STS, 6 de Abril de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:80
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 222.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Lever Ibérica, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Propiedad Industrial Marcas. Plazo de prioridad.

El hecho de que pueda existir la diferencia apuntada por el recurrente, entre el artículo segundo, uno, del Convenio de París y el primero del Acuerdo de París, no altera ni modifica el principio

fundamental de necesidad de inscripción en el registro de cada país perteneciente a la Unión de la

marca en cuestión. El Convenio de París, dirigido a la protección en general de la propiedad

industrial en la que entran las marcas o signos distintivos, regula en su artículo cuarto lo relativo al

depósito de solicitudes de patentes de invención, marcas, etc., así como a la prioridad en relación

con el depósito de cualesquiera de los objetos de protección industrial en la nación del pertinente

país de la Unión, estableciendo en su apartado C) que los plazos de prioridad serán el de seis

meses "para las marcas de fábrica o de comercio».

En la Villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio Especial Ley de Propiedad Industrial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, seguidos entre partes, de la una, como demandante, la Compañía Mercantil "Lever Ibérica, S.

A.», con domicilio en esta capital, calle Félix Boix, número 8, y de otra, como demandado, don David , mayor de edad, industrial y vecino de Madrid, sobre Nulidad de la marca número 368.473; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por "Lever Ibérica, S. A.», representado por el Procurador don Javier Ungria López y defendido por el Letrado don José Mª Castelló Calchero, esta parte recurrente única comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Leandro Navarro Ungria en representación de la Compañía Mercantil "Lever Ibérica, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número once, demanda especial de Ley de Propiedad Industrial, contra don David , sobre Nulidad de Marca, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el veinte de julio de mil novecientos cincuenta a nombre del demandado, se dedujo solicitud, ante el Registro de la Propiedad Industrial de concesión de unamarca Cif para distinguir "detergentes para la limpieza doméstica», la que otorgó el once de mayo de mil novecientos sesenta y uno con el número 368.473. Que la actora constituida el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete bajo el nombre de Compañía Ibérica de Detergentes, S. A., adquirió, antes del cambio de su denominación por el actual nombre, interpretación para España de la marca número 246.232 internacional, llamada Cif, para designar "polvo o generalmente un producto cualquiera que sirva para la limpieza», cedida con efectos de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco por la Sociedad francesa "Societé Genérale des Cirges Français et Borges D'Hennbont». Que la marca internacional 246.233 es renovación de las de igual clase 106.237 de dieciséis de agosto de mil novecientos cuarenta y uno y su precedente 26.103 de veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiuno, y aquélla fue sustituida en el Registro de la Propiedad Industrial español para la marca número 480.014, de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, a petición de "Compañía Lever Ibérica, S. A.», de veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco. Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula y sin valor ni efecto la precitada marca número 368.437 "Cif».

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don David , no compareció en autos siendo declarado en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte comparecida fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se remitieron los autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes, no compareciendo tampoco en este trámite la demandada, dándose traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Abogado del Estado, que emitió el informe preceptivo y declarados los autos conclusos se señala día para la vista que tuvo lugar en la fecha señalada, con asistencia del Letrado de la parte demandante, que informó en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO que tramitados los autos con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador señor Navarro Ungria ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de esta capital, en nombre y representación de Lever Ibérica, S. A., contra don David , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a dicho demandado. Se imponen las costas de esta instancia a la demandante.

