STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:257
Número de Recurso214/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 214/08, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo nº 439/06, sobre derivación de responsabilidad de cuotas de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia de 19 de octubre de 2007 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Font Neu, S.L." contra el Acuerdo del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en las Islas Baleares de 24 de abril de 2006, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de 10 de marzo de 2006, por el que se declara la responsabilidad solidaria de "Font Neu, S.L." por las deudas con la Seguridad Social de "Sociedad Anónima Neu" por importe de 81.368,89 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso de casación nº 5638/00, a cuyo efecto señala que "Mientras que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears mantiene que el plazo para el recurso de alzada que es de un mes, puede finalizar al mes siguiente, dos días después del correlativo, por si finalizar en día de fiesta, la Jurisprudencia de la Sala del Alto Tribunal, entiende que el plazo de meses naturales, es de los meses justos, terminando el mismo día correlativo del que se inició". Funda el recurso en la infracción de los artículos 48 y 46 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Por providencia de 7 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, que no ha sido evacuado.

CUARTO

Por providencia de 20 de mayo de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 6 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de Enero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la

LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Además, también es doctrina reiterada de esta Sala que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 ,12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 y 6 de noviembre de 2006 ).

En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 81.369,89 euros, dicho importe responde a la totalidad de las deudas con la Seguridad Social contraídas por "Sociedad Anónima Neu" y de las que ha sido declarada responsable solidaria "Font Neu, S.L.", recurrente en la instancia, ninguna de las cuales, según los documentos de reclamación emitidos y obrantes en el expediente administrativo, supera los 18.000 euros.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por falta de cuantía, sin que proceda pronunciamiento sobre las costas dado que no ha comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo nº 439/06, que se declara firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 292/2019, 18 de Septiembre de 2019
    • España
    • 18 Septiembre 2019
    ...dentales. Y si el dolo es el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico ( SsTS 1-12-2004, 2-2-2010, entre otras muchas), habremos de concluir que en el caso de autos el acusado no obró con dolo de causar la pérdida de piezas dentales. Ello no......
  • STSJ Galicia 280/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...de derivación alcanzan el límite cuantitativo para acceder a la apelación. Sobre este particular podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2010 (ROJ: STS 257/2010 ) "Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR