STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:216
Número de Recurso110/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 110/2.008, interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de octubre de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 1.761/2.003, sobre inscripción de marca número 2.380.591 "BUDMEN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.

Abogado del Estado, y NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.-

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por Nike International, Ltd. contra una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de marzo de 2.003 dictada dentro del expediente de marca nº 2.380.591 "BUDMEN". Por dicha resolución se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra una resolución del mismo organismo de 20 de noviembre de 2.001, anulando ésta y concediendo el registro dicha marca, de tipo mixto, para productos de la clase 25 del nomenclátor, que había sido solicitado por José Alejandro, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de José Alejandro, S.L. ha comparecido en forma en fecha 11 de enero de 2.008, mediante escrito de interposición del recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley jurisdiccional, y del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la íntegra estimación del recurso de casación, declarando la plena vigencia del registro de marca nº 2.380.591.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de septiembre de

2.008 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Nike International, Ltd., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil José Alejandro, S.L., recurre en casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la impugnación de la concesión administrativa de la marca mixta número 2.380.591, para vestidos, calzados y sombrerería en la clase 25 del Nomenclátor Internacional y, en consecuencia, denegó la citada marca.

La Sentencia apoya su fallo estimatorio en las siguientes razones:

"La pretensión de la parte actora debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso.

Este Tribunal concuerda y asume los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de 23 de mayo de 2006, dictada en Recurso nº 1151/03 , por la Sección II de esta Sala, compartiendo su criterio estimatorio de la pretensión planteada."

El recurso de casación se formula mediante dos motivos. En el primero, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, imputa a la Sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva por la ausencia de razonamientos jurídicos en relación con las alegaciones formuladas, así como falta de motivación, dado que del texto de la Sentencia no puede extraerse la ratio decidendi , porque no hay razonamiento alguno sobre los motivos del fallo. En el segundo motivo, formulado al amparo del 1.d) del artículo 88 de la norma procesal citada, se alega la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , así como de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia de instancia.

La Sentencia recurrida funda la estimación del recurso a quo en una remisión a una Sentencia de otra

Sección de la misma Sala, la Sentencia de 23 de mayo de 2.006, dictada en el recurso 1.151/2.003 , sin aportar ningún dato ni razonamiento referidos al caso de autos o al de la Sentencia de remisión. Así las cosas es preciso estimar el motivo por incongruencia omisiva y falta de motivación, puesto que la Sala de instancia no explicita en absoluto las razones de su decisión, ya que ni recoge las razones que determinaron la decisión a la que se remite ni se ocupa de explicitar las semejanzas entre ambos asuntos, resultando por ende inexplicado el fundamento del fallo que ahora se dicta. Sin duda resulta legítimo y compatible con el derecho a una tutela judicial efectiva la asunción de argumentos expuestos en casos similares por la propia Sala juzgadora, pero ello debe acompañarse de una mínima explicación de la aplicabilidad de tales argumentos y, cuando menos, de su reproducción o resumen, de forma que con la simple lectura de la sentencia que se dicta puedan conocerse las razones de la decisión que se adopta En reiteradas ocasiones hemos estimado motivos similares respecto de sentencias que apoyan el fallo en la remisión in toto a la motivación de la decisión administrativa que se recurre, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta del propio órgano judicial, aunque coincida con la dada por la Administración en su resolución. De lo contrario, hemos dicho, quedan sin responder de forma directa y específica las alegaciones formuladas en la demanda de instancia, que se convierte así en un trámite inútil. El presente supuesto es sin duda diferente, puesto que la Sala de instancia se remite a una sentencia de otro órgano judicial, presumiblemente dictada en un caso análogo. Pero la falta de respuesta y de motivación respecto del concreto caso que se resuelve es análoga puesto que, como ya hemos indicado, la Sala juzgadora no explica, ni siquiera de forma implícita, la analogía de ambos litigios, las razones que llevaron al otro órgano judicial a su decisión y la pertinencia de su aplicación al presente supuesto. Así, al igual que en los casos de remisión a la resolución administrativa, no se ha respondido a los argumentos ofrecidos por la parte en su recurso, lo que conduce a la estimación del motivo.

TERCERO

Sobre la compatibilidad entre las marcas enfrentadas.

