláusula testamentaria

debatida no de lugar a dudas en cuanto a su contenido y alcance, supuesto de duda que el '

precepto legal contempla y que, como es obvio, conduce rectamente, en averiguación de la

verdadera intención del testador, a la apelación de las normas de hermenéutica, si bien los

elementos de las mismas a conjugar, llamados usualmente gramatical, lógico y sistemático, no

pueden aislarse unos de otros, ni ser escalonados, como categorías o especies diversas de

interpretación, pues no son más que medios o instrumentos que se han de oponer en juego dentro

de un proceso interpretativo unitario, razón por la que el citado artículo 675 no impone ni podía

hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban * utilizarse dichos criterios, pues no excluye

que para determinar si hay una s clara voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras su

sentido (hipótesis previa en la proposición primera) o para apreciar, si hay, cuando menos, motivos

de duda a este respecto (hipótesis de la proposición segunda), que debe utilizar, conjunta y

combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial ,de la misma Capital, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar, contra doña Sandra y doña Rita , la primera mayor de edad, casada, sin profesión especial, de nacionalidad alemana vecina de Barcelona, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , y la segunda mayor de edad, casada, sin profesión especial, de nacionalidad española, vecina de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , y contra don Vicente , actualmente fallecido; sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Abelardo , mayor de edad, soltero, del Comercio, vecino y domiciliado en Canet de Mar (Barcelona), Riera de Gabarra, número 13, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon y defendido por la Letrada doña Inmaculada Cardona Martínez; habiendo comparecido como parte recurrida, doña Sandra y doña Rita , representadas por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia y defendidas por el Letrado don José María Pou de Amlée.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Pedro María Flores Flaque, en representación de la Entidad Local Ayuntamiento de Canet de Mar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número Tres, demanda de juicio declarativo Ordinario Mayor Cuantía, contra doña Sandra y doña Rita y don Vicente y don Gonzalo , don Jorge y don Mariano , sobre Reclamación de Cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: don Jose Enrique , Conde del Valle de Canet, falleció en Barcelona el 16 de junio de 1921; la Ley de su sucesión viene determinada por el testamento que otorgó ante el Notario de Barcelona el 7 de marzo de 1916 y por codicilo autorizado por el mismo Notario el 11 de junio de 1917, de las cláusulas del testamento resulta evidente que el causante instituyó heredera a su hija doña Amanda en el conjunto de todos sus bienes; que respecto a parte de estos bienes, o sea la casa y castillo del Valle de Canet, llamado también Santa Florentina, situado en el término de Canet, los terrenos sitos en el propio término y los poseídos por el testador en los términos de San Acisclo de Vall-Alta y Monte-negre, conocidos por Casa Vives de la Cortada y Manso Parera, se establecía una especial prohibición de disponer "intervivos»; en cuanto a la disposición mortis causa, debía otorgarla la heredera en favor de una sola persona; si en cualquier forma quisiera la heredera eludir la prohibición de enajenar impuesta, le priva de todos los bienes cuya enajenación había prohibido, legando tales bienes en plena y libre propiedad a la Villa de Canet de Mar; fallecido don Jose Enrique , su heredera doña Amanda aceptó la herencia de aquél; era propósito del causante que permanecieran prácticamente vinculados los bienes aludidos y en particular el Castillo y sus aledaños, en manos de una sola persona; siguiendo en más razonamientos y consideraciones sobre el referido Castillo y sus alrededores, no obstante lo taxativo del testamento del señor Conde del Valle de Canet, su única heredera doña Amanda , fallecida en Barcelona el 29 de diciembre de 1964, otorgó su último testamento ante el Notario de dicha Ciudad don Ramón María Roca Sastre el 23 de mayo de 1962, y en él contradijo expresamente la voluntad del causante de que los bienes vinculados fueran atribuidos a una sola persona, pues los dejó específicamente a sus nietas doña Sandra y doña Rita , unos de ellos mediante participación material y otros en proindiviso; de conformidad con este testamento se otorgó por los interesados en la herencia así como por el otro heredero renunciante don Gonzalo y por los contadores partidores, la escritura de inventario que autorizó el mismo Notario de Barcelona don Ramón María Roca el día 28 de junio de 1965, en dicha escritura de inventario puede apreciarse que, previa la realización de determinadas segregaciones, el castillo se escinde en dos partes, una llamada "nueva» y otra "vieja» que se adjudican respectivamente a doña Sandra y a doña Rita ; todos los demás bienes vinculados y algunos más que no lo habían sido, se adjudicaron en común y proindiviso a ambas hermanas; bienes vinculados por don Jose Enrique , respecto de los cuales impuso a su hija y única heredera la obligación de no disponer "mortis causa» sino a favor de una sola persona y que pasan a ser objeto del legado a favor del Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar; lo cuales son relacionados en el escrito de demanda. Terminaba suplicando al Juzgado: 1.° Se declare que en el acta autorizada por el Notario de Barcelona, don Melchor Canal y Soler, el 24 de agosto de 1929 y que se ha acompañado como documento número 5, y en la escritura de subsanación de errores que autorizó el Notario de la misma residencia don Rodolfo Camprubí y Vintró el 8 de abril de 1942 y que se ha acompañado como documento número 6, se adjudicaron indebidamente en el concepto de libres a doña Amanda los bienes muebles a que se refiere el número uno de la relación contenida en el hecho quinto de la demanda, así como el bien inmueble número diez de la misma relación, cuando en realidad se trataba de bienes sujetos a la prohibición de disponer, y por su incumplimiento, objeto del legado a favor del Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar, según el último y válido testamento de don Jose Enrique , otorgado en forma abierta ante el Notario de Barcelona don Melchor Canal y Soler el día 7 de marzo de 1916 2.° Se declare que procede anular parcialmente y rectificar aquellos dos instrumentos públicos en los términos del anterior pronunciamiento; se condene a las demandadas doña Sandra y doña Rita a otorgar la correspondiente escritura pública de rectificación; y se declaren parcialmente nulos y se ordene la también parcial cancelación de los correspondientes asientos y cuantos de los mismos traigancausa en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, inscribiéndose respecto a la ya indicada finca las limitaciones impuestas en su último testamento por don Jose Enrique ; 3.° Se declare que mediante lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava de su testamento abierto otorgado ante el Notario de Barcelona don Ramón María Roca Sastre el día 23 de mayo de 1962, la Excma señora doña Amanda , Condesa del Valle de Canet, contrarió las disposiciones y no cumplió las obligaciones que le impuso su padre don Jose Enrique , Conde del Valle de Canet, en su testamento abierto autorizado por don Melchor Canal y Soler, Notario de Barcelona, el 7 de marzo de 1916, por lo que se refiere a la disposición Mortis Causa de la casa y castillo del Valle de Canet, llamado también Santa Florentina, situado en el término de Canet de Mar, y los terrenos sitos en el propio término, como también las heredades que poseía aquel causante, en los términos de San Acisclo de Vall-Alta y Montnegre, conocidas por Casa Vives de la Cortada y Manso Parera; 4.° En consecuencia se declaren ineficaces por nulas las citadas cláusulas séptima y octava del mencionado último testamento de doña Amanda ; 5.° Se declaren nulas las adjudicaciones efectuadas a favor tanto de doña Sandra como de doña Rita de los bienes descritos en el hecho quinto de la presente demanda, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona, don Ramón María Roca Sastre el día 28 de junio de 1965; 6.° Se ordene la cancelación de los asientos que en virtud de dichas adjudicaciones y de las segregaciones previas, así como los que de los mismos traigan causa y se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar; 1.ª Se declare que el Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar, en la calidad con que actúa, tiene derecho a adquirir en libre y pleno dominio los bienes descritos bajo los números del uno al diez, ambos inclusive, en el hecho quinto de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el testamento último de don Jose Enrique ; 8.° Se condene solidariamente a las demandadas doña Sandra y doña Rita , a entregar al Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar los citados bienes descritos en el hecho quinto de la demanda con sus frutos y accesiones desde la fecha del fallecimiento de doña Amanda , o sea, desde el día 29 de diciembre de 1964; 9.° Para el caso de que las demandadas señoras Sandra Gonzalo , pudieran entregar a la Actora la heredad conocida por Casa Vives de la Cortada, descrita bajo número ocho en el hecho quinto de la demanda, se ordene su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, así como las respectivas primeras inscripciones de dominio a favor de la actora; 10.° Por el contrario, si las señoras Sandra Gonzalo no pudieran entregar a la actora la citada heredad descrita bajo número ocho en el hecho quinto de la demanda, se condene a dichas demandadas a satisfacer solidariamente a la actora el valor de dicha heredad en el momento de la presentación de la presente demanda; 11,° Se condene solidariamente a doña Sandra y a doña Rita a que rindan cuentas a la actora de la administración de los bienes a que se refiere la presente demanda, a partir del día del fallecimiento de don Jose Enrique , hasta la efectiva entrega de los mismos al actor, y especialmente respecto al periodo comprendido entre el día 29 de diciembre de 1964 en que falleció doña Amanda , hasta dicho momento de la efectiva entrega de los bienes a la actora; 12. se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas; 13.° Se condene a los demandados que se opusieren a la demanda, al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Teresa y doña Rita y don Vicente , don Gonzalo y don Jorge y don Mariano , compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Panera Cahis y don Carlos Testor Ibarz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: don Jose Enrique , Conde del Valle de Canet, falleció en Barcelona el día 18 de junio de 1921, dejando testamento con fecha 7 de marzo de 1916 que autorizó al Notario de Barcelona don Melchor Canal y Soler; de acuerdo con dicho testamento, la heredera aceptó la herencia. Promovido juicio voluntario de testamentaria ante el Juzgado de Primera Instancia del antiguo distrito del Hospital, de Barcelona, los contadores partidores practicaron las operaciones divisorias en 18 de enero de 1927, esta escritura fue rectificada por otra de subsanación de errores padecidos en aquella partición, y de agrupación, otorgada por la heredera doña Amanda en 8 de abril de 1942; la sola limitación dispuesta en su testamento por don Jose Enrique respecto a las libres voluntades de su hija y heredera fue la establecida en el párrafo de su testamento que consta a continuación del escrito de demanda y que se da aquí por reproducido en su menester; don Jose Enrique quería que su hija conservara en su poder, durante su vida, sin venderlos, gravarlos ni hipotecarlos, la casa y castillo del Valle de Canet, que al disponer lo hiciera en favor de una sola persona, que la prohibición de disponer intervivos impuesta a la heredera, se hiciera extensiva a quien monis causa pasaran a pertenecer las propias fincas, para lo que rogaba a su hija y heredera, que al disponer por actor mortis causa de aquellos bienes lo hiciera en forma que obligara también al heredero de su heredero la prohibición de enajenar; el legado conferido a la Villa de Canet de Mar sólo entraba a regir si la heredera doña Amanda o el heredero de ésta, quebrantasen en vida la prohibición de enajenar referida; fallecido don Jose Enrique , su hija y heredera doña Amanda , aceptante de su herencia, hizo honor a la voluntad de su padre y causante puesto que recibió todos sus bienes y los conservó en vida sin venderlos, gravarlos ni hipotecarlos en forma alguna; al fallecer en 29 de diciembre de 1964 dispuso su última voluntad en el testamento que en 23 de mayo de 1962 autorizó el Notario de esta Ciudad, imponiendo a sus nietas y herederas doña Sandra y doña Rita la propia prohibición de disponer por actos inter vivos, extendiéndose a continuación sobre dicho testamento en que doña Amanda hizo constar: que cumplía lo dispuesto por su querido padre don Jose Enrique en su último testamento, que los bienes cuya enajenación prohibía eran, nosólo los inmuebles dispuestos por su padre, sino además todos los bienes muebles de carácter religioso, artístico, histórico o suntuario que en aquellos inmuebles se hallen; que a fin de que tales bienes no salieran de sus descendientes, preveía y establecía una serie de sustituciones a favor de tales descendientes; y que solo para el caso de fallecer sin descendiente alguno, nombraba sustituto destinatario a la Villa de Canet de Mar; la sustitución dispuesta a favor de la Villa de Canet, sólo se produciría en el caso de fallecer la testadora sin descendiente alguno; el heredero don Gonzalo , renunció a la herencia, la cual fue aceptada por sus hijas, nietas de la testadora, doña Sandra y doña Rita ; y en cumplimiento del testamento y con la intervención de los contadores-partidores, se otorgó la escritura de inventario, aceptación y partición de herencia en 28 de junio de 1965; los bienes integrantes de la prohibición de enajenar, impuesta en su testamento por don Jose Enrique , y reproducida y aún ampliada por su hija y heredera doña Amanda , son los que como tales figuran en los testamentos de ambos y se reseñan en las escrituras de inventario referidas; jamás ha entrado en ánimo de las demandadas desprenderse de la propiedad de dichos bienes; la demanda del Ayuntamiento de Canet, descansa no en que por doña Amanda se infringiera la prohibición de disponer por actos inter vivos, sino en que por la misma, al disponer de los referidos bienes para después de su muerte, lo hiciera, no en favor de una sola persona, sino en favor de sus dos nietas doña Sandra y doña Rita ; repasadas las cláusulas del testamento de don Jose Enrique , se adquiere la firme convicción de que no existe acción y derecho a favor del Ayuntamiento de Canet de Mar, puesto que no se da el único supuesto determinante del legado a su favor: quebrantamiento de la prohibición de enajenar inter vivos; la mejor prueba de que doña Amanda respetó la voluntad de su padre de conservar dichos bienes, impidiendo su enajenación, es que en su testamento impuso a sus herederas la prohibición de enajenar, obedeciendo fielmente el ruego de su padre, como prueba indudable de que tal prohibición se ha respetado, tanto por doña Amanda como por sus nietas, es que las repetidas fincas siguen perteneciendo a las demandadas; siguiendo seguidamente en razonamientos y consideraciones sobre el concepto y alcance de la condición resolutoria en el Derecho Romano y que se dan aquí por reproducidas en lo menester.-Formulaba reconvención contra el actor, y en su día se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.°.-Desestimando la demanda en todas sus partes. 2.°.-Declarando que el legado dispuesto por don Jose Enrique en su testamento de 7 de marzo de 1916 a favor de la Villa de Canet, dependía exclusivamente de la condición suspensiva de que por la heredera doña Amanda se quebrantase la prohibición de enajenar por actos intervivos los bienes a que expresamente se refería el testador.

  1. -Declarando que no habiéndose quebrantado por doña Amanda la referida prohibición de enajenar intervivos ciertos bienes, la villa de Canet no tiene en la actualidad más que una esperanza de derecho, y en modo alguno puede accionar como legataria ni reclamar los bienes del legado. 4.°.- Declarando que la disposición testamentaria de doña Amanda de distribuir mortis causa entre sus nietas y herederas doña Sandra y doña Rita los bienes cuya prohibición de enajenar por actos inter vivos se le imponía, no entraña quebrantamiento alguno de aquella prohibición de enajenar por actos inter vivos, ni determina el nacimiento del legado a favor del actor. 5.°.-Declarando que carece de virtualidad jurídica la prohibición de enajenar dispuesta por don Jose Enrique sobre ciertos bienes de su herencia y su asignación para el supuesto de que aquella prohibición se incumpliera, por vía de legado, a la villa de Canet. 6.°.-Condenando al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 7.°.-E imponiendo las costas del juicio al actor por su temeridad y mala fe; al otrosi estése a lo manifestado.

RESULTANDO: Que habiendo fallecido el demandado don Vicente y no habiéndose designado nuevo Procurador por los herederos, se ¿tuvo por contestada la demanda, y no compareciendo tampoco los demandados don Gonzalo y don Mariano , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO: Que la actora formuló la réplica y contestó a la vez la reconvención, alegando los hechos que estimó pertinentes, terminando con la súplica de que en definitiva se dictara la sentencia postulada en la demanda y se declarara no haber lugar a la reconvención adversa, con expresa imposición de costas a los demandados por su evidente temeridad.

RESULTANDO: Que los demandados comparecidos evacuaron el trámite de duplica, alegando al efecto los hechos que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, terminando con la súplica de que en definitiva se dictara sentencia en los términos solicitados en la contestación y reconvención formulada por las demandadas comparecidas.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número Ocho dictó sentenciacon fecha 25 de junio de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Ayuntamiento de Canet de Mar contra doña Sandra y doña Rita y otros, absolviendo libremente a todos y cada uno de los demandados de dicha demanda. Que por lo que respecta a la reconvención formulada por las demandadas comparecidas quedan implícitas, al desestimar la demanda, las pretensiones deducidas en dicha reconvención por las referidas demandadas. Que no debo hacer especial condena de las costas del juicio, debiendo las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del recurrente Ayuntamiento de Canet de Mar, luego desistido y seguido por don Abelardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en principio por el Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar y posteriormente por desentimiento del mismo, por subrogación en dicha acción por el demandado don Abelardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta Ciudad, con fecha 25 de junio de 1979 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae; sin especial imposición de las costas de esta instancia.

RESULTANDO: Que el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de don Abelardo , ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Comprendido en el número primero del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo una violación dél artículo 675 del Código Civil . La norma imperativa que contiene el artículo 675 del primer Código de Derecho sustantivo español , es clara y contundente: La interpretación literal de testamento, será prioritaria a no ser que se contradiga con la voluntad del testador, expresada globalmente. Pues bien, la Sentencia recurrida, en su segundo Considerando, tras afirmar que el "problema planteado en autos se contrae a un punto de Derecho» y haciendo suyos los razonamientos del Juez "a quo», pasa a hacer, como aquél, un análisis interpretativo de la cláusula debatida del testamento otorgado en 7 de marzo de 1916, por don Jose Enrique , prescindiendo totalmente del tenor literal de la misma, y valiéndose, en síntesis, de los mismos métodos interpretativos utilizados en la Sentencia recaída en Primera Instancia que suponen una clara conculcación de la primera norma a seguir en la interpretación de un testamento, es decir, la literal. La Jurisprudencia emanada de este Tribunal es prolija y contundente en cuanto no admite prescindir de la letra del testamento más que en los casos en que conste una contradicción aparente de ésta, con la voluntad del causante. Entonces sí, prevalecerá la voluntad oculta del testador sobre el sentido literal de las declaraciones. Es evidente, pues, que sólo será lícito indagar el significado efectivo de los vocablos para captar el elemento espiritual que entrañan, cuando éstos vengan teñidos de cualquier oscuridad, por tenue que ésta sea,; pero nunca cuando su exposición sea clara y diáfana. Pues bien, más grave será este intento, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando las palabras coinciden en todo con el deseo (voluntad) del testador, quien para evitar confusión, explícita, concreta y expone, sin lugar a dudas, cual es su voluntad, que emite mediante términos sencillos, no susceptibles de hallarles trasfondos inexistentes. Pues bien, sentados que han sido estos principios, transcribirnos a continuación la cláusula testamentaria, cuya interpretación es el objeto de esta litis: "Nombro e instituyo heredera universal a mi estimada hija Amanda , a sus libres voluntades, con sólo la limitación que paso a expresar. Quiero que la casa y castillo del Valle de Canet, llamado también Santa Rita , situado en el término de Canet de Mar, y los terrenos sitos en el propio término, como también las heredades que poseo en los términos de san Acisclo de Vall-Alta y Montnegre, conocidas por " CASA000 » y " DIRECCION001 », los conserve en su poder durante su vida sin venderlos, gravarlos ni hipotecarlos, en forma alguna, y que al disponer de ellos lo haga en favor de una sola persona, sujetándola a idéntica condición de la que acabo de expresar y a ella impongo, pues es mi voluntad que el producto regular y normal que se obtenga de las referidas fincas, sea destinado a la administración, guarda y conservación del castillo del Valle de Canet o Santa Florentina, como también el esplendor del mismo, procurando con las cantidades sobrantes su mejora y absoluta conservación. Y como mi voluntad sería establecer sobre el particular respecto de aquellas fincas y al objeto expresado, una vinculación perpetua y me lo impiden las leyes vigentes que no permiten la prohibición perpetua de enajenar y aún la temporal que rebase ciertos límites, de ahí que al objeto de que aquel propósito mió se realice en cuanto sea legalmente posible y contando con el cariño y respeto á mi memoria que no dudo guardarán mi heredera y sus sucesores, niegue y encargue a mi hija Amanda , como le ruego y encargo, sin que ello importe condición, que al disponer de los expresados bienes lo haga en forma que obligue también al heredero de su heredero la prohibición de enajenarlos y el destino que quiero tengan sus productos, y así mismo niegue a su heredero que respecto del suyo imponga condición idéntica y súplica análoga». Al poner en relación la cláusula testamentaria anterior, con los principios legales sentados, podemos afirmar: A. Que todos los términos que figuran en ella son precisos y claros. B. Que cada uno de ellos refleja abiertamente lavoluntad del testador, ya que así él lo manifiesta. C. Que no existe contradicción alguna entre la voluntad interna de don Jose Enrique y la que consta literalmente en su testamento. El alcance del ruego expresado se concreta pues, en solicitar de su hija que al otorgar testamento obligue, no a su heredero sino al heredero de aquél. Queda claro pues que el ruego contenido en este párrafo se refiere, únicamente, a las disposiciones testamentarias que su heredera deberá hacer en relación con aquellos bienes y referidas, exclusivamente al heredero de su heredero. Y todo ello porque las obligaciones dirigidas directamente a su hija, ya las ha explicitado sobradamente en el apartado anterior, iniciado mediante un tajante "quiero» en el que figura, también, un indubitado "impongo» no cabe duda que utiliza estos términos para dar órdenes para las que está legitimado legalmente y que se concretan en obligar a su heredera a no enajenar en vida y a no disponer -mortis causa- en favor de más de una sola persona e igualmente a que ésta obligue a su heredero. No ocurre así, cuando, pretendiendo ir más allá, quiere que su heredera vincule, mediante una obligación, al heredero de su heredero. Por ello, atendiendo a las limitaciones que la Ley le impone (máximo dos grados, según veremos), ha de valerse de un ruego. En consecuencia, obliga hasta donde puede -límite que analizaremos en otro apartado-, y a partir de aquí, ruega. Segundo. Comprendido en el artículo, primero número, 1.692, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por implicar el fallo una aplicación indebida del artículo 111 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña , cuando debería haberse aplicado el artículo 660 del Código Civil Español y los artículos 168 y 219 de la Compilación catalana en relación con aquél. La Sentencia recurrida, desestima el Recurso de Apelación interpuesto basándose, entre otros, en los razonamientos que en el tercer considerando se exponen y que niegan la existencia de legado alguno en el testamento emitido por don Jose Enrique . En dicho testamento, se hacía mención de un conjunto de bienes detallados singularmente y que forman en conjunto la casa y castillo de Canet de Mar y las fincas adyacentes cuyos frutos debían ser destinados a la administración, guarda y conservación del referido castillo. Así como el montante de la herencia no se halla gravado por limitación, prohibición o imposición alguna, en estos bienes, que el testador detalla particularmente, se limita la facultad de disponer y se imposibilita la de enajenarlos o gravarlos. Por tanto, la persona llamada a suceder en este caso, tendrá la consideración de legataria, no de heredera, aunque pueda recaer en la misma ambas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil . A mayor abundamiento, el artículo 168 de la Compilación de Derecho Civil Especial para Cataluña establece expresamente que los fideicomisos impuestos al heredero y cuyo objeto sean bienes o derechos singulares, tendrán la consideración de legados y dicho artículo es aplicable en el supuesto de hecho que estamos contemplando. El tercer Considerando de la Sentencia recurrida no contempla la realidad del tan referido legado, puesto que niega la existencia de un fideicomiso basándose en el hecho de que "la mención de la Villa de Canet sólo se hace por el testador con el carácter de legatario, no de heredero sustituto» es decir, se niega implícitamente, la posibilidad amparada legalmente en la compilación catalana, de que el heredero pueda ostentar a la vez el título de legatario y sin embargo concede a la Villa de Canet de Mar ese mismo carácter. De todo cuanto antecede resulta que al contrario de lo que se dice en la Sentencia recurrida se dan en el testamento de don Jose Enrique la institución de un legado formado por la casa y castillo de Canet de Mar y sus fincas adyacentes y que dicho legado se otorga como legataria, a doña Amanda , quien a su vez reúne la cualidad de heredera universal. Tercero. Comprendido en el número uno del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por implicar el fallo de la Sentencia recurrida una violación de los artículos 781 y 789 del Código Civil español en relación con el artículo 165 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña . La sentencia que se recurre niega en su tercer considerando la existencia de fideicomiso alguno en el testamento otorgado por don Jose Enrique en fecha 7 de marzo de 1916, puesto que según el mismo considerando "no existe nombramiento de sustituto tenida en cuenta que la mención de la Villa de Canet sólo se hace por el testador con el carácter de legatario». Vamos a analizar cuales son los requisitos legales y jurisprudenciales que amparan la existencia de una sustitución fideicomisaria cuyo objeto será el legado descrito, el fideicomitente don Jose Enrique , el fiduciario legatario -en el que coincide la cualidad de heredero del resto de montante de la herencia- doña Amanda y el fideicomisario una sola persona, sujeta a esta condición de unidad, y en su defecto la Villa de Canet de Mar. Queda definida pues con toda claridad, en qué consiste según la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, la figura de la sustitución fideicomisaria, y cómo debe ésta ser constituida. El vigente Código Civil en su artículo 781 en relación con el 789 además de definir la institución fideicomisaria, establece una limitación -requisito de validez legal- para la misma, que don Jose Enrique conoce y respeta, según se evidencia en su testamento al concretar en ruegos y encargos todas aquellas obligaciones que sobrepasan el límite establecido legalmente del segundo grado. Evidentemente en el testamento de don Jose Enrique se dan todos estos requisitos con claridad: a) Hay un doble llamamiento hecho por el testador en favor de su hija (doña Amanda ) en primer lugar y en segundo, en favor de un sola persona que deberá ser el heredero de la anterior Existe la obligación para su heredero legatario de conservar y restituir los bienes recibidos. Tal como acoge la Sentencia de 3 de julio de 1965 , fiel interpretadora del artículo 165 de la Compilación , no será preciso indicar, por el testador, nominativamente al futuro fideicomisario, bastará referir circunstancias bastantes de identificación. Pues bien, en el testamento de don Jose Enrique se establece claramente que el fideicomisario del legado formado por el castillo de Canet y fincas adyacentes, será una sola persona, precisamente el heredero de doña Amanda , al que el testador vincula con una obligación (segundo grado) y ruega a su hija que obligue a éste (legatoria)con la misma: "ruego y encargo a mi hija Amanda , sin que esto importe condición, que al disponer de los expresados bienes obligue también al heredero de su heredero». "Su heredero» - referido evidentemente al heredero de doña Amanda - es el legatoria claramente identificado.

