STS, 5 de Marzo de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:58
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 5 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Everardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 13 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra: "ruina».

Que en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983 , sobre la noción de ruina

debatida, inspirada en el artículo 1.792 del Código Civil Francés, del que el 1.591 español es fiel

retrato, consagra la doctrina romana de "quod imperitia precavit, culpa esse», interpretada por la

jurisprudencia francesa en el sentido de que se refiere no sólo a las obras fundamentales (gros

ouvrages), sino también a las meramente defectuosas (mal facons) que atenten a aquéllas. Lo cual

es válido en nuestro Derecho, porque la "ruina» de que habla la Ley tiene que ponerse en relación

con el término "se arruinase» que emplea el artículo 1.591 y realmente "se arruina» con la

existencia del vicio que afecten a elementos esenciales de la construcción, aunque el inmueble no

quede materialmente convertido "en ruinas»; que fue el significado que dio la jurisprudencia

española al hablar de "defectos graves» o que afectan a "elementos sustanciales o esenciales»,

como hizo, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de febrero de 1959 .

En la Villa de Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos por DIRECCION000 de Palma de Mallorca, contra don Everardo , mayor de edad, casado, arquitecto, domiciliado en Palma de Mallorca; don Augusto , mayor de edad, aparejador, domiciliado en Palma de Mallorca; don Íñigo , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Palma de Mallorca; don Jose Carlos , mayor de edad, aparejador, industrial y vecino de Palma de Mallorca y don Ángel Jesús , mayor de edad, contratista, vecino de Palma de Mallorca, sobre reparación de daños y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Everardo representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y con la direccióndel Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Miguel Amengual Sansó, en representación de " DIRECCION000 », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos demanda de mayor cuantía contra don Everardo , don Augusto , don Íñigo , don Jose Carlos y don Ángel Jesús , sobre reparación de daños y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero: don Pablo es el presidente de la comunidad de propietarios del edificio de autos. Segundo: Con respecto al indicado, los demandados son los que han quedado reseñados. Tercero: Se concedió por el Ayuntamiento licencia para la construcción del edificio litigioso; Cuarto: Mediante escritura de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se hizo la declaración de obra nueva y propiedad horizontal. Quinto: El edificio presenta deficiencias tales como humedades, defectuosa colocación de los goznes de las persianas etc. Sexto: Es evidente el derecho que asiste a la Comunidad de la subsanación de las deficiencias apuntadas. Séptimo: Los defectos han producido daños a los propietarios de las viviendas. Octavo: Por lo que respecta a los aparcamientos, es evidente su falta de terminación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó solicitando sentencia por la que se declare: A. En relación a todos los demandados: Primero: Que el edificio sito en esta Ciudad señalado con el DIRECCION000 , presenta las deficiencias que se relacionan en los epígrafes a) a h) ambos inclusive del hecho quinto de la demanda. Segundo: Que tales defectos son imputables a los demandados ya por deficiente proyección del edificio, ya por mala construcción del mismo, ya por falta de calidad de los materiales empleados y, en todo caso, por insuficiente dirección de las obras por parte de los técnicos obligados a ello. Tercero: Que los demandados vienen solidariamente obligados a efectuar las obras y reparaciones y modificaciones que sean necesarias para subsanar las deficiencias indicadas en el apartado primero de esta súplica y a suprimir sus causas de forma que queden: a) definitivamente eliminadas las humedades que sufren las viviendas provinientes de las fachadas posterior y medianera y las del hueco de la escalera en su techo, b) Firmemente sujeto a la fachada los goznes de las ventanas de tipo mallorquín del edificio, c) Suprimir las grietas de los antepechos de las terrazas situadas en la fachada principal del edificio y reparadas sus aristas, d) Eliminadas las grietas de embaldosado de las terrazas sustituyéndose las piezas que las presenten, dotando a dichas terrazas de las impermeabilizaciones necesarias, dándoles las pendientes adecuadas y colocando desagües suficientes a fin, todo ello, de eliminar humedades y filtraciones, e) Sustituidas las sujeciones de los desagües de la finca por las piezas abrazaderas metálicas de uso corriente en la buena construcción y modificadas las pendientes de las mismas dándoles las que sean suficientes y el sentido adecuado para evitaren lo sucesivo obstrucciones y derrames, f) Corregidos los acabados interiores suprimiéndose especialmente, las ondulaciones que presentan las paredes. Cuarto: Que con igual carácter solidario, los demandados vienen obligados a efectuar las obras, reparaciones y modificaciones necesarias para subsanar