Casada y anulada la Sentencia recurrida debemos resolver la cuestión debatida en la instancia, según determina el artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional. Dicha cuestión consiste en el caso de autos en la compatibilidad entre la marca gráfica "Budmen" nº 2.380.591, para productos de la clase 25, y las marcas prioritarias números 1.519.014 (clase 25), 899.851 (clase 25) y 899.850 (clase 18), idénticas entre sí estas dos últimas. Los gráficos son los siguientes:

Marca 2.380.591

Marca 1.519.014 Marca 899.851 Marca 899.850

Pues bien, a la vista de los gráficos y habida cuenta que existe una amplia coincidencia aplicativa en la clase 25 entre la marca pretendida y las marcas prioritarias números 1.519.014 y 899.851, esta Sala coincide con el primer criterio expresado por la Oficina Española de Patentes y Marcas y con el presunto criterio de la Sala de instancia respecto a la incompatibilidad entre ellas. En efecto, si bien es evidente que la marca solicitada tiene un doble dibujo superpuesto, frente a la figura única de las marcas prioritarias, también es cierto que el parecido entre cada uno de las dos figuras superpuestas que se entrecruzan y el gráfico de las oponentes provoca un claro riesgo de confusión y asociación entre ellos, de forma que el usuario puede muy bien pensar que la marca novel constituye una variante sobre el gráfico originario perteneciente a la misma empresa. Por otra parte, el elemento denominativo "budmen" de la marca aspirante, por su reducido tamaño y visibilidad no aporta una diferenciación suficiente respecto de las marcas prioritarias.

Frente a esa impresión de conjunto no tienen suficiente peso los argumentos que descomponen los gráficos respectivos y señalan sus diferencias (número de puntas, doble dibujo superpuesto, el citado elemento denominativo "budmen"), ya que éstas no evitan el referido riesgo de confusión y asociación de los gráficos y el riesgo de su atribución al mismo origen empresarial. En definitiva, el criterio fundamental que origina el riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas es el extremo parecido entre cada uno de los dos dibujos superpuestos que componen el gráfico de la marca pretendida y el de las marcas opuestas.

La anterior conclusión se refuerza si se considera el indiscutible carácter notorio -y posiblemente renombrado- del gráfico perteneciente a la empresa recurrente en la instancia, que aumenta el riesgo de confusión respecto al origen empresarial de la nueva marca pretendida y que determina la necesidad de reforzar la protección de la marca notoria, de acuerdo con la pretensión de la Ley de Marcas (tanto la de 1.988 , aplicable al caso, como -más aún- la vigente de 2.001), necesidad reiteradamente recogida asimismo en la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos deriva la estimación del recurso de casación entablado por la mercantil José Alejandro, S.L. y, casada y anulada la Sentencia recurrida, la estimación asimismo del recurso interpuesto por la entidad Nike International Ltd., anulando la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de marzo de 2.003. Ello supone la denegación definitiva de la marca solicitada, según se había acordado por la citada Oficina Española de Patentes y Marcas en su resolución primera de 20 de noviembre de 2.001, resolución que deviene firme.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede su imposición ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por José Alejandro,

    S.L. contra la sentencia de 1 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.761/2.003, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Nike International Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada en fecha 12 de marzo de 2.003 en el expediente correspondiente a la marca nº 2.380.591 "BUDMEN", que también anulamos, quedando firme la denegación de dicho registro acordada por el mencionado organismo el 20 de noviembre de 2.001.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

    Manuel

    Bandres

    Sanchez-Cruzat.-Maria

    Isabel

    Perello

    Domenech.-Firmado.-

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-

2 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 18, 2014
    ...cabe descomponer los signos para su comparación cuando el posterior simplemente multiplica el anterior o varía su orientación, citando SsTS de 3-2-2010 (casación 110/2008 ) que, estimando el recurso de casación allí interpuesto, denegó el acceso al registro de la marca mixta "Budmen", para ......
  • STS 1555/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 21, 2021
    ...y aplicación de los antedichos preceptos (de la que son buen ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2010, 17 de diciembre de 2009, 3 de febrero de 2010, 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004, entre otras muchas), validando de forma apodíctica un comportamiento antijurídico de la Admini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR