ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:53A
Número de Recurso1435/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE, S.L." presentó, el día 14 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 520/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de la Coruña.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "CULTIVOS Y MARISCOS

    PUENTE DEL PASAJE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A.", presentó escrito con fecha 31 de julio de 2008, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, mostró en cambio su disconformidad por entender que el recurso cumplía todos los requisitos exigidos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007,

    304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1902, 1903, 1253 y 101 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos : en el motivo primero , señala como infringido el art. 1902 del CC , por considerar que concurren todos los requisitos precisos para aplicar al teoría de la responsabilidad por riesgo, al haberse acreditado que el vertido de hidrocarburos que afectó al Parque de cultivos de la recurrente fue realizado por la parte demandada- recurrida, existiendo igualmente relación de causalidad entre el vertido y las obras realizadas en las instalaciones de la demandada; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1903 del CC , relativo a la responsabilidad por riesgo ajeno, considerando que la demandada encargó la realización de las obras que supuestamente causaron el daño, pero reservándose participación en los trabajos o en parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección; en el motivo tercero, menciona la doctrina jurisprudencial relativa a las presunciones judiciales; y por último, en el motivo cuarto , menciona como infringido el art. 101 del CC , para insistir en que el conjunto de daños ocasionados se produjo consecuencia del comportamiento culposo de la demandada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante lo expuesto, debe señalarse que el recurso, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, en el cual se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil (actual art. 386 de la LEC 2000 ), relativo a la prueba de presunciones, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del mismo se denuncia una infracción adjetiva con lo que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea una cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Y debe señalarse además, respecto al resto de motivos del escrito de interposición del recurso , que el mismo incurre en la c ausa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada , en cuanto la parte recurrente estima acreditados todos los elementos (acción, daño y relación de causalidad) determinantes de la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de los daños sufridos en su explotación de cultivo de mariscos, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, declara expresamente como presupuesto esencial y determinante para desestimar la demanda que " no puede establecerse como hecho cierto e indubitado que el vertido puntual existente en la noche del 12 de agosto de 2004 en el cauce del río Quintás tenga su origen en las obras que se llevaron a cabo en la mañana del mismo día en la fosa séptica general de la fábrica de armas" declarando de este modo que " faltaría el primer requisito, la acción u omisión antijurídica, cuya carga probatoria recae sobre el demandante". Mientras que la parte recurrente en su argumentación parte de la consideración de la plena acreditación de tal extremo como presupuesto de su reclamación indemnizatoria eludiendo de este modo los hechos probados fijados por la resolución recurrida.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida personada escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal

    "CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 520/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de la Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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