STS, 9 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 1984

Núm. 230.-Sentencia de 9 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alexander .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Venta de ganados que padezcan enfermedades contagiosas,

Nulidad absoluta.

La norma del artículo 1.494 del Código Civil regula dos casos diversos de "nulidad» contractual, con

independencia de la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.496 y 1.499 y de la

"estimatoria» o "quanti minoris», aludida en este precepto y en el artículo 1.486 , y ya reguladas en

el derecho histórico (Partida quinta, título V, Ley sesenta y cinco), de suerte que la compraventa de

animales con enfermedades contagiosas; a que sé refiéré el apartado primero, es determinante de

nulidad radical que actúa "ipso iure» por tratarse de negocio con objeto ilícito, concreta aplicación

de la regla general contenida en el artículo 1.271 , y además contraría la disposición imperativa y

prohibitiva del referido artículo 1.494 , con la carencia de efectos acomodada a lo que previene el

artículo seis, párrafo tres, del Título Preliminar , por lo que no es aplicable el plazo de caducidad de

los cuarenta días que fijan los artículos 1.496 y 1.499 , dado que no se trata de acción redhibitoria o

estimatoria, según tiene declarado este Tribunal, indicando que los "ganados y animales que

padezcan enfermedades contagiosas» se hallan fuera del comercio y es absolutamente nula su

enajenación.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la Cooperativa Agropecuaria de Guissona, contra don Alexander , mayor de edad, casado, avicultor, vecino de Suria, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, ydirigido por el Letrado don Juan Viñas Camprobi; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Javier Ulargui Echeverría y dirigida por el Letrado don José Moya Coramina.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, por el Procurador don Antonio Trilla Ramón, en representación de Cooperativa Agropecuaria de Guissona, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que la entidad Cooperativa Agropecuaria de Guissona, es una entidad de tipo cooperativo, debidamente aprobada e inscrita, cuya finalidad es la prestación a sus asociados de todo cuanto sea necesario para la crianza y comercialización del ganado, disponiendo al efecto de las correspondientes fábricas de pienso, mataderos, salas de transformación, servicios técnicos y adecuados canales de comercialización. Segundo: El día cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, el socio don Alexander , hoy demandado, suscribió con la Cooperativa Agropecuaria de Guissona dos contratos de producción de huevos blancos, por los cuales la actora suministraba al señor Alexander gallinas ponedoras, el cual las criaría en las granjas de su propiedad con los piensos y asistencia técnica de la Cooperativa, a quien vendería toda la producción de huevos y, finalizado el ciclo de producción, calculado entre setenta y dos y ochenta semanas de vida, le revendería los animales por el valor de su carne. El primero de dichos contratos se ceñiría al suministro de diecisiete mil seiscientas gallinas de veintiuna semanas de edad, y el segundo a veintidós mil doscientas cincuenta gallinas de veinte semanas de edad; se acompaña como documentos números uno y dos, los referidos contratos, en los que constan todas las condiciones estipuladas. Tercero: En el normal cumplimiento del contrato, la actora suministró diversas partidas de pienso al demandado, el cual no pagó en su momento, a pesar de haberlas recibido a su entera satisfacción. Se acompañan los albaranes de entrega del género, factura correspondiente y efecto bancario por sus respectivos importes; que en fecha trece de junio de mil novecientos setenta y ocho la actora por entrega de huevos, efectuó un abono de ciento sesenta y cuatro mil ochocientas veintidós mil sesenta y seis pesetas, según el documentó que se acompaña con el número cuarenta y ocho; finalmente se debe hacer constar que las gestiones realizadas para obtener el cobro de las cantidades acreditadas, han resultado totalmente infructuosas, por lo que se ven obligados a presentar esta demanda. Cuarto: Que a los efectos oportunos procesales, se señala como cuantía de la presente demanda la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y siete mil trescientas una pesetas con noventa y un céntimos, suma reclamada por la actora; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene al demandado don Alexander a satisfacer a la Cooperativa Agropecuaria de Guissona la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y siete mil trescientas una pesetas con noventa y un céntimos, más sus intereses legales al seis por ciento, así como las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que una vez emplazado el demandado, compareció en autos el Procurador don Casimiro Riu Subiranes, en representación del demandado don Alexander , contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando a su vez reconvención, en base a los siguientes Hechos: Primero: Se niegan los hechos de la demanda en cuanto no queden expresamente reconocidos en el presente escrito de contestación. Segundo: Acepta esta parte que en su día se suscribieron entre la actora y el demandando los documentos que se acompañan a la demanda de números uno y dos, a lo que cabe añadir que tales contratos, como se demostrará oportunamente, aparentemente son una cosa y en el práctica otra muy distinta, y que los mismos no fueron cumplidos por ninguna de las partes por cuanto por circunstancias especiales fueron novados por otros de integración. Tercero: Que según aquellos documentos el demandado compraba y pagaba a la actora unas partidas de pollitas ponedoras, que obligaba a consumir todo el pienso de dicha Cooperativa, debía venderle toda la producción de huevos y al final debía igualmente venderle las gallinas. La realidad fue otra; el demandado recibió unas pollitas contagiadas de "corissa infecciosa» a causa de lo que se propagó la enfermedad, no sólo a todas las aves entregadas al demandado por la Cooperativa, sino que también a las cuarenta y dos mil quinientas gallinas que, con pleno conocimento de la actora, tenía ya el señor Alexander a pleno rendimiento en sus granjas de Suria, al entrar las pollitas de la Cooperativa. Cuarto: Que se explica esta parte la versión de los hechos de la actora, la demandada para el abastecimiento de las gallinas a que aludían los dos documentos referenciados, que superaron la peste, no ha recibido de la Cooperativa ridicula cantidad de piensos que se dice en la demanda, sino pienso de importe y valor, salvo error, de veintiún millón cuatrocientas cuarenta y una mil doscientas setenta y tres pesetas, y ha entregado huevos a los precios indicados por la propia Cooperativa, sujetos a mejora, importaban veintisiete millones doscientas ocho mil seiscientas treinta y una pesetas con ochenta y un céntimos. ¿De dónde surge esta reclamación de dos millones ochocientas ochenta y siete mil trescientas una y calderilla, cuando lo procedente es una liquidación de cuentas de una operación desgraciada por culpa de la sociedad actora, que a pesar de su equipo de técnicos y del pleno conocimiento que tienen todos ellos de la gravedad de la "corissa infecciosa» obligó al demandado bajo todo tipo de promesas a admitir en sus granjas unas aves empestadas que han resultado ser la ruina del demandado ytodavía pretenden sacar más provecho, que el obtenido hasta ahora a costa del demandado; que en aras a la verdad se debe reconocer que a causa de la enfermedad observada de entrada en las gallinas aportadas por la Cooperativa, el demandado no ha pagado un solo céntimo del pienso consumido por dicho ganado; la actora ha retirado todos los huevos producidos por dichas gallinas y al precio señalado por ella misma, sujeto a mejora que importa veintisiete millones trescientas ocho mil seiscientas treinta y una pesetas; que el demandado a cuenta de lo que acredita por el cuidado de tales gallinas tiene cobradas dos millones setecientas sesenta y cuatro mil doscientas cincuenta y tres pesetas con setenta y dos céntimos. Quinto: Que la actora acompaña a la demanda dos contratos fechados el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, y numerados ambos con el número dos mil quinientos uno, que establecen que la actora proporcionará al demandado (diecisiete mil seiscientas más veintidós mil quinientas igual) treinta y nueve mil ochocientas cincuenta pollitas, de edad veinte semanas, que constituían los lotes número setenta y cuatro y ochenta de dicha Cooperativa, las que el demandado debía colocar en instalaciones preparadas y desinfectadas antes de la llegada de las pollitas, cuyas fechas de entrada eran el catorce y veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y siete. Las referidas gallinas debían ser alimentadas con piensos de la Cooperativa actora y toda la producción de huevos de ellas debía entregarse a dicha Cooperativa; las cláusulas fundamentales de los dos contratos expresan lo antes indicado, y si la actora pretende ahora la validez de tales contratos, no es procedente la reclamación de unas cantidades de piensos, sino la práctica de un estado general de cuentas y compensarse las posibles cantidades que una parte acreditará a la otra. Sexto: Que en consecuencia, la reclamación que la actora formula de una cantidad determinada por el suministro de unas partidas de pienso, no puede hacerse con independencia de los contratos, si se apoya la reclamación de éstos, y para el supuesto de que el Juzgado declarara la vigencia de tales documentos, esta parte excepcional de compensación, ya que el total importe de los suministros de pienso para las referidas gallinas, queda sobradamente pagado con las retenciones del precio de los huevos que hizo la actora que suman tres millones ciento trece mil ciento cuatro pesetas. Séptimo: Que a pesar de la confianza que el demandado hubiera puesto en la Sociedad Cooperativa actora, que le movió a suscribir unos documentos impresos, que le dijeron eran las contratas de la entidad para explotaciones de gallinas ponedoras, la falta de documentación escrita que acompañó durante mucho tiempo a las múltiples promesas verbales, movió al demandado a dirigirse por escrito a la Cooperativa y en algunas pocas ocasiones recibió contestación en igual forma. En una de ellas le dice la Cooperativa al demandado que la Cooperativa no quiere privarle de nada que le corresponda legítimamente y a la finalización del contrato le hará la liquidación que le corresponda y con arreglo a las obligaciones contraídas contractualmente». Octavo: Que hay, por tanto, un compromiso de la actora de rendir cuentas, y consecuentemente a estar y pasar por tal liquidación, caso muy diferente a la improcedente reclamación que se formula en la demanda que se contesta e impugna.