RESULTANDO: Que admitido el recurso y por instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 675 del Código Civil , referente a la interpretación de las disposiciones testamentarias, concede notoria supremacía a la voluntad real del testador, sobre el sentido literal de la declaración, pues sólo prima tal sentido literal cuando el texto de la cláusula testamentaria debatida no de lugar a dudas en cuanto a su contenido y alcance, supuesto de duda que el precepto legal contempla y que, como es obvio, conduce rectamente, en averiguación de la verdadera intención del testador, a la aplicación de las normas de hermenéutica, si bien los elementos de las mismas a conjugar, llamados usualmente gramatical lógico y sistemático, no pueden aislarse unos de otros, ni ser escalonados, como categorías o especies diversas de interpretación, pues no son más que medios o instrumentos que se han de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, razón por la que el citado artículo 675 no impone ni podía hacerlo, un orden sucesivo de relación en que deban utilizarse dichos criterios, pues no excluye que para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras su sentido literal (hipótesis prevista en la proposición primera) o para apreciar, si hay, cuando menos, motivos de duda a este respecto (hipótesis de la proposición segunda), se deba utilizar, conjunta y combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación - sentencias de 5 de marzo de 1944, 3 de febrero de 1961, 25 de mayo de 1971 y 26 de noviembre de 1974 -.

