STS, 24 de Abril de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:18
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 261.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Tótem, S. L.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

17 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato. Requisitos, Causa.

Como tiene declarado una reiterada doctrina de esta Sala, "las cuestiones sobre concurrencia de

los requisitos esenciales del contrato son de la competencia de los Tribunales de instancia.

Que como proclama el artículo 1.277 del Código Civil , aunque la causa no se exprese en el contrato

se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, habida cuenta que el

contrato que nos ocupa es de compraventa, habrá de entenderse que la causa del mismo, en lo que

incumbe al vendedor, es la obtención de una contraprestación.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Evaristo y don Gustavo , ambos mayores de edad, solteros, empleados y vecinos de Villagarcía de Arosa, contra la Sociedad Limitada "Tótem», con domicilio en Villagarcía de Arosa; sobre declaración de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, por haber causado baja en el ejercicio de la profesión el Procurador don Baldomero Isorna Casal y defendida por el Letrado don Rafael Burgos Pérez; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don José Barreiros Meiro Fernández y defendida por el Letrado don Vidal Gutiérrez Tovar.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado, de Primera Instancia de Cambados, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes don Evaristo y don Gustavo y de otra, como demandada "Tótem», Sociedad Limitada; sobre declaración de propiedad y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Los demandantes comenzaron a trabajar para la entidad demandada, o al menos para el negocio que sus socios instalaron en Villagarcía de Arosa y conocida por Discoteca Tótem, cuando ésta fueinaugurada. Su trabajo consistía en: el señor Gustavo , como encargado; el señor Evaristo , de camarero. Segundo: Dada la dedicación y solvencia profesional de los demandantes, en el año mil novecientos setenta y tres, y ya al final del mismo, la demandada proyectó la instalación de una cervecería en el bajo de la casa propiedad del señor Juan Carlos , sito en la calle Alcalde Rey Daviña de Villagarcía, contando con la previa colaboración de aquéllos para su explotación. Ello originó el documento de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y por el cual los aquí demandantes concertaron con el representante legal de dicha entidad, don Alejandro , la compra del cincuenta por ciento del negocio, que se denominó Cervecería Tótem, y precio de setecientas cincuenta mil pesetas. Tercero: Consecuencia con lo pactado, el pago había de realizarse en el plazo de dos años, y con los beneficios que los compradores obtuvieran de la explotación. Cuarto: El sueldo que percibían los demandantes por la prestación de su trabajo era de trece mil pesetas mensuales, más las pagas extras. Quinto: Que durante el tiempo que los demandantes estuvieron al frente del negocio, la cervecería Tótem tuvo grandes beneficios. Sexto: En el año mil novecientos setenta y cinco, hacia el mes de noviembre, el demandante señor Gustavo , proyectó con otros amigos la instalación de un negocio de la entidad demandada, si bien en un principio no le pusieron reparos de ningún género, con posterioridad se trató de hacerle una liquidación de su parte y aquí es cuando surgieron todos los tropiezos e inconsecuencias de todo orden, pues se pretendía liquidarle con una cantidad irrisoria a lo que se opuso el señor Gustavo y como quiera que el otro demandante también trató de defender sus intereses, terminaron por despedirles. Séptimo: Que en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso se demandó en conciliación a la entidad "Tótem, S. L.», sin conseguir más que dilaciones que solamente a la demandada benefician. Previos los fundamentos de derechos suplica se dicte sentencia en su día estimando la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niega todo cuanto de adverso se alega y aduce en cuanto no sea expresamente corroborado y reconocido en los de esta contestación. Segundo: Que los demandantes en ningún momento han sido socios de la entidad mercantil Tótem, S. L., como lo evidencia el contrato en que se funda la demanda y que jamás llegó a tener plenitud y efectividad jurídica por la falta de la esencia que contractualmente determina la validez y la efectividad de una compraventa para su perfeccionamiento. Tercero: Que lo manifestado en el hecho anterior y lo expuesto en la cláusula o apartado g) del contrato, al decir si transcurrido dicho plazo los compradores no hubieran abonado la totalidad de las setecientas cincuenta mil pesetas, Tótem, S. L., se reserva la facultad de prorrogar o rescindir el contrato resolviendo la venta, abonando el cincuenta por ciento de lo que hubiese pagado hasta esa fecha. Esto no ofrece duda alguna y como quiera que los demandantes nada han pagado a Tótem, S.

L., en ningún momento nada tienen ni pueden reclamar. Cuanto decimos tiene su confirmación en actos propios de los actores que a continuación relata. Quinto: Los demandantes no sólo no hicieron una sola aportación en efectivo, para cumplir y perfeccionar el contrato de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, sino que percibieron íntegros sus salarios renunciando con ello a las pretensiones de compraventa que tal dicho contrato podían inferirse y como dejamos dicho en los hechos segundo y tercero antecedentes jamás llegó a tener vigencia o a perfeccionarse, ni siquiera por mero intento de los hoy demandantes. Sexto: Creemos que dejamos perfectamente esclarecido que los demandantes nada han tenido ni tienen que ver con la demandada. Previos los fundamentos de derecho, suplica se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y de todos los procedimientos en ella contenidos y todo ello con expresa condena en costas a los actores.

RESULTANDO que, evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Cambados, dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Padín Montáns, en nombre de don Evaristo y don Gustavo , debo absolver y absuelvo a la demandada "Tótem, Sociedad Limitada», representada por el Procurador don Miguel Ángel Botana Castro, de las peticiones formuladas en la demanda; todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por don Evaristo y don Gustavo contra Tótem, S. L., debemos declarar y declaramos: 1.° Que los demandantes en virtud del contrato de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro son propietarios del cincuenta por ciento del negocio conocido por "Cervecerías Tótem», sito en Villagarcía de Arosa y su calle Rey Daviña. 2.° Que en su consecuencia la entidad demandada está obligada, como gestora de dicho negocio, del que expresamente se reservó la dirección y administración de la totalidad de dicho negocio y rendir cuenta del mismo. Desestimamos el resto de las peticiones contenidas en la demanda, todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas originadas en ninguna de ambasinstancias.

RESULTANDO que el Procurador don Baldomero Isorna Casal, sustituido por haber causado baja en el ejercicio de la profesión, por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de "Tótem, S.

L.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula el presente motivo por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.275, en relación con el 1.274, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Entiende esta parte que la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, al aplicar como pago a cuenta del precio establecido por la compra del cincuenta por ciento del negocio denominado "Cervecería Tótem» la cantidad de cuatrocientas catorce mil ciento ocho pesetas con noventa y seis céntimos, correspondiente al cincuenta por ciento del total de los beneficios obtenidos por la explotación de dicho negocio en el período comprendido entre el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro al veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, está dando validez a la estipulación c) del contrato de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro que carece de efecto alguno, a tenor del artículo 1.275 en relación con el 1.274, ambos del Código Civil , ya que dicha estipulación carece de causa alguna.

Segundo

Se formula el presente motivo por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 en relación con el 354-2.°, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Entiende esta parte que la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, al aplicar como pago a cuenta del precio establecido por la compra del cincuenta por ciento del negocio denominado "Cervecería Tótem» la cantidad de cuatrocientas catorce mil ciento ocho pesetas con noventa y seis céntimos, correspondiente al cincuenta por ciento del total de los beneficios obtenidos por la explotación de dicho negocio en el período comprendido entre el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro y el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, a pesar del contenido de la estipulación d) del contrato de compraventa de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, está atribuyendo la propiedad de los frutos industriales del negocio a personas que todavía no son propietarios violando, dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos, lo establecido en el artículo 354-2.° y 348 del Código Civil .

RESULTANDO que el Procurador don José Barreiros Meiro Fernández, compareció como recurrido en nombre de don Evaristo y de don Gustavo ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Evaristo y don Gustavo ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad Tótem, Sociedad Limitada, sobre declaración de Propiedad, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña , en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que por no haber sido impugnados en casación al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , deben ser reputados inmutables: A) Que en veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, por los actores Evaristo y Gustavo , de profesión camareros, y la demandada Tótem, Sociedad Limitada, se firmó un contrato en virtud del cual la segunda vendía a los primeros la mitad del negocio "Cervecería Tótem» de la que era propietaria, sita en Villagarcía de Arosa, por el precio de setecientas cincuenta mil pesetas, cuyo pago se haría con el beneficio que los compradores pudieran obtener "con la explotación del cincuenta por ciento o mitad de la Cervecería Tótem, no adquiriendo la propiedad de la mitad comprada hasta el total pago de la cantidad citada». B) Que aun cuando en el contrato se dice que la parte del negocio que se adquiría habría de satisfacerse con la mitad de los beneficios de la Cervecería, es lo cierto que hubo también otras aportaciones de los compradores, pues de la retribución que por el trabajo antes mencionado que como camareros prestaban, se les descontaron cinco mil pesetas mensuales a cada uno durante varios meses a partir de la firma del contrato, hasta alcanzar la cifra total de sesenta mil pesetas. Que otra aportación es la efectuada por don Gustavo , que en once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ingresa en la cuenta corriente que Tótem, Sociedad Limitada, tenía abierta en la Caja Municipal de Ahorros de Vigo, la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas. D) Queen consecuencia, en veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, fecha de la expedición de los talones por don Evaristo , un año después de la firma del contrato, tenían los actores abonada, sin contar el cincuenta por ciento de los posibles beneficios de la cafetería, a cantidad de trescientas sesenta mil pesetas, y E) Que el cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos con la cafetería citada asciende a la cantidad de cuatrocientas catorce mil ciento ocho con noventa y seis pesetas, por lo que la aportación total asciende a setecientas setenta y cuatro mil ciento ocho con noventa y seis pesetas, es decir, más de la cantidad fijada en el contrato por lo que en aquel momento es cuando se cumple lo pactado y se hacen propietarios de la mitad de la cervecería Tótem.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se formula "al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil doscientos setenta y cinco, en relación con el mil doscientos setenta y cuatro, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación», alegándose por el recurrente que la sentencia recurrida, al aplicar como pago a cuenta del precio establecido por la compra del cincuenta por ciento del negocio denominado Cervecería Tótem, la cantidad de cuatrocientas catorce mil ciento ocho con noventa y seis pesetas, correspondiente al cincuenta por ciento del total de los beneficios obtenidos por la explotación entre el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro y el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, está dando validez a la estipulación C) del contrato de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, que carece de causa, motivo este que deberá de decaer, en atención a las siguientes razones: Primera: Que como tiene declarado una reiterada doctrina de esta Sala "las cuestiones sobre concurrencia de los requisitos esenciales del contrato son de la competencia de los Tribunales de instancia» ( Sentencia once de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, once de mayo de mil novecientos setenta y siete de noviembre de mil novecientos ochenta ). Segunda: Que si como proclama el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil , aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, habida cuenta que el contrato que nos ocupa es de compraventa, habrá de entenderse que la causa del mismo, en lo que incumbe al vendedor, es la obtención de una contraprestación, que, como hemos visto, cristaliza, tanto en la aportación dineraria hecha por los actores, hasta la cantidad de trescientas sesenta mil pesetas, como en la prestación económica que se atribuye a su participación laboral en el negocio de autos, a la que se imputa un porcentaje en los beneficios, causa esta lícita mientras no se pruebe, lo que no se ha hecho por los recurrentes, lo contrario. Tercera: Que en nada afecta a la existencia y licitud de la causa de la compraventa aludida el hecho de que el vendedor en uso de su libertad de contratación, y, valorando la aportación personal al negocio realizada por compradores le impute una participación en los beneficios, con los cuales se coadyuve al abono del precio; por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo se formula "por infracción del artículo trescientos cuarenta y ocho en relación con el trescientos cincuenta y cuatro-segundo, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación», alegándose por la recurrente que la resolución recurrida, al atribuir el cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos por ja cafetería a sus compradores, está atribuyendo a los mismos los frutos industriales de un negocio que aún no es suyo, violando con ello tales preceptos, motivo que, igualmente, debe ser rechazado, pues, como anteriormente se razonó, nada obta a que el vendedor propietario de la cafetería, en uso de su libre voluntad de contratación valore la participación laboral de los compradores, sin perjuicio de abono de los correspondientes salarios, en un porcentaje de los beneficios a obtener en el negocio, sin que ello implique, en modo alguno, infracción del artículo trescientos cincuenta y cuatro en cuanto atribuye al propietario los frutos industriales, que, obviamente, pueden ser cedidos libremente por el propietario del negocio, sin que ello suponga un Atentado a las normas que disciplinan el derecho de propiedad.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito, que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Tótem, S. L., contra la sentencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Pérez.- Mariano Fernández.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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