STS, 29 de Marzo de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:81
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.-Sentencia de 29 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción legal.

RECURRENTE: Don Darío .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 12 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Acciones contradictorias del dominio inscrito. Exigencia o no de solicitar previa o

coetáneamente la cancelación o nulidad del dominio inscrito.

Plantea el problema si es o no requisito fundamental para la admisión de las acciones

contradictorias del dominio inscrito, como pueden ser la declarativa del mismo o la reinvindicatoria,

interesar previamente o coetáneamente la cancelación o nulidad del asiento registral existente

respecto de la finca o fincas objeto de discusión. Sustentando respecto de tal problema la doctrina

legal dos posiciones distintas: la que pudiera denominarse de interpretación rigurosa del artículo 38,

párrafo primero, que sobreentiende la presunción legitimadora plasmada en el mismo y para mayor

garantía de ella no reconoce otra vía de admisión procesal para las acciones contradictorias del

dominio inscrito que la del ejercicio previo o a lo sumo coetáneo de la dirigida a obtener la

cancelación o nulidad del asiento registral, y la más actual y desde el plano de una hermenéutica

jurídico-social más acertada, por cuanto sin disminución de la función garantizadora facilita y

flexibiliza el tráfico jurídico, que al tomar como punto de partida que las acciones contradictorias del

dominio que figure inscrito llevan en sí la idea de la cancelación o nulidad del asiento registral

contradictorio, consideran es sufienciente para que la legitimación registral quede debidamente

garantizada, que el titular inscrito que pudiera verse afectado por el ejercicio de dichas acciones

aparezca demandado, en cuanto por virtud de ello queda abierto el camino para plasmar en el

Registro de la Propiedad las operaciones pertinentes sin merma alguna de las garantíaslegitimadoras.