los demás defectos que se acrediten en período de prueba distintos a los contemplados en el anterior apartado y que se justifique en dicho período ser debidos a defectos de proyecto, mala ejecución o deficiente calidad de los materiales empleados. Quinto: Con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores y para el caso de que alguna de las obras, modificaciones o reparaciones postuladas fuese de imposible ejecución, que los demandados, solidariamente, vienen obligados a indemnizar a la Comunidad actora en concepto de daños y perjuicios por la cuantía que resulte en trámites de ejecución de sentencia: Sexto: Que los demandados, solidariamente, vienen obligados a pagar a la Comunidad actora la suma de cuarenta y seis mil setecientas noventa y tres pesetas importe de las reparaciones a que se contrae el hecho séptimo de la demanda, así como sus intereses legales desde la fecha de la interpretación B. En relación a don Jose Carlos : Séptimo: Que viene obligado, tan pronto como gane firmeza la Sentencia que recaiga, a formalizar el oportuno expediente para la legalización administrativa de los aparcamientos ubicados en la planta sótano del edificio litigioso. Octavo: A efectuar en tal planta y a sus expensas las obras que sean exigidas por los organismos administrativos competentes para la indicada legalización, dotándola de los servicios precisos a tal fin. Noveno: A efectuar los acabados de dicho sótano en la forma y medida que resulte acreditada en período de prueba. Décimo: Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Ángel Jesús compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Ferrer Amengual que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: De la documentación que se consigna, el actor esta facultado única y exclusivamente para demandar a don Jose Carlos y se deduce la falta de legitimación activa contra mi representado don Everardo . Segundo: Al segundo, es cierto que mi principal fue el arquitecto autor de las modificaciones al proyecto y director de las obras y que estuvo asistido por los aparejadores demandados así como el resto del correlativo. Tercero: Al tercero: Me atengo a lo que resulte de la prueba que se practique. Cuarto: Al cuarto. A esta parte no le;, constan los hechos narrados por no haber intervenido en los mismos. Quinto: ¡Al quinto: Negado en base a las alegaciones que expone. Sexto: Al sexto: ,Niego que las deficiencias a que se refiere el correlativo sean debidas a "defectos del proyecto».Séptimo: Al séptimo. Lo niego. Me remito a lo dicho...Octavo: Al Octavo: Afecta exclusivamente a las relaciones entre la Comunidad y el señor Jose Carlos . Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando sentencia por la que dando lugar a la falta de "legitimatio ad causam» del actor no se entre en el fondo del asunto con respecto a mi principal, o en todo caso, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Por el Procurador señor Campins Pou, en la representación de don Jose Carlos , se contestó a la demanda en los siguientes términos: Primero al primero, segundo, tercero y cuarto. Se estará a lo que resulte en período de prueba, excepto en lo que al hecho primero se refiere a la excepción de falta de personalidad en el actor. Segundo al quinto: Niego en su totalidad el hecho y para el caso de que tales deficiencias existan realmente adelanto que semejantes deterioros -sólo se deban al mal uso de los vecinos del edificio-. Tercero al sexto: Igualmente se niega. Cuarto al séptimo: En caso de que tales deterioros se hayan producido, sólo puede imputarse al mal uso y a los nefastos abusos de que tales conductos son objeto. Quinto al Octavo: Negado en su integridad. Sexto al Noveno: Cierto, se celebró acto de conciliación. Séptimo propio: La construcción - efectuada fue de máxima calidad y el constructor cumplió con todas las obligaciones y compromisos que las leyes señalan. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando sentencia por la de que, desestimando totalmente la demanda, se absuelva de ella a su representado con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Por el Procurador señor Moncada en nombre de don, Augusto y don Íñigo , se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: Primero al primero. Concuerda el correlativo en cuanto se desprenda y resulte acreditativo de la validez y corrección de la;, documentación que de adverso se acompaña. Segundo al segundo. Concordado sus representados es cierto que fueron, conjuntamente los aparejadores de las obras. Tercero al tercero. Concuerdo el correlativo. Cuarto al cuarto. Esta parte estará a los resultados de las pruebas. Quinto al quinto: Cierta la existencia de desperfectos en el edificio. Sexto al sexto, Niega el correlativo. Séptimo al séptimo. Niega el correlativo. Octavo al octavo. La propia parte actora excluye a mis principales de toda relación con el contenido del correlativo. Noveno al noveno: Cierta la celebración del Acto de Conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando sentencia declarando procedente apreciar la existencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esta parte, declarar no haber lugar a la demanda y absolver libremente de la misma a mis principales; condenar a la comunidad actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas causadas.

RESULTANDO: Por el Procurador señor Ferrer, en representación de don Ángel Jesús , se contestó alegando los siguientes hechos: Primero al primero. Ignoramos lo que se pretende de adverso, ya que nunca hemos tenido relación de clase alguna con la referida Comunidad de Propietarios. Segundo al segundo: Negado. Tercero: al tercero, cuarto y quinto. Se ignora por las razones alegadas. Cuarto al sexto: En nada afecta a mi mandante. Quinto al séptimo: Negado. Sexto al octavo: Negado. En nada afecta a mi mandante. Séptimo al noveno. Ignoramos todo sobre el particular ya que mi mandante no fue citado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando sentencia absolviendo a su representado de todas las peticiones de la demanda con expresa desestimación de la misma e imposición de las costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos, dictó sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cuyo fallo es como sigue: Primero: Que desestimando la demanda respecto al demandado don Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en la misma. Segundo: Que estimando íntegramente dicha demanda con relación a los codemandados don Everardo , Don Íñigo , don Augusto y don Jose Carlos , debo declarar y declaro: Primero: Que el edificio sito en esta ciudad señalado hoy con el DIRECCION000 presenta las deficiencias relacionadas en los epígrafes a) a h), ambos inclusive, del hecho quinto de la demanda. Segundo: Que tales defectos son imputables a los referidos demandados por defectos de calidadde materiales y dirección de obra; condenando a dichos demandados solidariamente a efectuar las obras, reparaciones y modificaciones necesarias para la subsanación definitiva de tales defectos y, en caso de que alguno fuere no susceptible de reparación, a indemnizar los daños y perjuicios resultantes en la cuantía a fijar en período de ejecución de sentencia. Tercero: Que también solidariamente tales demandados vienen obligados a abonar a la comunidad de propietarios actora la suma de cuarenta y seis mil setecientas noventa y tres pesetas, así como sus intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda. Tercero: Debo condenar y condeno al referido codemandado don Jose Carlos a: a) Formalizar el oportuno expediente administrativo para la legalización de los aparcamientos ubicados en la planta sótano del inmueble b) Realizar a sus expensas las obras que sean exigidas por los organismos administrativos competentes para tal legalización, c) Efectuar los acabados de dicho sótano para que cumplan su destino. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en este proceso.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados señores Everardo , Íñigo , Augusto y Jose Carlos , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , don Íñigo , don Augusto y don Jose Carlos , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía a que estas actuaciones se refieren, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don José de Murga Rodríguez en representación de don Everardo ha interpuesto recurso de casación pro infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos.

