STS, 9 de Marzo de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:50
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 148.-Sentencia de 9 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Galicia, S. A. Seguros y Reaseguros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 10 de julio de 1981

DOCTRINA: Culpa Aquiliana. Presunción de que ha existido conducta culposa. Inversión de la carga

de la prueba.

El principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencial más

reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera

que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de

hermenéutica señalada en el articulo tercero, párrafo primero, del Código Civil , para lo cual esta

Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido

conducta culposa en tanto no se demuestre lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba

de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones

de la denominada responsabilidad basada en el riesgo.

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Carlos José , mayor de edad, casado, industrial y de esta vecindad, contra don Esteban , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valladolid y la Entidad Galicia, S. A., Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, domiciliada en La Coruña y contra don Jose Enrique , vecino de Valladolid que ha sido declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Galicia, S. A. Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado don Juan Antonio de la Fuente Cubero, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador dona Mana Luz Albacar Medina, y defendida por el Letrado don Mariano Medina Crespo.

RESULTANDORESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Carlos José , y de otra como demandados don Esteban , y la entidad Galicia, S. A. Sociedad de Seguros y Reaseguros, y contra don Jose Enrique , que ha sido declarado en rebeldía; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en la tarde del nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis el demandado señor Jose Enrique conductor del camión Barreiros BO-....-Q , perteneciente al demandado señor Esteban , por cuya cuenta y orden trabaja, había introducido una unidad articulada en la estación de lavado y engrase, contigua a la gasolinera El Cerro de la Cabana y encomendó el lavado y engrase, no arrancando, pidiendo prestada otra batería que tampoco arrancó, intentado echarlo hacia atrás, sin conseguirlo, por lo que lo dejó en la jaula con el freno del estacionamiento puesto al parecer, sin meter velocidad alguna, sin calzos en las ruedas ni inclinadas éstas, yéndose a por una batería nueva; que sobre las quince horas, empezó a deslizarse hacía atrás por la rampa de acceso de nueve con cincuenta metros y desnivel de trece por ciento recorriendo la explanada existente, colisionando con una cabeza Tractora Volvo M-mil ochocientos siete-AH aparcada con la parte posterior de una plataforma M-5948-RO, pertenecientes ambos a don Carlos José ; que el deslizamiento se produjo por la negligencia del conductor al no prever la pérdida de aire ni colocar velocidad, calzas, etc., presentando el documento que firmaron con dos testigos presenciales; que los daños de la cabeza tractora, ascendieron a cuatrocientas diez y seis mil trescientas cincuenta y dos pesetas, no reclamando los del semirremolque de escasa entidad; que pudo retirar el vehículo el cuatro de marzo siguiente, estando paralizado por tanto veinticuatro días naturales, sin poder hacer los transportes concertados con Transportes Alatransam según certificación que acompañaba, acreditativa del beneficio de un vehículo de tales características y en la fecha citada; que el señor Esteban tenía póliza con la demandada, que abrió expediente de siniestro 665.695, uniendo carta de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y seis; que la querella formulada lá siguió el Juzgado de Instrucción número uno de Madrid, celebrándose juicio el veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, dictándose sentencia absolutoria al conductor, y también al responsable civil subsidiario; que han resultado infructuosas las gestiones de reclamación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicaba que en su día se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente a abonar a su cliente las cuatrocientas setenta y nueve mil trescientas veinticinco pesetas con gastos y costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció, en los autos la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: En cuanto a Galicia, S. A. Que fue colocado el freno de emergencia que nada tiene que vez con el conocido de mano, pues está especialmente diseñado para bloquear el camión al quedar sin aire, y que funciona automáticamente, pues precisamente al parar va soltando el aire, que es imposible por tanto que se desbloquee, pues está pensado para esa situación según explicaba, y cuando volvió el conductor vio que había sido movido y desbloqueado, siendo imposible que por la jaula horizontal y nivelada saliera el camión; que negaba el hecho segundo y el conductor ni tuvo culpa alguna, y por ende el responsable civil y la aseguradora, habiendo sorprendido la buena fe del conductor con la firma del documento aportado de adverso, que ignoraba los hechos tercero y cuarto siendo cierto el seguro del hecho quinto; que se siguieron actuaciones penales, sin que se aceptara la cuantía de los daños, pues mantuvo la falta de responsabilidad civil y criminal; que nunca se pudo llegar a un acuerdo y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su cliente, con imposición de costas a la actora; y en nombre del demandado señor Esteban se opuso a la demanda, alegando los siguientes hechos: Sustancialmente los que había expuesto en el escrito de la Compañía Aseguradora, y haciendo igual súplica respecto a su representado.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primero Instancia número seis de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice. Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador doña Mana Luz Albacar Medina en nombre y representación de don Carlos José , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Jose Enrique , don Esteban , y la Compañía de Seguros Galicia, S. A., sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en diez de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José , contra la sentencia dictada por el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de esta Capital, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demandainterpuesta por la Procurador doña Mana Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Carlos José , contra don Esteban , Galicia, S. A. y don Jose Enrique , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que paguen, en forma solidaria, al demandante la cantidad de cuatrocientas setenta y nueve mil trescientas veinticinco pesetas, todo ello sin hacer imposición expresa de las costas producidas en ambas instancias de este recurso.