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera por don Darío , mayor de edad, soltero, Notario jubilado y vecino de Santander contra don Cosme y doña Carina , mayores de edad, casados, constructor y sus labores y vecinos de Santander, sobre declaración de propiedad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y con la dirección del Letrado don Mariano Fernández Fontecha, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Sampere Muriel y con la dirección del Letrado don Pedro Baringo Rosinach.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Ramón Luis Díaz Miyar en representación de don Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera demanda de mayor cuantía contra don Cosme y doña Carina , sobre declaración de propiedad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Por documento privado de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, don Cosme , compró a doña Ángeles las siguientes fincas: Uno) Un prado en Los Llanos, sitio de la Torre, inscrito en el Registro de la Propiedad. Dos) Un prado en El Sable, inscrito igualmente en el Registro: estas fincas por su colindancia, constituyeron, un prado y en el Catastro la parcela setenta y dos. Segundo: El doce de abril de mil novecientos sesenta y seis, el señor Cosme y doña Ángeles asistida de su esposo ante el Notario y previa agrupación de las dos fincas, otorgaron escritura de compraventa. Tercero: En mil novecientos sesenta y cuatro el señor Cosme se dirigió al señor Darío proponiendo adquirir, por iguales partes indivisas, una finca en San Vicente de la Barquera y éste aceptó la propuesta, recibiendo del señor Darío la suma de dos millones y medio de pesetas, para tal finalidad. Cuarto: El señor Cosme , con consentimiento del señor Darío segregó diversas parcelas de la finca descrita, y posteriormente procedió a su enajenación a favor de terceros. Quinto: Como consecuencia de las segregaciones, el resto de la finca se describe. Un prado en los sitios llamados El Sable y la Torre, que ocupa una superficie de seis hectáreas, ochenta y cuatro áreas y ochenta y cinco centiáreas y setenta miliáreas y dice sus lindes. Sexto: Pese a las gestiones amistosas realizadas cerca del demandado, no ha sido posible lograr de éste el reconocimiento en forma tal que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad del dominio en proindiviso y por partes iguales que a ambos corresponde sobre el resto descrito anteriormente: y tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, sentencia por la que, en relación con la finca, descrita bajo el número tres en el hecho primero de la demanda, se declare que, su representado fue propietario en pleno dominio de la mitad indivisa de dicha finca y lo es ahora del resto de la misma, descrito en el hecho quinto de la demanda, y en su consecuencia, se condene, a los demandados, a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar, con cuantos requisitos sean necesarios para su acceso al correspondiente Registro de la Propiedad, escritura pública acreditativa de la propiedad que, en pleno dominio, corresponde a mi representado sobre dicha mitad indivisa, así como al resarcimiento y abono al actor de los daños e intereses de que es acreedor ~ de los demandados y se acrediten en ejecución de sentencia todo ello, con imposición de costas de este juicio, a los demandados.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Cosme compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Lama Gutiérrez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Niega y rechaza los de la demanda. Segundo: Efectivamente en veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, don Cosme otorgó con los cónyuges don Pedro Miguel y doña Ángeles documento privado, de adquisición de dos fincas el precio es de once millones cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas pesetas y se paga: A) cinco millones en el acto. B) Y el resto en el plazo de un año. El actor falsea la verdad cuando expone que el precio fue de cinco millones de pesetas, teniendo pagado al señor Cosme la suma de dos millones quinientas mil pesetas. Tercero: Efectivamente el precio de las dos fincas fue de once millones cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas pesetas de las cuales se pagaron al otorgamiento del contrato cinco millones de pesetas entregadas por partes iguales demandante y demandado. En veintisiete de noviembre de mil novecientas sesenta y cinco, don Cosme satisfizo a los vendedores cuatro millones trescientas veintitrés mil trescientas setenta y cinco pesetas para ser imputados cuatro millones de pesetas al pago del resto del precio pendiente de satisfacerse y trescientas veintitrés mil trescientas setenta y cinco pesetas al pago de los intereses devengados por la suma de seis millones cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas pesetas que quedaron pendientes de pagarse y se hizo constar que el resto o sea los dos millones cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas pesetas se nos pagará por el comprador señor Cosme en el momento del otorgamiento de la escritura pública el día que libremente señale el comprador. Cuarto: El doce de abril de mil novecientos sesenta y seis ante Notario, se otorgóescritura compra-venta de las dos fincas agrupándolas, se hacia constar que el precio era de seiscientas ochenta mil pesetas, cuando la realidad fue la de dos millones quinientas veintitrés mil dieciocho pesetas, de la que corresponden dos millones cuatrocientas sesenta y siete mil quinientas pesetas del precio pendiente de pago y cincuenta y cinco mil quinientas dieciocho a los intereses. Para el pago de esta suma el señor Darío , entregó un millón de pesetas. De lo expuesto se deduce que el precio satisfecho fue de once millones ochocientas cuarenta y seis mil trescientas setenta y cinco pesetas de cuya suma don Cosme ha satisfecho ocho millones trescientas cuarenta y seis mil trescientas setenta y cinco pesetas y don Darío tres millones quinientas mil pesetas. Quinto: La asociación entre el señor Cosme y el señor Darío tenía por objeto la urbanización y parcelación de la finca sobre las parcelas para realizar construcciones. El proyecto de urbanización ha supuesto un gran desembolso, tanto es así que el señor Cosme lleva realizados pagos por importe de veinticuatro millones seiscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas con diecinueve céntimos, si bien ha llevado a cabo cobros por diversas ventas por diez millones setecientas cincuenta y nueve mil seiscientas veintiocho pesetas, por lo que para el señor Cosme las obras han supuesto un desembolso de trece mil ochocientas dieciséis pesetas con diecinueve céntimos, y si sumamos la diferencia en más que el señor Cosme puso para la compra del suelo, tendremos, que nuestro representado ha desembolsado para la consecución del objeto social dieciocho millones setecientas treinta y seis mil ciento diecinueve pesetas con diecinueve céntimos más que don Darío . Sexto: El señor Cosme nunca ha tratado de impedir o demorar la liquidación de la Sociedad, pero hasta la fecha sumado el valor del suelo con el de las obras de urbanización y rebajado con el de los cobros, determina salga un déficit en el negocio de veintidós millones trescientas catorce mil novecientas noventa y una pesetas con diecinueve céntimos, viéndose compensado este déficit con el valor de las parcelas en venta no enajenadas. Séptimo: Son ciertas todas cuantas enajenaciones o segregaciones realizadas por don Cosme , el actor determina en el hecho cuarto de la demanda; y tras citar fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado sentencia por la que se declare: Primero: Que entre don Darío y don Cosme existe constituida una sociedad civil irregular cuyo objeto es la adquisición para su urbanización y parcelación, de las fincas objeto de contrato privado de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, y suscrito entre don Pedro Miguel y doña Ángeles , con don Cosme y que fueron agrupadas en la escritura pública de doce de abril de mil novecientos sesenta y seis. Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, corresponde a don Darío y a don Cosme sobre los beneficios que haya o puedan producir las ventas realizadas o las que se puedan realizar en el futuro, de las diferentes parcelas y construcciones sobre ellas realizadas por cuenta de dicha sociedad civil irregular, una cuota proporcional a sus respectivas participaciones a la sociedad: o, en su caso, que corresponde a don Darío y a don Cosme y sobre la parte de finca no enajenada y parce|as que integran la misma, una cuota proporcional a su respectiva aportación a la sociedad; determinación de cuota que habrá de fijarse o concretarse en trámite de ejecución de sentencia, una vez en dicho trámite se especifiquen los desembolsos realmente realizados por demandante y demandado para la consecución del objeto social; condenando al demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiéndole las costas de este juicio.

