ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:262A
Número de Recurso1678/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio presentó, el día 22 de septiembre de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 392/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1095/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Reus.

  2. - Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de septiembre siguiente.

  3. - La Procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Mauricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Rafael-Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES BALSELLS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida comparecida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 376 de la LEC 2000, sobre la prueba testifical, 348 , sobre prueba pericial, y 326 sobre fuerza probatoria de documentos públicos y privados en relación a la indemnización por cierre del establecimiento del recurrente por los 34 días que el mismo se encontró de baja hospitalaria como consecuencia del siniestro que originó el presente procedimiento que fue estimada por la resolución de primera instancia y desestimada por la Audiencia con ocasión del recurso de apelación. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 348 de la LEC sobre valoración de la prueba pericial, para impugnar la cuestión relativa a la fijación de la indemnización por secuelas. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 348 de la LEC relativo a la valoración de la prueba pericial en relación con la demandada incapacidad permanente parcial. Y por último, en el motivo cuarto , señalando como infringidos los arts. 348, y 326 en relación con el art. 319 de la LEC , sobre prueba pericial y documental, alega sobre reclamación relativa a la indemnización reclamada por la necesidad de contratar a otra persona para su asistencia.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un motivo único en el que se alega la infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , porque considera el recurrente que la sentencia infringe la doctrina relativa a la íntegra compensación del daño al desestimar las pretensiones consistentes en indemnización por cierre del negocio, por secuelas físicas, por incapacidad permanente parcial y la indemnización por daño emergente derivada de la falta de dedicación del recurrente hasta la edad de jubilación a las actividades empresariales que desarrollaba antes del accidente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Del escrito de interposición del recurso se aprecia que lo pretendido por la parte recurrente a través de tales motivos es una total revisión probatoria de lo actuado, en concreto de las pruebas pericial, documental y testifical , debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Además, y a mayor abundamiento, debe significarse que esta Sala viene señalando, en Sentencias de fecha 5 de mayo de 2009, en recurso núm. 786/2004 y de fecha 8 de junio de 2009, en recurso núm. 2506/2004 , que no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario.

    Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurre en el caso, por lo que el recurso se desestima, y procede examinar el recurso de casación.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, se aprecia que el mismo debe ser igualmente inadmitido, porque el motivo único en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la recurrente parte en todo momento de que la indemnización señalada en la resolución recurrida no tiene en cuenta ciertas reclamaciones que a su entender serían precisas para entender restituído completamente el daño, en concreto, las correspondientes al cierre del negocio, por secuelas físicas en la cuantía que el recurrente estima ajustada, por incapacidad permanente parcial y por daño emergente derivada de la falta de dedicación del recurrente hasta la edad de jubilación a su actuación empresarial, eludiendo que la sentencia recurrida declara no acreditada la realidad del cierre del negocio (fundamento de derecho primero), rechaza que se haya infravalorado las secuelas en base a la pericial practicada (fundamento de derecho segundo), y no estima acreditada la incapacidad permanente parcial en base también a la prueba practicada (fundamento de derecho tercero), extremos que no son respetados por el recurrente en su argumentación que desarrolla al margen de tal falta de acreditación que declara la resolución impugnada, lo que implica que su argumentación no respeta la base fáctica de aquella.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 392/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1095/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Reus, sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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