RESULTANDO: Que el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre de Galicia, S. A. Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en Infracción de Ley y de Doctrina Legal, por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil . Breve Extracto: Si bien es cierto, que nuestra Doctrina Legal y nuestra Jurisprudencia, en su creciente evolución, viene inclinándose a reconocer la responsabilidad fundada en la mera creación de peligros para la comunidad, aun prescindiendo de la culpa del responsable, llegándose incluso a declarar, que, cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales, para precaber y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia, igualmente es cierto, que la misma Jurisprudencia tiene declarado, que sólo puede afirmarse como insuficiente la adopción de precauciones por la mera producción del resultado dañoso que se intentó evitar, cuando la totalidad de los elementos que integran la causa dependen de la humana voluntad, sin posible participación de otros elementos.

RESULTANDO: Que el Procurador doña María Luz Albacar Medina, compareció como recurrida en nombre de don Carlos José : no habiendo comparecido los demás recurridos; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida basa la apreciación del elemento subjetivo de culpabilidad imputable al conductor del camión con semi-remolque, en las circunstancias del suceso, incólumes en la casación al no haber sido combatidas por el cauce adecuado, a tenor de las cuales llevado ese vehículo articulado a una determinada estación de servicio para su engrase, e introducido en una jaula "a la que se accedía mediante una rampa de un trece por ciento de pendiente», no pudo luego el conductor demandado ponerlo en marcha a causa de un fallo de la batería de arranque del motor, por lo que intentó, con ayuda de otras personas, desplazar el camión empujándolo, pero sin conseguirlo por estar bloqueado automáticamente el sistema de frenado, por lo que desistió de su propósito abandonando el lugar, aconteciendo que poco después el camión se deslizó hacia atrás por dicha pendiente, alcanzando al vehículo del actor recurrido al que produjo los daños que son objeto de reclamación; conducta que valora como imprudente por tal maniobra de intentar mover un camión averiado que ocupaba una jaula elevada sobre el nivel del suelo, con la consiguiente incidencia posible de tales esfuerzos sobre los órganos de frenado que, pese a su funcionamiento automático, no están a salvo de eventuales fallos, negligencia acentuada por la omisión de otras medidas precautorias, tales como no haber puesto una velocidad corta y la colocación de calzos o la adecuada orientación de las ruedas directrices para prevenir cualquier movimiento inopinado del automóvil.

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Galicia,

S. A. se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal y denuncia indebida aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , sosteniendo que la inexistencia de culpa o negligencia por parte del camión asegurado "está plenamente refrendada por el conjunto de la prueba practicada a lo largo del precimiento», según así lo acreditan, en opinión de la recurrente, el "informe emitido por la casa Chrysler España y el dictamen del Ingeniero Técnico unido a los autos» sobre las condiciones mecánicas del vehículo y el funcionamiento del dispositivo para mantenerlo inmóvil; y su desestimación es manifiesta, porque además de que no resulta procedente, al socaire de una pretendida vulneración de tales preceptos, criticar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia, prescindiendo de utilizar el cauce legalmente idóneo para tal censura, como expuesto queda la sentencia combatida refiere el proceder culposo del conductor del camión a la fuerza hecha desmedidamente sobre el vehículo, con posibilidad de afectar a su sistema de frenado, y a la omisión de las medidas de cautela indicadas, lo que determina la concurrencia del exigible requisito de la previsibilidad como componente del elemento culposo determinante de la obligación de indemnizar, a todo lo cual ha de añadirse que el principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencialmás reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de hermenéutica señalada en el artículo tercero, párrafo uno, del Código Civil , para lo cual esta Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido conducta culposa en tanto no se demuestre cumplidamente lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones de la denominada responsabilidad basada en el riesgo ( sentencias de seis de mayo y trece de diciembre de mili novecientos ochenta y tres , entre otras muchas), pero sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia ha de ser rechazado el recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Galicia, S. A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia que en diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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