RESULTANDO: Que como la condemandada doña Carina no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que sin entrar a conocer del fondo de la demanda presentada por el Procurador don Ramón-Luis Díaz Miyar, en nombre y representación de don Darío , debo desestimarla y la desestimo por inadmisible, absolviendo de las peticiones que en ella se contienen contra ellos, a los demandados, doña Carina , declarada rebelde en esta causa, y don Cosme , representado por el Procurador don José María de la Lama Gutiérrez; y estimando, parcialmente como estimo la reconvención formulada por este último, debo declarar y declaro que corresponde a don Cosme y don Darío , participar en proporción a las cuotas aportadas por cada uno -que se determinarán en ejecución de sentencia- de los beneficios que hayan producido o puedan producir las ventas realizadas y que se realicen en el futuro, de las fincas referidas en la escritura pública de doce de abril de mil novecientos sesenta y seis y estimando, igualmente en parte, la petición contenida en el escritode réplica, debo declarar y declaro la obligación del demandado don Cosme , de rendir cuentas detalldas y documentadas de su gestión, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos, dicha resolución, sin hacer especial declaración de costas, en esta alzada.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Isidoro Argos Simón en representación de don Darío , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Fundado en el número Primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley citada, se infringe por aplicación indebida, el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria y la doctrina contenida en las Sentencias de ese Alto Tribunal, de seis de marzo de mil novecientos veintitrés, seis de marzo de mil novecientos sesenta y dos, veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de febrero quince de abril y veintidós de diciembre de mil novecientos setenta, y trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , en cuanto delimitan e interpretan el ámbito de aplicación del preceptos indebidamente aplicado. Este precepto, fue aplicado, por el Juzgado y por la Sala, para declarar la demanda inadmisible. Se basan en entender que la demanda encubre una acción declarativa de propiedad, frente a quien ostenta inscrita a su nombre tal propiedad. Pero resulta que ni la acción ejercitada, es declarativa de propiedad ni resulta contradictorio del dominio inscrito, sino, por el contrario, una consecuencias de esa inscripción registral a favor del demandado. La demanda, se basaba en un mandato del demandante al demandado, para que en su nombre, adquiriese la mitad de una finca, y realizase sobre ella, determinadas construcciones, que luego habrían de ser comercializadas y enajenadas, liquidando las cuentas, y dentro de los límites del mandato llegase a titular el sobrante de finca que al término del negocio pudiera producirse. El demandante, ratifica todos los actos hechos por el demandado, y lo único que le pide, es que la mitad del sobrante de la finca, se titule a su nombre y rinda cuentas. No es por tanto, una acción que contradice el dominio del señor Cosme , es una acción que pretende que se le imponga la obligación de titular a favor del demandante, la mitad de aquel terreno que tiene inscrito en el Registro y en tal sentido ese Alto Tribunal, en Sentencia de quince de abril de mil novecientos setenta y del seis de marzo de mil novecientos sesenta y dos . Más que una contradicción sobre lo que aparece en el Registro, lo que se pretende es la continuidad del trato, de forma que quien figura como titular en el Registro, transmita a quien para ello tiene derecho, la propiedad que privadamente se ostenta, como consecuencia del mandato o apariencia. Esta interpretación espiritualista está recogida por ese Alto Tribunal en la Sentencia de seis de marzo de mil novecientos veintitrés las de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta, veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y del trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho . De esa Doctrina Jurisprudencial se deduce que en la demanda se contenía la petición suficiente para que al otorgarse la escritura pública de transmisión de la parte indivisa de la finca cuya titularidad suplicaba el demandante, tuviera acceso al Registro de la Propiedad, respetando así la veracidad del mismo, por lo que al hacerse aplicación del párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , se hace indebidamente.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Es conveniente a los efectos del ulterior desenvolvimiento doctrinal del recurso dejar clarificados los términos en que la cuestión debatida llega a esta Sala como consecuencia de lo declarado en la sentencia impugnada, cuyo primer fundamento jurídico marca los límites dentro de los cuales ha de desenvolverse este recurso, que se circunscriben a determinar si es o no de aplicación el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , dado que "al no haberse alzado el único demandado personado y reconviniente, contra el fallo apelado, pese a ser este estimatorio sólo en parte dela reconvención y pese a que se le obliga a rendir cuentas detalladas y documentadas de su gestión» -petición que aún habiendo sido extemporáneamente formulada, por el actor, en su escrito de réplica ello no obstante fue acogida por el Juez "a quo»-; ni adherido tampoco al recurso de apelación interpuesto por dicho actor, que, lógicamente, lo impugnó, únicamente en lo que estimó que a su derecho perjudicaba, como era: la absolución en la instancia de los demandados, en lo que se refiere a la demanda principal, por entender que no era de aplicación al presente caso el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , en el que se había basado el Juez de Primera Instancia, para dejar imprejuzgada la acción y en el tema de la cuota de participación, en lo tocante a la reconvención por aducir y argumentar que tal participación en los beneficios debía ser al cincuenta por ciento y no en proporción a las cuotas de participación establecida en el fallo apelado; debiendo asimismo señalarse que confirmada la sentencia de primera instancia, el presente recurso se instrumenta a través de un único motivo en el cual se ataca exclusivamente la declaración referente a la aplicación que por el juzgador se ha realizado del citado precepto hipotecario.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en la sentencia de Primera Instancia relativos a la estimación parcial de la reconvención así como a la extemporánea petición que el actor hoy recurrente hizo en el escrito de réplica, al no haber sido impugnados en el momento procesal oportuno han quedado firmes y consiguientemente fuera del cauce del presente recurso, al igual que acontece con lo relativo a la participación en los beneficios en proporción a las cuotas aportadas por cada contendiente, al no haberse impugnado aquí referido extremo.

CONSIDERANDO: Que así centrados los datos de hecho y derecho del problema sometido a la atención de este Tribunal, lo primero a examinar es si los razonamientos que contiene el único motivo formulado, en el que se ataca por aplicación indebida del párrafo primero del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria la sentencia dictada por la Sala de Instancia, son o no de recibo a los efectos de este extraordinario recurso, para lo cual se hace precisa una comprobación de la doctrina mantenida por este Tribunal en orden a la interpretación de los citados párrafos y artículos de la Ley Hipotecaria, concretamente, a si es o no requisito fundamental para la admisión de las acciones contradictorias del dominio inscrito, como pueden ser la declarativa del mismo o la reivindicatoría, interesar previa o coetáneamente la cancelación o la nulidad del asiento registral existente respecto a la finca o fincas objeto de discusión.

CONSIDERANDO: Que el tema apuntado no es en verdad pacífico, en cuanto durante años se han venido sustentando respecto de él por la doctrina legal dos posiciones distintas: la que pudiera denominarse de interpretación rigurosa del precepto en cuestión, que sobre estimando la presunción legitimadora plasmada en el mismo y para mayor garantía de ella no reconoce ©tía vía de admisión procesal para las acciones contradictorias del dominio inscrito que la del ejercicio previo o a lo sumo coetáneo de la dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral ( sentencias de veintiuno de febrero de mil novecientos veinticuatro a la de trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ), y la más actual y desde el plano de una hermenéutica jurídico-social más acertada, por cuanto sin disminución de la función garantizadora facilita y flexibiliza el tráfico jurídico ( artículo tercero, uno del Código Civil ), que al tomar como punto de partida que las acciones contradictorias del dominio que figure inscrito llevan en sí la idea de la cancelación o nulidad del asiento registral contradictorio, consideran es suficiente para que la legitimación registral quede debidamente garantizada como declara la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , que el titular inscrito que pudiera verse afectado por el ejercicio de dichas acciones aparezca demandado -cual acontece en este caso-, en cuanto por virtud de ello queda abierto en camino para plasmar en el Registro de la Propiedad las operaciones pertinentes sin merma alguna de las garantías legitimadoras ( sentencias de veinte de mayo de mil novecientos setenta y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO: Que el hecho de haber ejercitado el actor en este concreto supuesto una "acción declarativa del dominio o reivindicatoría» relativa a finca inscrita a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o la cancelación del correspondiente asiento registral, lleva claramente implícita una petición de nulidad o de cancelación del asiento contradictorio y no puede ser causa, haciendo uso de una interpretación acomodada al artículo tercero, uno, del Código Civil , de que por razón de un error u omisión en el suplico de la demanda se inadmita ésta y por tanto se deniegue la petición que respecto de la titularidad dominical de la mitad del inmueble en cuestión se interesó a través del ejercicio de la pertinente acción, dado que cual queda dicho, tal cancelación o nulidad constituyen lo que pudiera denominarse "consecuencia hipotecaria lógica» de la acción ejercitada.

CONSIDERANDO: Que como efecto jurídico de lo que aparece en los precedentes fundamentos se hace preciso admitir el único motivo formulado, que se apoya en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva y en el cual se alega aplicación indebida del párrafo segundodel tantas veces citado artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria así como de la doctrina de esta Sala que cita.

CONSIDERANDO: Que la admisión del único motivo instrumentado conduce a la casación de la sentencia impugandada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal instado por don Darío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos el día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos , resolución que casamos y anulamos en parte, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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