CONSIDERANDO: Que, igualmente, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 5 de julio de 1966, 30 de octubre de 1970, 30 de abril de 1981 y 8 de junio de 1982 , es función de los Tribunales de Instancia la de fijar el verdadero alcance de las cláusulas testamentarias, cuyo criterio ha de prevalecer en casación en tanto no se evidencie que es manifiestamente erróneo o equivocado por contrariar de modo muy patente la voluntad del testador.

CONSIDERANDO: Que en la sentencia recurrida y en la del Juzgado se establecen, como conclusiones fácticas, que no tratan de desvirtuarse por la vía adecuada en los varios motivos del recurso, las de que: a) que aparece demostrado, por el propio testamento de la heredera doña Amanda , que los bienes a que la litis se contrae fueron poseídos por ella durante su vida, sin haberlos vendido, ni gravado en modo alguno y que, por ende, no se había cumplido la condición a que quedaba supeditado el legado ordenado en el testamento de don Jose Enrique a favor de la Villa de Canet de Mar; b) que la prueba practicada había demostrado en relación a la prohibición de enajenar los bienes objeto de la litis, que tal evento no se produjo, pues la heredera del testador cumplió durante su vida la prohibición o limitación que le fue impuesta por éste, y no vendió, gravó ni hipotecó los bienes, al igual que en la actualidad, sus herederas, hoy demandadas, quienes además de observar las disposiciones testamentarias de aquélla, -ajustadas a lo que su padre le ordenó en el testamento de 7 de marzo de 1916-, han conservado el Castillo con significativo interés.

CONSIDERANDO. Que don Jose Enrique , en el testamento que otorga el día 7 de marzo de 1916 instituye heredera universal de todos sus bienes a su hija doña Amanda , "a sus libres voluntades», con sólo la limitación, respecto a determinados bienes, que establece a continuación, ordenando conserve dichos bienes en su poder durante su vida, sin venderlos, gravarlos ni hipotecarlos en forma alguna, y que al disponer de ellos lo haga en favor de una sola persona, sujetándola a idéntica condición de la que acababa de expresar y a su hija imponía, todo ello para que con el producto de dichos bienes se atendiera a la administración, guarda y conservación del Castillo del Valle de Canet o Santa Florentina, como también al esplendor del mismo, procurando con las cantidades sobrantes su mejora y absoluta conservación, y tras expresar un ruego a su hija y heredera, finaliza la mentada cláusula consignando que, si contra lo que firmemente creía, su hija Amanda o su heredero quisieran en cualquier forma eludir la prohibición de enajenar que impongo hasta el límite que mi voluntad puede alcanzar, les privo de los bienes cuya enajenación prohibo, y en tal caso lego tales bienes en plena y libre propiedad a la Villa de Canet de Mar.

CONSIDERANDO: Que la cláusula testamentaria, transcrita en lo fundamental, es interpretada por la sentencia recurrida en el sentido de que si bien la mencionada doña Amanda , al otorgar su testamento en 23 de mayo de 1962, pudo infringir la prohibición impuesta al disponer de los bienes en favor de las demandadas en lugar de hacerlo en favor de una sola persona, ello no hizo nacer el derecho que la actora-Ayuntamiento de Canet de Mar- pretende en la litis a través de la acción ejercitada, toda vez que la existencia de tal derecho dependía sólo de que la heredera incumpliera la prohibición de enajenar o gravar los bienes por actos "inter vivos», lo que no ocurrió, careciendo, por lo tanto, la Corporación actora de la facultad de exigir lo que como legatario reclama en este proceso.