PRIMERO

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , al englobar en el concepto de ruina cualquier defecto de la construcción, incluso los meramente decorativos. El artículo mil quinientos noventa y uno, uno, del Código Civil , al establecer como presupuesto de la indemnización la "ruina» del edificio, responder a un compromiso entre la gravedad de los daños y la duración de la acción, justificado tanto por las dificultades probatorios de los defectos constructivos que aconsejan extremar la gravedad, cuando más se aplaza el proceso, cuanto por la necesaria coordinación entre los artículos mil quinientos noventa y uno y mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil . Siendo precisar para la condena prevista en el artículo mil quinientos noventa y uno, uno del Código Civil que la ruina sea próxima, inmediata y evidente, resulta manifiesto que ni los meros defectos decorativos, ni los manifiestos, ni lo de escasa importancia, sean susceptibles de fundar dicha acción; por lo que al entender lo contrario la sentencia recurrida, ha infringido dicho precepto. Los defectos denunciados en su mayoría son de escasísima importancia y ni siquiera merecerían ser considerados como vicios ocultos. La mejor prueba es, que el propio Juez los apreció "de visu» en la diligencia de reconocimiento judicial. Una clasificación, nos llevaría a las siguientes consecuencias: Primero: Existen defectos meramente decorativos, tales como la sujeción de los tubos de desagüe con alambres o la mala calidad de los acabados interiores de las viviendas (o la mala calidad de), que no pueden ni remotamente, revocar la ruina del edificio, y no son además, susceptibles de reparación. Segundo: Otros defectos son manifiestamente ocultos, pero sin virtualidad suficiente para provocar la "ruina» del edificio. Así ocurre con la defectuosa colocación de los goznes de las persianas; con la escasa pendiente de los desagües y con la falta de pendientes de las terrazas pequeñas y cubiertas. Tercero: El único supuesto que en casos extremos, ha considerado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo como posible causa de ruina, los constituyen las humedades (letra a), d) y h). Pero como ha puntualizado también este Tribunal Supremo, es indispensable que dichas humedades afecten a elementos básicos y estructurales del inmueble, cuya ruina pueda acarrear la de todo el edificio. Y las humedades denunciadas, no provienen de infiltraciones de agua del exterior al interior, sino que son condensaciones del vapor de agua interior, que no afectan en absoluto a los elementos estructurales del inmueble. Siendo manifiestos y secundarios gran número de los defectos denunciados; ocultos pero insignificantes otros; y sin la entidad suficiente para provocar la ruina los restantes; la sentencia recurrida al considerarles suficientes para integrar la ruina prevista en el artículo mil quinientos noventa y uno, uno del Código Civil , ha interpretado extensiva y erróneamente este precepto, procediendo la casación de la sentencia.

SEGUNDO

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil . Siendo varios de los defectos declarados en la sentencia manifiesta, y habiendo sido apreciados personalmente por el Juez en la diligencia de reconocimiento judicial, podían ser apreciados por los compradores al efectuar la compraventa, o por elcomitente de la obra al efectuar su aceptación; habiendo precluido con la consumación del contrato de posibilidad de denuncia, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil , que además responsabiliza sólo al vendedor y no el Arquitecto, y por un plazo de seis meses de responsabilidad por los defectos ocultos; por cuyo motivo al prescindir de dicho precepto la sentencia recurrida, lo infringió por violación en su aspecto negativo de inaplicación, procediendo la casación de la sentencia.