RESULTANDO que el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos el Procurador don Javier Ungria López, en representación de la Compañía "Lever Ibérica, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo de la Sentencia recurrida en infracción por aplicación indebida de los artículos segundo y cuarto, apartados a) y c) del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres. Las normas cuya infracción por aplicación indebida son determinantes del presente motivo de Recurso. Mediante el presente motivo venimos a denunciar lisa y llanamente el manifiesto error vertido por el Tribunal "a quo» en el fallo de la Sentencia recurrida, con directo antecedente en cuanto se argumenta en el Considerando primero de la misma, por virtud del cual se considera aplicable a una marca internacional el tratamiento tuitivo correspondiente única y exclusivamente a una marca nacional foránea, en trance de su extrapolación, al amparo del principio de prioridad, a nuestro país, error que trataremos de evidenciar mediante el subsiguiente desarrollo del presente motivo. A los efectos expuestos, es bien sabido que los acuerdos internacionales ratificados por España en materia de susceptibilidad de registro en nuestro país de marcas de que sean titulares los súbditos de los llamados "países de la Unión» y para la protección de tales registros, son dos, a saber: a) El precitado Convenio de París, de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres; b) El arreglo de Madrid, de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno, referente al Registro Internacional de Marcas de Fábrica o de Comercio. Cada uno de estos Convenios, como tales incorporados a nuestra legislación sustantiva en la materia, regula una específica normativa de acceso a los registros nacionales, de marcas inscritas con antelación en otro país de la Unión, siendo los supuestos de partida esencialmente distintos en uno y otro caso, como fluye de la simple lectura de ese inciso primero del artículo segundo del Convenio de París , en contraste con el, a su vez, texto del artículo primero del Arreglo de Madrid ya citado. Por el primero de los preceptos en contraste, se reconoce la posibilidad de que el titular de una marca inscrita en un concreto país, la matricule, mediante actuación personal y directa en uno u otros de los de la Unión, previa cobertura de las formalidades previstas en el Convenio de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, y dentro de los plazos de prioridad durante los cuales goza de un derecho exclusivo y excluyente a tal fin, cuya duración prevé el apartado c) del artículo cuarto del repetido Convenio . Frente a tal mecánica de acceso a la protección tabular a distinto registro nacional, por el Arreglo de Madrid de catorce de abril de mil ochocientosnoventa y uno, se regula la inscripción de marcas nacionales en el Registro Internacional, inscripción esta última que irradia la protección que dispensa el resto de los países nacionales componentes de la Unión, a cuyo fin el titular de la marca que pretende extenderse fuera del estricto territorio nacional, actúa no por gestión personal y directa, sino por "mediación de la Administración de su país de origen». En el caso que nos ocupa, resulta ser la recurrente, titular de la marca internacional, en cuanto inscrita en el Registro de la Oficina Internacional de Berna, número 246.233, registro que por imperativo de las disposiciones del Arreglo de Madrid, de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno , se halla marginado de la normativa del Convenio de París, para la protección de la Propiedad Industrial, de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, puesto que, en modo alguno y como documentado está en autos con prueba no contradicha emanada de la Oficina Internacional de Berna, la marca internacional de repetida mención. Segundo: Al amparo del número primero del artículo mi! seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el folio de la Sentencia recurrida en infracción por violación (resultante de su no aplicación), de los artículos primero, tercero; incisos tres y cuatro; cuarto, incisos uno y dos del Arreglo de Madrid de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno , referente al Registro Internacional de Marcas de Fábrica o de Comercio, y artículo ciento treinta y cuatro del Estatuto de la Propiedad Industrial , aprobado por Real Decreto Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve . La conclusión que de la literalidad de los artículos mencionados se obtiene en el supuesto resuelto por la Sentencia recurrida, es la de que, sin necesidad de ninguna clase de requisitos complementarios, la marca internacional Cif, 246.233, en cuanto documentadamente acreditada, quedó inscrita en el Registro Internacional de Berna, en cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno. Cuanto se mantiene en el presente motivo de recurso tiene transcendental importancia, por cuanto de la aplicación de las normas tuitivas de las marcas internacionales, omitida en la sentencia recurrida y objeto de denuncia en el presente motivo de recursos, se desprende ni más ni menos que una prioridad temporal en la protección tabular española del signo Cif, por parte de la primitiva titular de que trae causa mi parte, referida, sin interrupción al año mil novecientos veintiuno, precisamente para distinguir los productos de limpieza del hogar que, a su vez, son objeto de la marca cuestionada en el procedimiento, siendo obvio agregar que la violación de las normas especificadas al encabezamiento del presente motivo, subvierte el principio de prioridad en términos tales que conducen al fallo a un absoluto divorcio con la realidad de facto y de iure, al considerar la argumentación en que descansa el fallo como prioritaria en el tiempo a la marca cuestionada, frente a la internacional Cif, número 246.233 adquirida por mi poderdante. El presente motivo debe ser acogido favorablemente por la alta Sala a que tengo el honor de dirigirme. Tercero: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero denunciándose mediante el mismo interpretación errónea del artículo treinta y siete del Real Decreto Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve , por el que hubo de aprobarse el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial. La marca internacional número 246.233, resulta perfecta e ininterrumpidamente en vigor como consecuencia de sus sucesivos registros, transcurridos los respectivos periodos de vigencia de veinte años. La marca internacional que nos ocupa fue radiada de la protección internacional para España, con efectos de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, como consecuencia de la cesión para España a la Compañía Ibérica de Detergentes, S. A. Quiere ello decir que la protección de