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por la parte recurrente la violación del artículo 675 del Código Civil , por entender que siendo claros y precisos los términos en que estaba redactada la cláusula testamentaria debatida, al sentido literal de sus palabras había de estarse, mas como este criterio está en pugna con el particular de la cláusula meritada en que se ordena el legado a favor de la Villa de Canet de Mar, por cuanto en la misma se condiciona la operancia de este legado al incumplimiento "por su hija Amanda o su heredero» de la prohibición de enajenar que había impuesto, es obvio que el Juzgador de Instancia había de determinar a qué se circunscribía el alcance de tal prohibición de enajenar, para lo que había de hacer uso de los criterios de hermenéutica en la forma consignada en el primer razonamiento de esta resolución, que es precisamente lo que verificó para llegar a la conclusión de que la prohibición de enajenar se refería a actos de disposición "inter vivos», conclusión lógica si se la relaciona con el total contexto de la cláusula testamentaria y con el significado de la palabra "enajenar" de alcance notoriamente más limitado que la expresión "disponen" por lo que el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO: Que inalteradas en casación las afirmaciones fácticas de las Sentencias de Instancia, en el sentido de que ni doña Amanda ni sus herederas vendieron, gravaron ni hipotecaron los bienes objeto de la litis y que, por tanto, el Ayuntamiento de Canet de Mar carece de acción para reclamar el legado sobre tales bienes a su favor instituido, son totalmente intrascendentes los alegatos en que se fundamentan los motivos segundo y tercero del recurso, en que por la vía del ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del artículo 111 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña , cuando debería haberse aplicado -según se arguye- el artículo 660 del Código Civil y los artículos 168 y 219 de la mencionada Compilación -Motivo segundo-, o la violación de los artículos 781 y 789 del Código Civil en relación con el artículo 165 de la repetida Compilación -Motivo tercero-, pues tales preceptos atinentes a los legados y a las sustituciones fideicomisarias, aunque hubieran sido infringidos, podrían determinar la casación de "fallo de la sentencia recurrida, que se sostiene en la indudable carencia de, acción del Ayuntamiento de Canet de Mar para reclamar bienes que le fueron legados para el evento de cumplimiento de una condición no acaecida.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja las consecuencias que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición al recurrente de las costas causadas y su condena a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de Ley y doctrina legal ha sido interpuesto por don Abelardo , contra la sentencia que, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

73 sentencias
  • SAP Valencia 123/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • June 1, 2015
    ...24-1-07...); f) que en la interpretación de los testamentos la voluntad del testador siempre es prevalente (S.s. T.S. 23-9-81, 24-3-82, 9-3-84, 9-6-87, 2-9-87, 10-6-92, 31-12-92, 6-10-94...); g) que la capacidad del testador y la aseveración notarial respecto de la misma constituyen una pre......
  • SAP A Coruña 156/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • May 22, 2018
    ...el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo 2009 En este caso, resulta indiscutido que las partes suscribieron un document......
  • SAP A Coruña 60/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • February 20, 2020
    ...el lógico, el f‌inalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo Examinado el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las parte......
  • SAP Valencia 14/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • January 13, 2010
    ...impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios" (SSTS de 5 marzo 1944, 3 febrero 1961, 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 2 septiembre 1987, 31 diciembre 1992 y las antes La doctrina jurisprudencial, respecto de la desheredación injusta, evita ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales
  • Importancia de la voluntas testatoris del causante-testador enfermo de COVID-19 y posibles testamentos sin intervención notarial en caso de pandemia
    • España
    • Avances y prospectiva en la protección jurídico-social de las personas en situación de vulnerabilidad
    • July 12, 2022
    ...el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de jul......
  • Reglas de interpretación de las cláusulas testamentarias. Legado a favor de la beneficencia con carga de destino a asilo de huérfanos y ancianos desamparados
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...la voluntad de aquél (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961, 8 de diciembre de 1965, 8 de febrero de 1980, 9 de marzo de 1984 y 2 de septiembre de 1987, entre otras); b) La actividad interpretativa que preconiza el artículo 675 del Código Civil para las disposiciones tes......
  • Usufructo y planificación sucesoria: aplicación al testamento del cónyuge divorciado
    • España
    • Contribuciones al estudio de las acciones populares en el marco del derecho administrativo, fiscal, penal y civil romano. Tomo II -
    • July 22, 2022
    ...allá del cuarto grado) con el ex cónyuge de la persona testadora o su descendiente-sucesor (sea heredero o legatario). 3 Precisa la STS de 9 de marzo de 1984 (Roj: STS 209/1984 - ECLI:ES:TS:1984:209), que en trance de diferenciar entre “disponer” y “enajenar” dice que es el: “signiicado de ......
  • Ley 481
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título VII. De las garantías reales Capítulo quinto. De las prohibiciones de disponer
    • January 1, 2002
    ...su más estrecho margen, a las entre vivos exclusivamente (cfr. R.D.G.R.N. de 23 de diciembre de 1940 y, en idéntica perspectiva, S.T.S. de 9 de marzo de 1984)33. Por lo que se refiere al objeto que se somete a la prohibición, hay cierta duda cuando se cifra en una cuota del haber hereditari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR