STS 24/2010, 1 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Febrero 2010

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular en representación de Arsenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que absolvió al acusado Aureliano , por un delito de atentado, lesiones, coacciones y de las faltas de amenazas, vejaciones y daños ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrido Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cortés Galan.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 2.008, contra Aureliano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección Primera, con fecha 30 de marzo de 2.009, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

Arsenio remitió al Juzgado de Guardia, por correo, en fecha 17 de Junio de 2005 (según matasellos) un escrito fechado el 16 de Junio de 2005 en el Registro del Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, y recibido en el Juzgado de Guardia el 20 de Junio de 2005 , en el que en su calidad de Alcalde y representante del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, presentaba denuncia contra Aureliano , con quien se encuentra enemistado, por los siguientes hechos:

"El día 13-6-2005, y siendo las 13,45 horas D. Arsenio , en la calidad de autoridad municipal, fue atropellado por D. Aureliano , vecino de Salamanca, con un coche de marca Citroen Picaso, mientras decía TE VOY A MATAR, CABRÓN, HIJO DE PUTA, y tras el cual se dio a la fuga. Dichos hechos ocurrieron en la Plaza Glorieta, junto a la parada del autobús y cruce con la carretera de Huelmos, en la localidad de Negrilla (Salamanca) en la cual el denunciado se dirigía a salir del pueblo a la carretera y el denunciante entraba en el pueblo en bicicleta, dejando esta destrozada. Se adjunta parte de atención hospitalaria por lesiones".

SEGUNDO

No consta probado que la fecha y hora que se expresa en la denuncia, Aureliano se encontrara en el lugar que se indica y que llevase a cabo, con el vehículo que se dice en la denuncia, una maniobra de acometimiento sobre Arsenio .

TERCERO

No consta probada la condición de Alcalde de Negrilla de Palencia, en la fecha de 13 de Junio de 2005, del denunciante Arsenio .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Debemos absolver y absolvemos al acusado Aureliano , de los delitos de lesiones del que le acusaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de atentado, lesiones, coacciones y de las faltas de amenazas, vejaciones y daños de que le acusaba la acusación particular ejercitada por Arsenio , y declaramos las costas de oficio.

Reclámese del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca la pieza de responsabilidad civil dejando sin efecto los embargos y cuantas medidas cautelares se han adoptado, por los hechos enjuiciados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por la Acusación Particular en representación de Arsenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECrim . al no expresarse de forma clara cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3 LECrim . al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de casación.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim .

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 24.2 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecinueve de enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Arsenio

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1 y 2

LECrim . por no expresar de forma clara cuales son los hechos que se consideran probados, produciendo incongruencia del fallo y vulneración a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega en síntesis el recurrente dos cuestiones cuales son, la existencia de contradicción en los hechos probados, y la omisión de la práctica totalidad de lo acontecido, sostiene el recurrente, obviando los detalles más importantes del caso, haciendo la sentencia un relato de hechos amorfo e irreconocible.

  2. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente hemos de decir que la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala- STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que. por ser antitético s resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de

    12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En cuanto a la falta de claridad en la redacción hechos probados también una constante y reiterada

    Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión;

    Por último en cuanto al motivo previsto en el número dos del artículo 851 , también alegado hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo :a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

    En este sentido la STS. 643/2009 de 18.6 recordó que no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim . es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim . una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    En cuanto a la supuesta contradicción existente en los hechos probados de la sentencia dictada que el recurrente dice que existe entre el primer apartado de los citados hechos cuando se dice que... "en el que en su calidad de Alcalde y Representante del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de Palencia presentaba denuncia contra Aureliano ...", y en apartado tercero cuando dice que "no consta probada la condición de Alcalde de Negrilla de Palencia en la fecha de 13 de Junio de 2005 del denunciante Arsenio ", la misma no existe. En el primer apartado de los hechos probados de la sentencia dictada se recoge en qué calidad Arsenio presentó su escrito de denuncia contra Aureliano , lo que hizo, se dice, en su calidad de Alcalde y Representante del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, condición ésta que sin embargo, en el apartado tercero de la citada relación de hechos, el Tribunal no considera probada, y por las razones que expone posteriormente en la fundamentación de la sentencia.

    No se aprecia pues contradicción alguna con el sentido y alcance' que ha de darse a la misma de conformidad con la doctrina que ya ha sido expuesta, cuestión distinta es que la parte recurrente considere que sí está acreditada su condición de Alcalde a la fecha de los hechos, pero ello excede de los márgenes de este motivo de casación.

    En segundo lugar, tampoco se aprecia en los hechos probados de la sentencia dictada la falta de claridad a la que alude la parte recurrente, que llega a calificados de amorfos e irreconocibles. Al contrario los mismos son claros y concretos. De nuevo pretende la parte recurrente combatir los mismos porque no recogen el relato de hechos que según ella se deriva de la prueba practicada en estos autos, lo que sin duda excede de la estructura del motivo de casación alegado.

    Lo que en su momento fue objeto de denuncia por el recurrente fue algo muy concreto, su supuesto atropello el día 13 de Junio de 2005 por Aureliano mientras le decía expresiones tales como "te voy a matar", "cabrón" o "hijo de puta". Estos son los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, y los que en su momento fueron objeto de acusación, no considerando probado el Tribunal de Instancia que en la fecha y hora que se recoge en la denuncia el denunciado se encontrara con su vehículo en el lugar que se indica y llevase a cabo el acometimiento sobre Arsenio .

    Siendo así no era preciso incluir en el relato de hechos probados mayores consideraciones ni muy especialmente, como hemos señalado al desarrollar la doctrina sobre el número dos del artículo 851 de la LECRIM , la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, ni mucho menos aquellos que la parte entiende probados según su propia valoración sobre la prueba practicada.

    En efecto la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005 ).

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004 ).

    La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad en omisiones del art. 851.1 LECrim .- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92 , recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia -SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11 , cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, con considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim .

    El motivo debe, pues, ser desestimar por carecer de fundamento.

SEGUNDO

El motivo segundo por quebrantamiento de forma con base al art. 851.3 LECrim .

por no resolver en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación, produciendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la parte recurrente resumidamente que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la acusación, centrándose en desacreditar a la víctima.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008 , estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS 161/2004 de 9.2 ).

  3. Partiendo de lo anterior vemos como el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos y a simples argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 .

    La parte no comparte la valoración que de su propia declaración realizó el Tribunal de Instancia, destinada, sostiene, a desacreditarle, como no comparte la que se realiza sobre las declaraciones testificales o del médico forense, pero ello no implica un defecto de motivación ni una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Este comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende. el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    En efecto el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).

    Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    El motivo por quebrantamiento de forma, debe ser desestimado, sin perjuicio de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sea analizada en los motivos siguientes.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 LECrim. por existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal.

A ) Señala el recurrente que algunos documentos obrantes en autos evidencia la magnitud del error sufrido por la Audiencia y señala como tales los siguientes: parte médico de urgencias -folio 190-, presupuesto de reparación de bicicleta -folio 11 -, informe de sanidad del médico forense, atestado Guardia Civil -folio 36 y 124-, en relación con la exposición de hechos obrante al folio 123, documento índice de actuaciones policiales del Cuartel de la Guardia Civil -folio 137-, informe Guardia Civil -folio 141-, providencia del Juzgado obrante al folio 142, declaraciones del acusado a la prensa local publicadas en la edición del periódico obrante al folio 57, publicación de amenazas de muerte contra él en el diario local -folio 191-, escritos de amenazas del acusado obrantes a los folios 159,160,180 Y 181, así como las sentencias de condena de éste por falta de amenazas -folio 92 y ss-, informe de la gerencia de Salud sobre el período de baja laboral y justificantes de dicha baja del recurrente -folios 157 y SS-, recetas de medicamentos e otros informes médicos sobre las lesiones padecidas, Boletín oficial de la Provincia de Salamanca que demuestra su condición de Alcalde, y por último informe del Alguacil del Ayuntamiento de Negrilla de Palencia de 11 de Marzo de 2005.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  2. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar, algunos de los documentos señalados por el recurrente no tiene tal consideración a efectos casacionales, según hemos expuesto. Es el caso de los atestados, por supuesto la providencia judicial señalada, o los informes médicos forenses. Sobre este último, dadas las alegaciones del recurrente, convendría destacar como el Tribunal lo valora expresamente recogiendo las manifestaciones que su autor hizo en el acto del juicio donde sostuvo expresamente que el paciente, hoy recurrente, era difícil de valorar porque, como dijo en su informe -folio 14- presentaba múltiples lesiones por otras agresiones, añadiendo que las lesiones que presentaba podían deberse a otros hechos.

    Otros documentos de los señalados por la parte recurrente carecen del carácter "literosuficiente" para demostrar por si mismos el error del Tribunal como los partes médicos de urgencias y demás relativo a las lesiones padecidas por el acusado y su alcance, o el presupuesto de daños, cuya existencia no niega el Tribunal, que lo que hace es no considerar probado su causación por el acusado, o las sentencias penales aportadas que como es sabido no vinculan a otros órganos de enjuiciamiento. Por otro lado, respecto al documento relativo al BOE de 22 de Enero de 2004, el posible error en la condición o no de Alcalde del recurrente a la fecha de los hechos sólo tendría relevancia para la calificación jurídica de los hechos sí se estimase acreditado el hecho base, esto es, que el acusado le acometió con su vehículo, lo que, como hemos dicho, no se estima probado en la sentencia dictada.

    De la condición ya señalada también carecen. de forma evidente los recortes de prensa relativos a declaraciones del acusado publicadas en diarios locales así como un informe elaborado en su día por quien fuera alguacil del Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, aportado en su día en el juicio de faltas 44/2006, donde al parecer se recogen los incidentes protagonizados entre la esposa del acusado y la actual Alcaldesa del citado municipio, hechos éstos últimos que poco o nada tienen que ver con los que han sido objeto de enjuiciamiento.

    Especial atención merece el escrito obrante al folio 141 de las actuaciones suscrito por el Jefe de la Policía Judicial y remitido al Juzgado de instrucción a petición de dicho Órgano. Efectivamente este informe pone de manifiesto, como recoge la providencia de 15 de Julio de 2008 -folio 142- que la denuncia que formuló en su día el acusado que dio lugar a las actuaciones po1iciales número 74/05 no se formuló el día 13 de Junio de 2005 como por error se consignaba en la copia de la misma obrante al folio 36, sino, el 6 de Julio de 2005 sobre las 13.55 h. Pero tampoco éste documento demuestra por si solo el error del Tribunal.

    Insiste la parte que lo expuesto pone de manifiesto que no es cierta "la coartada" del acusado según la cual no pudo estar presente en el lugar donde tuvo lugar el atropello porque él estaba entonces presentado la denuncia que dio lugar a las diligencias policiales número 74/05, ya que según hemos expuesto, la citada denuncia se presentó el día 6 de Julio, pero la sentencia dictada no da por cierto que la denuncia que dio lugar a las diligencias policiales número 74/05 se presentara el día 13 de Junio de 2005. Las diligencias policiales que menciona la sentencia son las número 63/05, obrantes al folio 179 . Estas sí se extienden a raíz de una denuncia presentada por el acusado contra el recurrente el día 13 de Junio de 2005 sobre las 10.40 h., y lo que valora la sentencia es que sobre lo allí denunciado se le toma declaración al recurrente el día 15 de Junio de 2005 , dos días después del supuesto atropello, y sin embargo no lo menciona en ningún momento.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que excede de este control casacional.

CUARTO

En efecto debemos recordar la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9, seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9, 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10, 230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2003 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de 9.5, 170/2005 de 20.6, 164/2007 de 2.7, 78/2008 de 11.2, 49/2009 de 11.2, 118/2009 de 18.5, 150/2009 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico, en el que se respete la posibilidad de contradicción, (SSTC. 324/2005 de 12.12, 24/2006 de 30.1, 90/2006 de 27.3, 3/2009 de 12.1, 21/2009 de 26.1, 119/2009 de 18.5, 170/2009 de 9.7 ).

Doctrina ésta que no obstante y en relación al recurso de casación ha sido matizada por el propio Tribunal Constitucional en sentencia 29/2008 de 28.2 afirmando que "las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en la STC. 167/2002 de 18.9 [...] no son directamente extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación a través de un "novum iudicium", toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (SSTC. 183/2005 de 4.7; 124/2008 de 20.10 ).

Del mismo modo es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está

suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional-

se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22.3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10, 230/2002 de 9.12, ATC. 220/99 de 20.9, 80/2003 de 10.3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación a la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta (STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba (SSTC. 10/2004 de 9.2, 360/2006 de 18.12, 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el

órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6, 36/2008 de 25.2, 24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

QUINTO

En el caso presente la sentencia de instancia expone (Fundamento Jurídico primero) las razones por las que no concede credibilidad ni a las manifestaciones del denunciante ni a las del testigo Casimiro :

-no menciona el recurrente a dicho testigo cuando presentó la denuncia ni en su declaración ante el juzgado -cuando era al parecer la única persona que presenció los hechos- resultando anómalo y extraño su aparición casi dos años después.

-estar la declaración del recurrente en el juicio oral presidida por la falta de respeto a la verdad, al no poder responder con evasivas a cuestiones que afectaban a su relación personal y familiar con aquel testigo Casimiro .

-resultar insólito que dada la proximidad del Cuartel de la Guardia Civil en Calzada de Valdumiel no denunciara los hechos inmediatamente bien de forma personal o telefónicamente, lo que hubiera posibilitado una investigación inmediata sobre la identidad de la persona que le había atropellado.

-no existir constatación real y objetiva de que las lesiones recogidas en el informe forense de

5.6.2006, un año después de los hechos, fuesen causadas en la fecha que se dicen originadas.

-la incongruencia del comportamiento del recurrente que cuando tuvo que comparecer en el Cuartel de la Guardia Civil de Calzada de Valdumiel, el día 15.6.2005, dos días después de la agresión con vehículo que dice haber sufrido, para declarar sobre un corte de aguas que le imputaba en la denuncia el acusado, no denunciara a su vez los hechos acaecidos y las lesiones que entonces debían percibirse como recientes.

Razones las expuestas que no pueden ser tachadas de ilógicas o irrazonables, comprobándose en esta sede casacional que el razonamiento expresado por dicho Tribunal respecto a la credibilidad del denunciante y del testigo que prestaron declaración en su presencia, se mantiene los parámetros objetivamente aceptables.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto por infracción de preceptos constitucionales con base en el art. 852

LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión y a un juez imparcial.

Sostiene el recurrente que tanto el relato fáctico como la fundamentación de la sentencia recurrida evidencian la carencia de una adecuada motivación (art. 120 CE ), y la existencia de un sesgo de parcialidad y comportamiento arbitrario de la Audiencia Provincial, lo que supone una vulneración de los derechos establecidos en los arts. 9, 14, 24.2 y 120.3 CE . que a su vez conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de quienes se someten a ellos, sin que pueda producirse indefensión, derecho garantizado en el art. 24.1 CE , así como el derecho a un juez imparcial en el art. 24.2 CE .

El motivo debe ser desestimado.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala, STS. 994/2007 de 5.12 , la que recuerda que la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales SSTC 199/96 de 3.12, 41/97 de 10.3, 74/97 de 21.4, 67/98 de 18.3, 215/99 de 29.11,21/2000 de 31.1 ).

En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97, 6.3.97 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC. 218/97 de 4.12, 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11 ). y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E . ". Por ende la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 45/2005 de 8.2 ).

En el caso presente en el motivo se insiste en la falta de motivación por cuanto el tribunal de instancia no ha valorado el conjunto de toda la prueba, en particular, el comportamiento del acusado, las testificales y periciales practicadas y los documentos aportados, olvidando que aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible (SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004 ).

Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (STS. 1045/98 de 23.9 ).

Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. 11.9.98, 18.4.2001, 19.4.2001, 11.12.2002 , señalando que la exigencia de la motivación "será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria". En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

No otra cosa ha acaecido en el caso presente en el que la sentencia de instancia -tal como se ha explicitado en el motivo precedente- expone las razones que le llevan a considerar la inexistencia de prueba convincente sobre que en la fecha y hora el acusado se encontrara en el lugar que se indica y que llevase a cabo, con el vehículo que se dice en la denuncia, una maniobra de acometimiento sobre el recurrente.

  1. Respecto a la parcialidad del Tribunal de la Sala sentenciadora como esta Sala ha dicho con reiteración (SSTS. 901/2009 de 24.9, 716/2009 de 2.7). Es doctrina consolidada la de que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE ) constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses del litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que un Juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial.

    Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es ahora la discutida, que se dirige a asegurar que los Jueces y magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones, ni prejuicios que en su animo pudieran existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.

    Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior. No obstante, habrá de analizarse cada caso a la luz de unas concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que puedan objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados por una parte, y de que por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la Ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (STC. 45/2006 de 13.2, 306/2005 de 12.12, 240/2005, 202/2005 de 18.7, 41/2005 de 18.2, 39/2004 de 22.3; SSTS. 1493/99 de 21.2, 2181/2001 de 22.11, 1431/2003 de 1.11; 70/2004 de 20.1; 1167/2004 de 22.10 ).

    También el Tribunal Constitucional en sentencia 41/2005 de 28.2 , con cita de la STC 39/2004, 29 de marzo ha dicho que: la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi . Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.

    La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación a la perdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la perdida de imparcialidad. La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones substancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional. Puede concluirse este desarrollo argumental puntualizando que deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten substancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto.

    Tal modo de razonar destaca el ATC 68/2002 de 22.4 , es empleado por el TEDH en la sentencia

    2.3.2000 (caso Garrido Guerrero contra España):" en la cual el Tribunal de Estrasburgo ha precisado y completado la sentencia dictada en el caso Castillo Algar en el sentido de que la Sala, en el caso que fue objeto de aquella sentencia, había precisado los limites del procesamiento (su carácter formal y provisional) de manera tal que no prejuzgaba el resultado del litigio, la calificación de los hechos ni la culpabilidad del imputado, por lo que -concluía- no había tenido lugar allí la vulneración del convenio denunciada. Es decir, será el razonamiento contenido en los autos resolutorios de las quejas contra las resoluciones del Juez instructor el que nos permita averiguar si el mismo anticipa algún juicio sobre la culpabilidad del recurrente que inhabilite a los Magistrados que lo dictaron para el enjuiciamiento, pues si bien es cierto que en el ámbito del proceso penal la previa realización de funciones de investigación o de supervisión o fiscalización de la investigación puede ser causa que justifique un temor fundado acerca de la imparcialidad de quien está llamado a resolver sobre el asunto investigado, dicha parcialidad solo podría ser apreciada, conforme a la doctrina antes expuesta, cuando la actividad cuestionada supusiera asumir posiciones de parte o auxiliar a las partes en el ejercicio de sus funciones (SSTC 162/99 de 27.9; 52/2001 de 26.2; 154/2001 de 2.7 ); SSTS. 1393/2000 de 19.9, 1158/2000 de 20.6 ).

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce de nuevo a la inadmisión de las argumentaciones del recurrente.

    Ningún fundamento consta en los autos para tildar de parciales a los magistrados actuantes en este procedimiento en el sentido técnico jurídico que ha de concedérsele a este concepto, ni desde el punto de vista subjetivo, que implicaría una relación con cualquiera de las partes en este procedimiento, que ni siquiera se alega, ni desde el punto de vista objetivo pues no consta ninguna resolución que los citados magistrados hayan dictado con anterioridad en este procedimiento que permitiera dudar si acaso. Es la propia parte la que reconoce en su recurso que no formuló recusación alguna porque "las circunstancias que advertía en el comportamiento de los magistrados" no eran encuadrables en ninguno de los supuestos del artículo 219 de la LOPJ .

    De nuevo la parte discute la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia dictada pero esta cuestión es ajena al derecho a un juez imparcial que poco o nada tiene que ver con esta cuestión.

    Por tanto han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente por la carencia de fundamento.

SEPTIMO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte (art. 901 LECrim .).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Acusación Particular en representacion de Arsenio , contra sentencia de 30 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que absolvió al acusado de los delitos de lesiones; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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