TERCERO

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar responsable al Arquitecto de los defectos en la ejecución material de un edificio. La sentencia recurrida declara expresamente probado que las causas de los defectos existentes en la obra, debieron a la mala ejecución de la obra, lo que determina que no siendo responsable el arquitecto de la ejecución de la obra, que corresponde al Constructor, bajo la vigilancia del Aparejador, no deba responder en absoluto de los defectos observados en la obra. Por cuyo motivo, estando claramente deslindadas en el artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero del Código Civil las responsabilidades de Constructor y de Arquitecto, y siendo en todo caso el coste de reparación de los defectos, aun advertidos por el Aparejador a cargo del Constructor, la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente y extensivamente dicho precepto al Arquitecto, procediendo la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en sentido negativo de inaplicación del artículo Uno, letra A, apartado uno del Decreto de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno , al hacer responsable al Arquitecto de funciones confiadas al Aparejador o Arquitecto Técnico. Al establecer el artículo uno, letra A, apartado uno del Decreto de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno , como atribución del Aparejador o Arquitecto Técnico, la dirección de la ejecución material de las obras, le hizo subsidiariamente responsables, después del Constructor, de los defectos de ejecución material, excluyendo la responsabilidad del Arquitecto. Por cuyo motivo, la sentencia recurrida al Condenar al Arquitecto por defectuosa vigilancia en la ejecución material infringió al no aplicarlo, dicho precepto, procediendo la casación de la sentencia.

QUINTO

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos cincuenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta . Para justificar la extensión de responsabilidad al Arquitecto, la sentencia recurrida cita expresamente la de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta de este Tribunal, que a su vez recogía la de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta, y concedía al comprador acción contra el vendedor-contratista para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato. Pero habida cuenta que dichas sentencias no han sido aplicadas respecto del Arquitecto, y además excluyen claramente la responsabilidad de dicho profesional, la interpretación extensiva que de las mismas efectuaba la sentencia recurrida es errónea, procediendo la casación de la sentencia. Prescindiendo de entrar en el contenido de fondo de ambas sentencias, es lo cierto que ninguna de ellas se aplicó respecto del Arquitecto, a) La de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta hace referencia exclusiva a las relaciones entre vendedor-constructor y los compradores, b) La de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta es más terminante: ". la comunidad actora no solicita el cumplimiento, sino su equivalente en dinero por los perjuicios resultantes de la lesión de su derecho, proveniente de la incorrecta conducta contractual de la vendedora».

SEXTO

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero, del Código Civil , al condenar al pago de facturas sin ninguna relación con dicho artículo. La sentencia recurrida, sin razonamiento alguno, condena a efectuar una serie de pagos que en forma alguna están comprendidos en el artículo mil quinientos noventa y uno, primero del Código Civil , al hacer referencia no a la reparación de defectos, sino a simple mantenimiento de las instalaciones, cuyos defectos a subsistir, implican, de mantenerse la sentencia recurrida, una manifiesta duplicidad incompatible con el precepto examinado, que habría sido interpretado erróneamente por la sentencia recurrida, procediendo la casación de la sentencia.

SÉPTIMO

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de uno de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, catorce de mayo de mil novecientos veintiocho, dos y cuatro octubre de mil novecientos cincuenta y ocho , que establecen la improcedencia de condena al pago de intereses por cantidades liquidadas en el transcurso delproceso, Habiendo declarado reiteradamente este Tribunal Supremo que sólo se deben intereses por las cantidades líquidas, y no son tales las que deben determinarse en el transcurso del proceso, resulta evidente que reclamándose al pago de trabajos encargados por la entidad demandante a terceras personas, cuyo pago sólo se acreditó en el transcurso del proceso, sin referirse a deuda personal, conocida y aceptada por los demandados, sino a uno de los conceptos de la indemnización de daños y perjuicios, no precedía la condena al pago de intereses.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la relación de hechos declarados probados en la instancia, el origen del pleito del que traen causa las presentes actuaciones, es un contrato de obra para la construcción de un DIRECCION000 de Palma de Mallorca iniciada en mil novecientos setenta y tres para terminar en mil novecientos setenta y cinco, a cuya entrega a los propietarios, se descubrieron una serie de defectos graves que evidenciaban la ruina del edificio, tales como importantes humedades, desprendimiento de partes del edificio, mal funcionamiento de los desagües, grietas en diversas partes, cuyo conjunto significaba un peligro potencial para la edificación, aparte de que el sótano no era susceptible de ser convertido en zona de aparcamiento de vehículos por no reunir las condiciones necesarias para al fin propuesto; todo ello, fue debido, no a fuerza mayor, ni a omisión de cuidados en el uso del inmueble por los propietarios -que aunque fueron alegados, no se probaron- sino a deficiencia de los materiales empleados y a la inadecuada prestación de los elementos personales concurrentes, concretamente a vicios y defectos del proyecto, de la dirección y de la construcción; los cuales, eran imputables al promotor, a los dos arquitectos técnicos ejecutantes de la obra y al doctor arquitecto que la planeó y dirigió, constando respecto de éste la intermitencia de sus visitas de inspección, junto con graves planteamientos de dirección como la instalación de la red de aguas residuales o la pendiente hacia el interior de las terrazas pequeñas y cubiertas. Interpuesta demanda por los propietarios, reclamando la reparación de los daños y perjuicios causados, fue estimada por las dos sentencias de instancia que condenaron solidariamente a los cuatro demandados mencionados, como consecuencia de no haberse podido discernir la parte individual que a cada uno de ellos hubiera podido corresponder, de los cuales solamente el Doctor arquitecto interpuso el presente recurso que basa su impugnación en siete motivos, formulados todos con amparo en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , que giran en torno de tres puntos fundamentales, referidos respectivamente al aspecto objetivo de la reclamación, al factor subjetivo de la responsabilidad asignada y a los intereses a que se condena respecto de una cantidad abonada por reparaciones.

CONSIDERANDO: Que al primero de los puntos indicados, se dedican los motivos primero, segundo y sexto, ninguno de los cuales es susceptible de estimación, según ponen de relieve las siguientes razones: el señalado con el número uno, denuncia interpretación errónea del párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil que directamente aplicó el juzgador y el alegato, que no discute los hechos antes relatados, se basa simplemente en que no sirven para integrar el concepto de "ruina» que el precepto exige, apoyándose en consideraciones gramaticales personalmente interpretadas, en relación con criterios de Derecho comparado, pero olvidando la doctrina legal vigente en España; siendo de recordar a este respecto, como se dijo en la sentencia de este Tribunal Supremo de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , que la noción debatida, inspirada en el artículo mil setecientos noventa y dos del Código Civil Francés, del que el mil quinientos noventa y uno español es fiel trasunto, consagra la doctrina romana de "quod imperitia precavit, culpa esse», interpretada por la jurisprudencia francesa en el sentido de que se refiere no sólo a las obras fundamentales ("gros ouvrages), sino también a las meramente defectuosas ("mal facons») que atenten a aquéllas. Lo cual es válido en nuestro Derecho, porque la "ruina» de que habla la Ley tiene que ponerse en relación con el término "se arruinase» que emplea el artículo mil quinientos noventa y uno y realmente "se arruina» con la existencia de vicio que afecten a elementos esenciales de la construcción, aunque el inmueble no quede materialmente convertido "en ruinas»; que fue el significado que dio la jurisprudencia española al hablar de "defectos graves» o que afecten a "elementos sustanciales o esenciales», como hizo, entre otras muchas, en las sentencias de diecinueve de febrero, veinte de mayo y veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, siete de junio de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta, diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis, uno de abril de mil novecientos setenta y siete, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, además de la de treinta de septiembre de este mismo mil novecientos ochenta y tres , antes referida, diciéndose expresamente en las dos últimas que ". el término "mina» que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto dederrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato...». Todo lo cual justifica la interpretación efectuada por el juzgador a la vista de los hechos que se relataron y que como se dijo, no fueron debatidos en casación, impidiendo asimismo la aplicación del artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro, en contra de lo que se pretende en el motivo segundo, que está referido dentro del contrato de compraventa, a los supuestos de vicios ocultos o a defectos manifiestos o que estuviesen a la vista, que nada tienen que ver con los aquí contemplados; y ampara la reclamación para reparar los daños y perjuicios causados no sólo con referencia al total de la obra reparadora, cuando se verifique, sino igualmente a los que, por su urgencia, hayan tenido que efectuar los propietarios, entre los que figuran los comprendidos en las facturas presentadas en su día, a que se hace relación en el motivo sexto, sosteniendo que deben quedar excluidas.

CONSIDERANDO: Que del punto referente al factor subjetivo de la responsabilidad, se ocupan los motivos señalados con los números tres, cuatro y cinco en los que se intenta justificar la exoneración de responsabilidad del Arquitecto recurrente, entendiendo que caso de existir, habría de recaer exclusivamente en los otros demandados, con argumentos carentes de fundamento, lo que obliga a la desestimación de los motivos, porque el tercero, que alega de nuevo interpretación errónea del párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno del Código , no tiene en cuenta el resultado probatorio tantas veces invocado, que como se dijo no se impugnó en casación, acreditativo de una concurrencia de factores, tanto la mala calidad de los materiales empleados, como los defectos de dirección y ejecución de la obra que, al modo contemplado entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno, catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, nueve de mayo y veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , afectan no sólo al promotor-vendedor, sino asimismo a los Arquitectos Técnicos que supervisaron la construcción y al Doctor Arquitecto que la dirigió, sin que haya sido posible precisar la participación concreta e individualizada de cada uno de ellos, lo que conduce a la ya indicada responsabilidad solidaria, a la que no puede oponerse la regla general, en materia de cotitularidad de obligaciones, de la mancomunidad del artículo mil ciento treinta y ocho del Código , porque según el propio precepto, es válida cuando de su texto "no resulta otra cosa» y en la responsabilidad de que aquí se trata, basada en la Ley y no en el pacto, es conocida por lo reiterada, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en pro de la solidaridad recogida en las sentencias citadas, que se ajusta al fin perseguido de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello, que permite estimar que "es otra cosa», lo que resulta de la obligación de reparar el daño que se causó. A su vez, el motivo cuarto denuncia violación por inaplicación del artículo uno, letra A) apartado primero, del Decreto de diez de febrero de mil novecientos setenta y uno , cuyo carácter administrativo reglamentario le impide ser presentado como motivación de una infracción de ley o de doctrina legal, incidiendo por tanto en la causa de inadmisión tercera del articulo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento , que en el actual trámite decisorio, lo es de la anunciada desestimación. Que afecta también, finalmente, al motivo quinto, donde se alega interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta , porque las dos contemplan supuestos distintos al que ahora se examina, puesto que allí la acción ejercitada fue la derivada del contrato de compraventa y se dirigía únicamente contra los constructores- vendedores, pro lo que, lógicamente, no entraba en juego para nada la responsabilidad del Arquitecto que no fue cuestionada.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los puntos enunciados o sea el referente a los intereses a cuyo pago se condena a los en su día demandados, constituye el objeto del motivo séptimo y último de los formulados, en el que se denuncia violación por no aplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, en el sentido de que no procede la condena al abono de intereses "por cantidades liquidadas en el transcurso del proceso», que tampoco puede ser estimado, porque en este caso no concurre esta circunstancia pues la condena se refiere a la suma de cuarenta y seis mil setecientas noventa y tres pesetas importe de unas cantidades que los propietarios tuvieron que satisfacer como consecuencia de reparaciones que hubieron de efectuar con ocasión de los daños sufridos por el edificio construido; condena al pago, que había sido expresamente pedida en el punto sexto del suplico de la demanda inicial, como cantidad líquida y exigible, que acogieron íntegramente los juzgadores de instancia, sin que naturalmente hubiera sido liquidada a lo largo del proceso, como requiere la doctrina legal que se aduce. Desestimación que supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Everardo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y uno .Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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