RESULTANDO que habiéndose por presentado este escrito y documentos acompañados con sus copias, se sirva admitirlos, se tenga por contestada y por opuesto a la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía seguido contra el demandado don Alexander por la Cooperativa Agropecuaria de Guissona, y seguido el juicio por sus trámites, dicte en su día sentencia, por la que, no dando lugar a la demanda, se absuelva de la misma al demandado, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Se formula demanda reconvencional formulando los siguientes Hechos: Primero: Que el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, la Cooperativa Agropecuaria de Guissona y el demandado, suscribieron los documentos acompañados por la parte actora de números uno y dos, conforme a los que la Cooperativa entregaba al demandado en las fechas catorce y veintitrés de marzo del mismo año dos partidas de pollitas ponedoras, que el demandado debía cuidar en sus granjas y nutrirlas con los piensos que le facilitaría la dicha Cooperativa, la que retiraría los huevos que tales gallinas produjeran debiendo el señor Alexander abonar el pienso y la Cooperativa pagar los huevos. Segundo: Al descargas las pollitas ponedoras en las dependencias del demandado una y otra parte, o sea el demandado y la representación y técnicos de la Cooperativa comprobaron que una parte de las pollitas se hallaban afectadas por una grave enfermedad, conocida con el nombre de "corissa infecciosa» que se propaga con una rapidez asombrosa diezma gran parte de las aves y deja las que se salvan en un estado tal que su producción de huevos es muy inferior a la normal fácilmente cogen otras enfermedades y requieren especialísimos cuidados; la enfermedad se propagó rápidamente a todas las gallinas de las granjas, la dirección y técnicos de la Cooperativa lo comprobaron en reiteradas ocasiones, moría un considerable número de aves y aquellas que soportaban la enfermedad, dejaban de poner huevos y quedaban flacas y enfermizas, por lo que las que quedaron al reponerse en parte fueron malvendidas por el demandado, mientras el cuidado especial de las de la Cooperativa sobrecargaba el trabajo de la granja. Tercero: Como sea que el demandado no aceptó para unas gallinas enfermas las condiciones de unos contratos que con gallinas sanas ya son muy apurados, una y otra parte dejaron de lado los dos documentos unidos a la demanda de números uno y dos y ni el señor Alexander pagó el pienso que recibía, ni la Cooperativa abonó los huevos que retiraba, habiendo surgido una renovación tácita de tales contratos escritos, siempre con la promesa de responder de cuanto en derecho procediere, y de que al señor Alexander le serian abonados cuantos daños y perjuicios hubiérensele derivado de la enfermedad de las pollitas, extendida a todas las gallinas de las granjas. Cuarto: Que el día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete el demandado daba cuenta a laCooperativa Agropecuaria de Solsona que al retirar las gallinas existentes en las granjas del demandado que tienen una capacidad para ochenta y siete mil gallinas, debían quedar cerradas durante un largo período de tiempo, lo que supondría otro capítulo de pérdidas para el demandado. Quinto: Que como sea que la Cooperativa se limitava a hacer promesas y dar largas al asunto, el señor Alexander forzó a que le concretaran sus promesas por escrito, y empezaron con respuestas más bien evasivas, como la figurada en el documento acompañado por esta parte de número dos. Sexto: Que refleja la existencia del problema el documento que se acompaña de número tres, de la que resulta que el asunto pasó a estudio de la Junta Rectora de la Cooperativa, y ésta pedía los datos que en dicha misiva se indican y que fueron facilitados a los Servicios Técnicos de la Entidad y comprobados reiteradas veces tanto por la Dirección de la Cooperativa, como los propios técnicos. Séptimo: Que a criterio de esta parte la cuestión debe centrarse: Cuenta de explotación de las gallinas entradas por la Cooperativa a las dependencias del señor Alexander durante el mes de marzo de mil novecientos setenta y siete, total cuatro millones cuarenta y cinco mil setecientas. Como sea que el demandado tiene recibidas de la Cooperativa (partiendo del supuesto de la renovación de los contratos originarios por el sistema de integración), digo dos millones setecientas sesenta y cuatro mil doscientas cincuenta y tres pesetas, acredita de ésta siete millones doce mil setecientas noventa y siete pesetas. Noveno: Es propósito de la presente reconvención que el Juzgado condene a la demandada reconvencionada. Cooperativa Agropecuaria de Guissona, a hacer pago a esta parte de cuanto éste acredita de aquélla como resultado de la liquidación de la cuenta derivada de la explotación y cuidado de las gallinas ponedoras relacionadas en los documentos acompañados en la demanda de documentos uno y dos, y además a indemnizar a don Alexander de los daños y perjuicios que le ocasionó la nombrada Cooperativa al introducir en sus granjas, con la entrada de aquellas gallinas o pollitas ponedoras la enfermedad de la "corissa infecciosa». Décimo: Que la conducta de la Cooperativa es de una evidente mala fe al pretender cobrar de esta parte una cantidad que no acredita, prescindiendo de la liquidación de cuentas a que se obligó según resulta de documento escrito, y omitiendo que ella es la única deudora por diferentes conceptos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que dando lugar a la demanda reconvencional se condene a Cooperativa Agropecuaria de Guissona a hacer pago al demandado de siete millones doce mil setecientas noventa y siete pesetas por los conceptos detallados en el hecho séptimo de esta reconvención con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica por las partes, abundando en sus respectivas pretensiones iniciales, se recibieron los autos a prueba, practicándose los medios admitidos, cuyo resultado consta en autos, y evacuados asimismo los trámites de conclusiones, con remisión virtual a los respectivos escritos iniciales del debate, por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que admitido en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Trilla Ramón, en nombre y representación de la Cooperativa Agropecuaria de Guissona, debo condenar y condeno al demandado don Alexander , al pago de dos millones seiscientas sesenta y siete mil seiscientas treinta y siete pesetas con tres céntimos, al actor, sin expresa imposición de costas a las partes; y con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta resolución; no dando lugar, en consecuencia, a la demanda reconvencional en su día formulada por don Alexander contra la Cooperativa Agropecuaria de Guissona.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado don Alexander , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día veinticinco de abril de mil novecientos ochenta por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por "Cooperativa Agropecuaria de Guissona» contra don Alexander , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de don Alexander , demandado-apelante, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del expresado recurrente, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , en relación con las sentencias de esta Sala de siete de enero de mil novecientos sesenta y seis, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres y trece de enero de mil novecientos cincuenta y uno .

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del articulo mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código Civil .

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Trámites : por violación por falta de aplicación del artículo mil ciento uno del Código Civil en relación con el artículo mil ciento seis, mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y uno .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acogida en ambas instancias la acción promovida por la Cooperativa Agropecuaria de Guissona contra su socio don Alexander y la consiguiente condena al pago de dos millones seiscientas sesenta y siete mil seiscientas treinta y siete pesetas, cantidad obtenida una vez practicada la liquidación por la venta en total de treinta y nueve mil ochocientas cincuenta gallinas ponedoras y el suministro de diversas partidas de pienso, con parcial compensación de lo debido mediante abono por entrega de huevos a la demandante, el motivo inicial del recurso interpuesto por el demandado se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y denuncia violación por inaplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , precepto que en criterio del recurrente han vulnerado "tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Audiencia Territorial por fundamentar su fallo en fiabilidades y no en pruebas»; pero su desestimación es clara, pues el vicio in indicando aducido sólo podría ocasionarse en la hipótesis de que el Tribunal a qito hubiere desconocido la distribución de la carga probatoria conforme a los cánones legales o relevado de la obligación de acreditar el supuesto fáctico de sus respectivas alegaciones a cualquiera de los litigantes, situación no producida, pues los Juzgadores de uno y otro grado valoran los elementos de convicción incorporados al procesado para fundar su aserto de que ni se operó la novación contractual opuesta por el cooperativista, "al no existir el más mínimo documento ni prueba de clase alguna que justifique el acuerdo entre las partes litigantes para modificar objetivamente lo pactado», ni se acreditó que las aves objeto del negocio padecieran enfermedad contagiosa alguna en el momento de la entrega, juicio crítico que el juez y la Sala apoyan en varios datos (primordialmente la aparición de la "corissa infecciosa» en algunas de las gallinas rebasado ya el período normal de incubación si ya estuvieren afectadas al proceder a su venta) y que ha de tenerse por inalterable en casación, pues no ha sido combatido acudiendo a la única vía otorgada al efecto, por cuanto si bien el motivo tercero utiliza el número séptimo y reprocha a la resolución combatida error de hecho en la valoración probatoria, se abstiene de la indispensable cita del documento auténtico demostrativo de la equivocación evidente del organismo jurisdiccional, sustituyéndolo por una relación de antecedentes que a su entender "han quedado probados a través de las pruebas periciales y testificales», con olvido que no se está en una tercera instancia ni a este Tribunal le viene permitido un análisis libre de los elementos demostrativos, sino que la censura de la ponderación hecha por la Sala no puede salirse de los estrechos limites propios de un recurso que como extraordinario que es se ciñe al control de legalidad aplicada

CONSIDERANDO que la norma del artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código Civil regula dos casos diversos de "nulidad» contractual, con independencia de la acción redhibitoria a que se refieren los artículos mil cuatrocientos noventa y seis y mil cuatrocientos noventa y nueve y de la estimatoría o quanti minoris, aludida en este precepto y en el artículo mil cuatrocientos ochenta y seis , y ya reguladas en el derecho histórico (Partida quinta, título V, Ley sesenta y cinco), de suerte que la compraventa de animales con enfermedades contagiosas, a que se refiere el apartado primero, es determinante de nulidad radical que actúa ipso iure por tratarse de negocio con objeto ilícito, concreta aplicación de la regla general contenida en el artículo mil doscientos setenta y uno , y además contraría la disposición imperativa y prohibitiva del referido artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro , con la carencia de efectos acomodada a lo que previene el artículo seis, párrafo tres, del Título Preliminar , por lo que no es aplicable el plazo de caducidad de los cuarenta días que fijan los artículos mil cuatrocientos noventa y seis y mil cuatrocientos noventa y nueve , dado que no se trata de una acción redhibitoria o estimatoría, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de trece de abril de mil novecientos setenta y ocho , indicando que "los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas» se hallan fuera del comercio y es absolutamente nula su enajenación, sin que las consecuencias del convenio puedan ser convalidadas por el transcurso del tiempo ni operen los plazos establecidos en otros artículos de la misma Sección para el ejerció de acciones distintas, pero siempre partiendo del hecho capital e insoslayable de que el animal padezca tal anomalía enel momento de la perfección del contrato; presupuesto éste que impone la desestimación del motivo segundo del recurso que, en términos de la mayor concisión, acusa interpretación errónea del precepto de que se trata, pues si -ciertamente- no es válido el argumento de la sentencia impugnada al refundir, como si se tratara de un sólo supuesto normativo, los dos apartados del artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro para apoyar el razonamiento de que lejos de haber resultado inútiles para el fin previsto "las pollitas pusieron huevos que fueron vendidos a la actora por más de veintisiete millones de pesetas», y de otro lado tampoco serían aplicables "los plazos para las posibles acciones de saneamiento ni incluso para obtener una rebaja en el precio conforme a los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y mil cuatrocientos ochenta y seis del Código Civil », que la Sala sentenciadora declara transcurridos, lo que verdaderamente importa para la decisión del recurso es la categórica aserción de los juzgadores de uno y otro grado de que "no se ha probado el hecho básico de que padecieran enfermedad contagiosa en el momento de la venta».

CONSIDERANDO que la repulsa de los motivos examinados arrastra la del cuarto, fundado en violación del artículo mil ciento uno del Código Civil en relación con los artículos mil ciento seis, mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y uno del Código legal , pues mal podrá ser estimado el pedimento reconvencional postulando indemnización por daños y perjuicios, cuando no ha existido incumplimiento imputable a la Cooperativa recurrida, y sí por el contrario se produjo infracción de lo convenido por parte del comprador, quien como destacan una y otra sentencia vulneró el contrato al explotar en su granja "otras partidas de gallinas por un total de cuarenta y dos mil quinientas, pese a que en la cláusula cuarta del contrato el productor se comprometía a no tener otros lotes de ponedoras».

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto precédela íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alexander , contra la sentencia que con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García,- Rafael Casares.- José Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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