tal marca internacional en nuestro país y derechos prioritarios que sobre la denominación Cif para distinguir productos de limpieza para el hogar, dispensa la misma, arranca de veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiuno y se prolongan ininterrumpidamente hasta ese veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco en que queda privada, por cesión a un sociedad española de la protección internacional, supuesto que implica la extrapolación prevista a otro país de una marca nacional foránea, propiedad de un súbdito de la Unión. Pues bien, si el artículo treinta y siete del Estatuto de la Propiedad Industrial no establece otra obligación en la situación que nos ocupa que la de que el adquirente español de una marca inscrita en el Registro Internacional cuyo país de origen (Francia) sea distinto al de España, proceda a solicitar el registro de dicha marca en nuestro país, pagando los correspondientes derechos, tal pormenor ha quedado perfectamente cubierto y justificado mediante esa solicitud documentada en autos de la marca Cif número 480.014, deducida y obtenida a nombre de mi poderdante. Con ello quedaría ampliamente evidenciado en el caso objeto del presente recurso, la errónea interpretación del precepto que encabeza este motivo, por arte de la sentencia recurrida, pero, consciente esta parte de que esa obligación sine die impuesta por el artículo treinta y siete del Estatuto de la Propiedad Industrial , debe tener una efectividad y un límite en el tiempo. Cuarto: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose infracción por violación en que incide la sentencia recurrida, de los artículos primero; séptimo, doce, ciento dieciocho, ciento veinticuatro-primero y ciento cincuenta, párrafo segundo del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve así como del artículo sexto tercero el Código Civil , en su versión aprobada por Ley de tres de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete. Mediante el presente motivo de recurso trata de dejarse perfectamente establecido el error, por violación de los preceptos transcritos, en que incurre la sentencia recurrida, en cuanto desconocedora del principio jurídico "prior tempore potior iure». Partiendo de la tesis desarrollada en los motivos precedentes y siendo indiscutible la prioridad que en la protección tabular concurría, hasta la fecha de su cesión para España a favor de la firma recurrente, en la marca internacional número 246.233 Cif, para distinguir productos de limpieza para el hogar, con desconocimientode cuyos derechos prioritarios, que arrancan de la remota fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiuno, hubo de solicitarse y obtenerse la inmatriculación de la marca cuya declaración de nulidad se postula es obvio afirmar, que si por imperativo de lo dispuesto en los artículos primero y cuarto del Arreglo de Madrid, de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno, referente al Registro Internacional de Marcas de Fábrica o de Comercio, el hecho de la inscripción de una marca en la Oficina Internacional de Berna, implica la protección de tal distintivo, entre otros países signatarios, en España, la marca internacional número 246.233 de repetida mención, es prioritaria en nuestro país desde su primera inscripción. Quinto: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo catorce del Estatuto de la Propiedad Industrial , aprobado por Real Decreto Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve y doctrina que desarrolla el alcance de tal precepto constituida entre otras por las Sentencias de seis de abril de mil novecientos cuarenta y cinco; veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro; trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro; diecinueve de febrero de mil novecientos setenta; veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco y veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco . La sentencia recurrida estima en su "Considerando tercero», que cuando fruto de su adquisición para España, por la recurrente de la marca internacional Cif, número 246.233 y en cumplimiento del artículo treinta y siete del Estatuto de la Propiedad Industrial , se solicitó la marca española por Lever Ibérica, S. A., en veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco, la a su vez marca nacional C. I. F. número 368.473, concedida en dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno no era impugnable por haber superado el trienio definido en el artículo catorce del Texto Estatutario y haber quedado consolidada. Frente a la tesis sostenida por el Tribunal "a quo», hemos de oponer todo el cuerpo de doctrina que, emanada de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, encabeza este motivo y de la que se desprende: a) Que superadas por la Jurisprudencia más reciente las dudas a que había dado lugar la interpretación de la redacción -ciertamente confusa, pese a su aparente claridad- del artículo catorce del Estatuto de la Propiedad Industrial , no puede mantenerse la tesis de que dicho precepto regule en términos absolutos, en todo caso, un tipo de usurpación, porque la propia Ley Especial citada proclamaba en su artículo primero, que la propiedad industrial en sus diversas modalidades, entre las que se hallan las marcas, que se adquieren por el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo, lo que evidencia que la inscripción -contemplada en el artículo catorce- no es constitutiva, sino meramente declarativa, b) Que tampoco puede hablarse de que el artículo catorce del Estatuto de la Propiedad Industrial , contemple una prescripción extintiva de la acción impugnatoria de las marcas y signos distintivos, conforme a lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y uno del Código Civil , según el cual la misma se opera por el mero transcurso del tiempo, en tanto que el artículo catorce de la Ley Especial , habla de una posesión "con buena fe y justo título», c) Que de cuanto antecede se llega a la conclusión de que el artículo catorce del Estatuto de la Propiedad Industrial regula el concreto supuesto de una situación extrarregistral en conflicto con una inscripción de carácter provisional durante un plazo de tres años en que la inscripción se consolida si no se impugna con éxito por un tercero legitimado para ello y demostrando la carencia de buen fe y justo título del titular provisional, d) Que los supuestos de doble inmatriculación plantean un problema de prioridad que se traduce en una causa de nulidad clara, e) Que la prohibición del artículo ciento veinticuatro primero del Estatuto de la Propiedad Industrial ha de considerarse una causa de nulidad radical y absoluta. La aplicabilidad al caso debatido de cuanto antecede, desconocida por el Tribunal "a quo», es procedente por cuanto la recurrente es:

a) Inscriptora, en cumplimiento del artículo treinta y siete del Estatuto , en cuanto sociedad española, de la marca internacional 246.233. b) Porque la inscripción de la marca en España Cif, número 480.014 por la cesionaria de la marca internacional de inciso precedente, se lleva a cabo dentro del plazo de prioridad de seis meses desde su radiación del Registro Internacional, cumpliendo como expresamente reconoce la Sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo cuarto c) del Convenio de la Unión , de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, c) La marca internacional Cif es prioritaria en el tiempo, en cuanto puntual, sucesiva e ininterrumpidamente renovada desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiuno,

d) La marca internacional adquirida por mi parte para España, es idéntica fonética y gráficamente a la cuestionada, y como tal, incompatible con la misma, e) El caso resuelto por la Sentencia recurrida es constitutivo de un supuesto de doble inmatriculación de idéntico signo, no estando comprendido dentro del campo de aplicación del artículo catorce del Estatuto de la Propiedad Industrial que, en tal concepto se interpreta erróneamente por el Tribunal inferior, puesto que plantea un supuesto de nulidad sustancial y de pleno derecho y confiere al titular prioritario en el tiempo una acción imprescriptible. Todo lo expuesto ha de conducir a estimación del presente motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos declarados probados en la sentencia impugnada de los cuales ha de partirse en la presente resolución al no aparecer discutidos en el recurso: Primero: Que la Sociedad Española "Compañía Ibérica de Detergentes, S. A.», cambió su denominación por la de "Leyer Ibérica, S.

A.», con la cual aparece en este proceso, con efectos de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco. Segundo: Que referida empresa, con la primera denominación, obtiene de la entidad francesa "Societé Generale des Cirages Français et Forges D'Fennebont», "La cesión para España de la marca internacional

  1. I. F.», haciéndose constar en el Registro Internacional la extensión de la misma a nuestro país el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, esto es, con posterioridad a que hubiere efectuado el cambio de denominación que se deja indicado en el número anterior. Tercero: "Lever Ibérica, S. A.», solicita la concesión de la citada marca en el Registro de la Propiedad Industrial el veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco. Cuarto: La concesión de referida marca a indicada entidad y la subsiguiente protección se otorgó el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. Quinto: Don David , había solicitado la inscripción de la marca Cif en el Registro de la Propiedad Industrial el veinte de julio de mil novecientos sesenta, obteniendo la misma el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno. Sexto: Cuando se accede a la concesión que se ha indicado en el número Cuarto de estos presupuestos fácticos a "Lever Ibérica, S. A.», hacía por tanto más de cuatro años que se había operado la concesión de análoga marca y para iguales o semejantes productos a don David . Séptimo: Por la Sociedad que se deja indicada se formula demanda contra el también citado señor David en cuya súplica, interesa que se declare nula y sin ningún valor ni efecto la marca Cif, número trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete, que es la inscrita por el mencionado señor, en base a su identidad con la marca internacional preexistente de igual nomenclatura y distintiva de los mismos productos.

CONSIDERANDO que antes de entrar en el particular estudio de los cinco motivos formulados conviene dejar sentado como presupuesto esencial, que en lo relativo a la individualización y subsiguiente protección de los signos o marcas mercantiles, de los dos sistemas que suelen seguirse, el que pudiera denominarse de "actos de uso», caracterizado por la confrontación entre los signos objeto de discusión a través de su percepción directa por medio de dichos "actos»; y el llamado "formalista», cualificado por la inserción o incorporación de la marca en cuestión a una oficina pública o registro, el derecho positivo español, con criterio que podrá ser o no censurado pero que viene impuesto por su normativa ( artículos dos, cinco, siete y ciento veinte, a título de ejemplo, del Estatuto de la Propiedad Industrial ), se decide por el sistema de la inscripción registral, criterio éste que referido al Derecho Internacional debe a su vez entenderse, respecto de las marcas, en relación con los artículos ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco del indicado Estatuto, con el llamado Convenio de la Unión , celebrado en París el treinta de marzo de mil ochocientos ochenta y tres y con el Acuerdo de Madrid de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno. Textos legales los dos últimos, que si bien han extendido el amparo internacional de los derechos derivados de la propiedad industrial, en general el primero y respecto de las marcas solamente el segundo, más allá de las fronteras de cada país en lo referente a protección, asimilación, etc., de la misma e incluso han flexibilizado ciertos formalismos especialmente en materia de registro, plazos de prioridad, caducidad, etc., no han alterado el principio de registración que como sería dicho impera respecto de indicada propiedad en España ( artículos segundo, uno, sexto, quince, B), 3) y séptimo, uno; siete bis, dos del Convenio de París .

CONSIDERANDO que entrando ya en el examen de los motivos articulados en el recurso, todos ellos integrados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de precederse a contemplar conjuntamente los tres primeros dada su íntima conexión, al tener todos un sustrato de derecho internacional; así, en el primero, se acusa la aplicación indebida de los artículos segundo y cuarto, apartados a) y c) del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en el segundo, se estima que la sentencia impugnada viola por no aplicación de los artículos primero y tercero, incisos tres y cuatro, cuarto, incisos uno y dos del Arreglo de Madrid de catorce de abril de mil ochocientos noventa y uno, y el ciento treinta y cuatro del Estatuto de la Propiedad Industrial; a su vez, el tercer motivo estima que existe interpretación errónea del artículo treinta y siete del citado Estatuto. CONSIDERANDO que ninguno de dichos motivos puede ser objeto de estimación, fundamentalmente porque en los tres se toma como punto de partida para defender el recurso formulado por la sociedad impugnante, la distinción entre el artículo segundo, uno, del Convenio de París y el primero del Acuerdo de París , diferencia que hace radicar en que mientras en aquél se contempla la posibilidad de matriculación personal y directa por parte del titular de una marca inscrita en su país en cualesquiera otros de la Unión, siempre que cumpla las formalidades prescritas en el Convenio, en el Arreglo lo que se contempla es la inscripción de las marcas nacionales en el Registro Internacional, formalidad ésta de la que según la recurrente "irradia la protección que dispensa al resto de los países nacionales componentes de la Unión», desarrollando para defender tal tesis diversos infringidos en cadamotivo por los conceptos que también se indican y han quedado fijados en el precedente Considerando.

