STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:256
Número de Recurso192/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 192/09, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 1761/06, en el que se reclama de la Dirección General de la Policía indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas producidas en acto de servicio. Interviene como parte recurrida D. Florian .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florian contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo de 2006, por la que se denegó su solicitud de indemnización de 120.000 euros por las lesiones y secuelas producidas en acto de servicio. La sentencia reconoce el derecho del recurrente a que se le indemnice en la cantidad de 95.000 euros, con los intereses legales que en derecho procedan.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 6 de junio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2893/97, a cuyo efecto señala que ambas sentencias tratan de lesiones sufridas en acto de servicio, fundando la pretensión en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y los preceptos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, alegando que la sentencia recurrida basa el reconocimiento de la indemnización en el principio de indemnidad, así como en el Reglamento de la Policía Gubernativa (artículo 180 ) indicando que la expresión "los demás que procedan", supone una "arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, en el supuesto que nos ocupa, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron", mientras que la sentencia de contraste, si bien reconoce el principio de indemnidad, desestima el recurso por entender que los daños sufridos por el recurrente tienen prevista su protección en el régimen del mutualismo administrativo. Funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en la infracción del artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa , así como, por inaplicación, de los artículos 12.e) y 28 del Real Decreto Legislativo 4/2000 .

TERCERO

Por providencia de 20 de febrero de 2009 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitando la inadmisión del recurso en virtud de lo establecido por el artículo 96.4 en relación con el artículo 86.2.a) de la LRJCA , por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio. Por otra parte, alega que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en ésta se solicitaba una indemnización por los daños sufridos en acto de servicio en los que existe un autor material que a la postre resultó insolvente, mientras que en la sentencia recurrida se reclamó una indemnización que incluía las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de su pase a segunda actividad forzosa como consecuencia de sus lesiones en acto de servicio, a las que habría que añadir las secuelas sufridas y los daños morales que tal pase le supuso. Por último, entiende que la normativa aplicable al caso es la contenida en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , que fue la que aplicó la sentencia recurrida, siendo inaplicables las normas apuntadas por el Abogado del Estado, pues de tener que aplicarse éstas, haría inaplicable siempre la específica de la Policía.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de mayo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de Enero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primera pretensión, D. Florian , parte recurrida, sostiene que el recurso es inadmisible pues se trata de una cuestión de personal no susceptible de impugnación por este cauce en virtud del artículo 96.4, en relación con el 86, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

En efecto, quedan extramuros de esta modalidad especial de casación las sentencias relativas a cuestiones del personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera (artículo 96, apartado 4, en relación con el 86, apartado 2 , letra a), de la Ley 29/1998 ).

La circunstancia de ser el recurrente en la instancia, hoy parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, miembro del Cuerpo Nacional de Policía no determina que cualesquiera acciones administrativas o judiciales que promueva haya de versar indefectiblemente sobre una cuestión de personal, pues no es la condición subjetiva del recurrente sino el objeto de la pretensión deducida lo que permite identificar la materia sobre la versa la acción ejercitada.

SEGUNDO

En el presente caso se impugna una resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de Segunda Actividad, de que se instruyera un procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien subsidiariamente procediera a la tramitación de un expediente indemnizatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 en relación con el 179, ambos del Real Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, solicitando en uno u otro caso que se le indemnice con la cantidad de 120.000 euros por las secuelas producidas en acto de servicio, las diferencias retributivas entre lo percibido como consecuencia de su pase a la situación de segunda actividad y lo que le habría correspondido percibir por haber pasado a dicha situación a la edad reglamentaria de 55 años, y el daño moral sufrido.

La pretensión fundada en la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas producidas en acto de servicio, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aun derivada indirectamente de una relación de servicios de carácter funcionarial, excede de la consideración de cuestión de personal exceptuada como tal del acceso al recurso de casación, ordinario o para la unificación de doctrina, en el artículo 86.2.a) y 96.4 de la LRJCA, a salvo lo que su inciso final prescribe (por todos, Autos de 28 de febrero de 1996 y 27 de junio de 1997, dictados en los recursos de queja 907/1993 y 3009/1993 ). En otras palabras, la cuestión relativa a la indemnización que se reclama, cobra sustantividad propia en relación con la relativa a las incidencias de su relación funcionarial y no queda limitada por las restricciones que, respecto de la impugnabilidad de la sentencia, contiene el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

En cambio, si la indemnización no se solicita en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio público, estaríamos ante una cuestión de personal referida a las indemnizaciones que por razón de servicio tienen derecho a percibir los funcionarios públicos -por todas. Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2004 , dictada en la Cuestión de Competencia nº 33/04-, exceptuada como tal del acceso al recurso de casación, ordinario o para la unificación de doctrina, de conformidad con los artículos de la Ley Jurisdiccional citados en el párrafo anterior.

En el presente caso, y como ha quedado expuesto, la petición de indemnización se fundó en vía administrativa en la responsabilidad patrimonial de la Administración y, subsidiariamente, en razón de los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio. Ahora bien, en su demanda el recurrente deja a un lado la petición principal de exigencia de responsabilidad patrimonial y centra el debate en discutir si bajo el principio general de indemnidad de los funcionarios públicos encuentra el recurrente acomodo de su situación en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , y con base en dichos artículos estima en parte la demanda la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida. La sentencia parte del hecho de que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y afirma que se trata del derecho a una indemnización, surgido en el seno de una relación funcionarial ante daños sufridos como consecuencia de asistir reiteradamente el recurrente a sesiones de tiro. Por ello, procede concluir que estamos ante una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto y al hecho de que se ha declarado la inadmisibilidad.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 1761/06; con condena en costas a la Administración recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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