STS, 12 de Abril de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:79
Fecha de Resolución12 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 12 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Julia .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. "Responsabilidad objetiva» o "por riesgo». Derecho de repetir

sobre el responsable directo.

Que la norma del artículo 1.910 del Código Civil , cuyos precedentes más antiguos se encuentran en

la "actio de effussis vel dejectis», así como en instituciones; Cuatro, Cinco, "De obligationibus quae

quasi ex celecto nascuntur», uno del Derecho Romano, del que pasan a la Partida Séptima, Título

quince, Ley veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy

considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1.905 y 1.908, número tercero , para muestra de la denominada "responsabilidad objetiva» o "por riesgo» aun

cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no

impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir,

sobre quien pudiera haber sido el causante directo del mismo.

En la Villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, seguidos entre partes de la una como demandante don Felipe , contra doña Julia , vecina de esta capital, CALLE000 , número NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes antes esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por doña Julia ; representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendida por el Letrado don Rafael Pardo Carrocher y por la parte recurrida don Felipe , representado por el Procurador don Francisco Azorín Albimaña y defendido por el Letrado don Luis Dorcano Alberti.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Francisco Azorín Albiña, en representación de don Felipe formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce demanda de Juicio DeclarativoOrdinario de Menor Cuantía, contra doña Julia sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, después de cerrar el establecimiento, siendo inquilina del piso primero derecha, que está situado encima de dicho establecimiento, dejó abierto el grifo de agua, produciéndose una inundación ocasionando daños en la pintura de techos y paredes y en los muebles de venta, por valor de ciento cincuenta y una mil trescientas veinte pesetas con noventa y tres céntimos y doscientas ocho mil seiscientas pesetas, respectivamente. Que las reparaciones las efectuó la demandante ante la omisión de la demandada, que tampoco realizó el pago. Terminó solicitando, se dictase sentencia, por la que condenase a la demandada a pagar al actor o a quien su derecho represente la cantidad de trescientas cincuenta y nueve mil novecientas veinte pesetas con noventa y tres céntimos, alternativamente, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para el improbable caso de que no se consiguiese probar en el momento procesal correspondiente la cuantía exacta de los daños. En todo caso, con expresa imposición de costas, a la parte demandada. Por otrosí, interesaba el recibimiento a prueba.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Julia no compareció en autos en primera instancia siendo declarada en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia señalada por la Ley, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de la parte comparecida que insiste se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en su escrito de demanda.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número doce dictó sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, formulada por el Procurador señor Azaría debe condenar y condena a la demandada doña Julia , que abone al demandante don Felipe , la cantidad de trescientas veintinueve mil seiscientas cincuenta y seis pesetas con setenta y cinco céntimos, y sin hacer, en esta primera instancia, expresa condenación de costas».

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña Julia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de apelación por el Procurador señor Delgado en nombre y representación de doña Julia , de la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número doce de los de esta capital, con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la apelante.

RESULTANDO que el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de doña Julia , ha interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir cuando el Fallo contenga interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Estimamos infringido, por errónea aplicación el artículo 1.902 del Código Civil, y jurisprudencia recaída en torno al mismo. Nuestra doctrina jurisprudencial, recaída en torno al artículo 1.902 del Código Civil , viene exigiendo, de forma constante y reiterada, para que exista obligación de indemnización por razón de culpa extracontractual, la existencia de un daño o perjuicio, acción culpable o negligente y relación de causalidad entre ambas. Y en el presente caso se da la inexistencia del más primordial de dichos requisitos, el de la acción culpable o negligente por parte de doña Julia . A tales efectos, no debe olvidarse que esta señora contrató con una entidad la realización de determinadas obras en su piso, del que se ausentó en tanto en cuanto no fueran terminadas, sin acudir a él, que la caída de aguas e inundación del establecimiento del actor, se debió a que, como consecuencia de un corte de agua en la finca, uno de los obreros de la Empresa que realizaba los trabajos en el piso, dejó abierto un grifo de la pila, y al volver a darse tal servicio de agua, fuera de las horas de trabajo de la Empresa, empezó a salirse el agua, rebosando la pila, cayendo al suelo, filtrándose y calando la tienda de muebles. De tales hechos tuvo perfecto conocimiento el actor, a través del portero y de los propios obreros, hechos que ocultó al Juzgador en su demanda. De todo ello se infiere, que en doña Julia no hubo la culpa o negligencia que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil . En materia de responsabilidad de daños hay que distinguir entre el daño producido y la acción u omisión que lo origina, de una parte, y de otra la valoración jurídica de ésta o aquélla, pues mientras el primer aspecto plantea cuestiones de hecho, susceptibles de ir sólo por el cauce del número séptimo del artículo 1.962 dela Ley Procesal Civil , la calificación jurídica de aquella acción u omisión como culposa, su enlace con el daño y determinante de responsabilidad civil, plantea una cuestión de derecho que sólo puede ser discutida al amparo del número primero del mismo artículo. Segundo Motivo: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir cuando el Fallo contenga interpretación errónea de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Se estiman infringidos los artículos 1.903 y 1.910 del Código Civil , por errónea interpretación. En el presente caso, el hecho se debió a actos u omisiones ajenos a doña Julia , y tampoco lo fueron por persona por quien la misma tuviese que responder. E igualmente se ha interpretado erróneamente el artículo 1.910 del Código Civil , porque conforme a lo dispuesto en el artículo tercero, uno del Código Civil , en el presente caso es claro que el hecho no estuvo motivado por negligencia u omisión, por parte de doña Julia , ni de persona dependiente de ella; habiendo sido interpretados erróneamente los preceptos sustantivos antes indicados.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos articulados se estima infringido por errónea aplicación el artículo mil novecientos dos del Código Civil , toda vez que para la recurrente, de los tres requisitos que la doctrina legal viene exigiendo para que surja la obligación de indemnizar por razón de culpa extracontractual: daño o perjuicio, actividad negligente y relación de causalidad, no concurre el "más primordial de dichos requisitos, el de la acción culpable» por parte de doña Julia , que contrata con una entidad la realización de ciertas obras en su piso, del que se había ausentado hasta que aquéllas fueran concluidas, siendo la causa productora de los daños reclamados por el actor el haber dejado abiertos los grifos de referido piso uno de los obreros que realizaban indicadas obras, como consecuencias de haberse producido un corte general de agua en el edificio en cuestión.

CONSIDERANDO que el motivo está condenado a perecer, porque además de que la resolución impugnada no menciona en sus fundamentos jurídicos el artículo mil novecientos dos del Código Civil , aun cuando declara probados los requisitos que la jurisprudencia estima necesarios para que surja la obligación de indemnizar, quien recurre, no tiene en cuenta que tal declaración es consecuencia ineludible de ser dicho artículo un precepto genérico del Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, que si bien aplicable cuando el supuesto enjuiciado no se encuentre comprendido en ninguno de los casos que en los siguientes artículos de referido Capítulo enmarcan tipos concretos de responsabilidades extracontractuales, en otros, no se requieren, como se indicará en los siguientes fundamentos jurídicos, la concurrencia de los tres requisitos que la Sala de instancia determina, concretamente el de la culpa por parte de quien viene obligado a responder.

CONSIDERANDO que sentado cuando antecede, se hace preciso adentrarse en la contemplación del segundo motivo, también fundado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, al considerar la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido por errónea interpretación los artículos mil novecientos tres y mil novecientos diez del Código Civil , dado que aquél sólo es exigible a los dueños o directores de establecimientos o empresas cuando los daños causados lo fueron por sus dependientes, lo que no acontece aquí, y, en cuanto al artículo mil novecientos diez, porque combinado el mismo con el anteriormente indicado, "es claro que el hecho no estuvo motivado por negligencia u omisión, por parte de doña Julia , ni de persona dependiente de ella».-CONSIDERANDO que la misma vicisitud desestimatoria que al anterior corresponde a este motivo, puesto que si bien es cierto que cual se manifiesta en el mismo el artículo mil novecientos tres del Código Civil no es aplicable al caso enjuiciado, no lo es menos que la Sala de instancia lo que hizo precisamente fue no aplicarlo y sí el mil novecientos diez del mismo texto legal.

CONSIDERANDO que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil , esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis», así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que, pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo , j se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva» o "por riesgo»aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, , sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo.

CONSIDERANDO que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren» en él empleadas no constituyen "numerus clausus», razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuánto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los dos motivos del recurso produce el de éste, con las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por doña Julia , contra la sentencia que, en catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- José María Fernández.- Rubricado.

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