CONSIDERANDO que al hacer este razonamiento, básico para el triunfo del recurso caso de prosperar, pero que resulta inadmisible, no tiene en cuenta "Lever Ibérica, S. A.» Primero: Que el hecho de que pueda existir la diferencia por ella apuntada en el primer motivo, no altera ni modifica el principio fundamental de necesidad de inscripción en el registro de cada país perteneciente a la Unión de la marca en cuestión. Segundo: Que el Convenio de París, dirigido a la protección en general de la propiedad industrial en la que entran las marcas o signos distintivos (artículo primero, dos del mismo), regula en su artículo cuatro lo relativo al depósito de solicitudes de patentes de invención, marcas, etc., así como a la prioridad en relación con el depósito de cualesquiera de los objetos de protección industrial en la nación del pertinente país de la Unión, estableciendo en su apartado C) que los plazos de prioridad serán el de seis meses "para las marcas de fábrica o de comercio». Tercero: El Acuerdo de Madrid de mil ochocientos noventa y uno, en su artículo cuarto, dos, reenvía a los efectos del registro internacional de marcas al citado artículo cuarto del Convenio de París , con la única modificación de que "no será necesario cumplir las formalidades prevenidas en la letra D) de dicho artículo». Cuarto: Por otra parte, el artículo tercero, cuatro, del citado Acuerdo, establece que "La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas depositadas., agregando que dicha oficina "notificará sin dilación dicho registro a las administraciones interesadas..». Quinto: Nada de lo que se acaba de transcribir aparece acreditado en autos, o al menos no lo esta en la sentencia impugnada, ni se ha formulado motivo alguno que permita examinar los temas de hecho ni la documentación aportada, no obstante su importancia para acreditar si era conocido en el Registro de la Propiedad Industrial español antes de que don David hubiere formulado la solicitud de registración de la marca Cif; por el contrario, aparece justificado documentalmente y por lo tanto probado (considerando segundo de la sentencia impugnada), como se dejó indicado en el primero de estos fundamentos jurídicos, número segundo, que la extensión a nuestro país por el Registro Internacional a "Lever, S. A.», de la marca cuya nulidad reclama no tuvo lugar hasta el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, siendo por tanto esta fecha a partir de la cual puede comenzar a contar la prioridad de la misma.

CONSIDERANDO que de todo lo expuesto resulta la debida aplicación por el Tribunal "a quo» de los artículos segundo y cuarto del Convenio de París que se dicen infringidos por aplicación indebida en el motivo primero, y no violados por inaplicación los segundo, tercero, incisos tres y cuatro y cuarto incisos uno y dos del Acuerdo de Madrid, como se dice en la motivación segunda, entre otras razones y por lo que a este último motivo se refiere, porque habida cuenta los razonamientos hasta ahora expuestos, los mismos no eran de aplicación en el sentido que estima la sociedad recurrente; respecto del artículo ciento treinta y cuatro del Estatuto de la Propiedad Industrial , porque igualmente se aplicó en forma adecuada; y por último, en cuanto a la también denunciada interpretación errónea de artículo treinta y siete del indicado Estatuto , dado que el error radica únicamente, como se ha razonado, en que el Tribunal "a quo» no mantiene la tesis propugnada por "Lever Ibérica, S. A.», que es precisamente y no la de la Sala la que adolece de error.

CONSIDERANDO que entrando en el estudio del cuarto motivo, se observa cómo en él se denuncia la infracción por violación de los artículos primero, séptimo, doce, ciento dieciocho, ciento veinticuatro número primero y ciento cincuenta párrafo segundo del Estatuto de la Propiedad Industrial y el artículo sexto, tres, del Código Civil , alegación ésta de preceptos múltiples relativos a diversos aspectos de las marcas cual son su concepto, concesión, admisión al Registro y tramitación de los expedientes, que atentan contra el principio de claridad y precisión exigidos por el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil y provocan en este momento procesal su desestimación, sin olvidar un hecho fundamental que aparece como probado y la empresa recurrente parece no recordar, en relación ello con el alegado como infringido artículo ciento veinticuatro número primero del citado Estatuto , cual es que la marca cuya nulidad se pretende aparece inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial española más de cuatro, aun antes que la interesada por "Lever Ibérica, S. A.».

CONSIDERANDO que tampoco puede prevalecer el último motivo, que atribuye a la sentencia recurrida interpretación errónea del artículo catorce del Estatuto tantas veces citado, ya que sus razonamientos insisten en el tema de la prioridad resuelto en los precedentes considerandos bien que desviándole hacia otros horizontes cual son la prescripción y doble inmatriculación, no tratados en la instancia; más incluso entrando en el de la doble inmatriculación, que efectivamente aquí existe, resurge inexorablemente el de la prioridad, que "Lever Ibérica, S. A.», pretende entender como es lógico en el sentido que la favorece y que ha de insistirse no es el jurídico-positivamente adecuado, en cuanto la misma corresponde a don David , sin olvidar tampoco que interesada por aquella sociedad la nulidad de la marca inscrita por éste, lo único que podía hacer el Tribunal es resolver sobre el tema admitiendo o denegando la demanda, mas sin adentrarse en un problema que ahora se plantea como nuevo.CONSIDERANDO que la repulsa de todas las motivaciones formuladas produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Lever Ibérica, S. A.», contra la sentencia que, en ventidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez.- José M. Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Mana Fernández.- Rubricado.

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