STS, 29 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:182
Número de Recurso4356/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 4356/07, interpuesto por la Procuradora D. ª Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Justino , Dª. Celestina y el hijo de ambos, Sixto , contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, y en su recurso nº 763/2005, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Justino , Dª. Celestina y el hijo de ambos, Sixto , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2007 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 2007 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de abril de 2008. Por proveído de 4 de julio de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

-Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4356/07 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de abril de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 763/05, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.

Justino , D. ª Celestina y el hijo de ambos, Sixto , ciudadanos de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2005, que les denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación, en lo que ahora nos interesa:

[...]

"Pues bien, los promoventes nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo un relato fáctico cuajado de contradicciones, invocando circunstancias genéricas relativas a la situación sociopolítica de Colombia, así como aportando diversa documental en la ramo de prueba que, en su caso, podría tener virtualidad en el marco general de extranjería, no en el que ahora se atiende, asumiendo la Sala, en lo sustancial, el detallado Informe de la Instrucción (folios 11.2 a 11.6 del expediente):

[...]

En cuanto a la argumentación del actor relativa a que la resolución se ha dictado por órgano incompetente, en cuanto se ha dictado en virtud de una delegación no autorizada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la Ley y Reglamento de Asilo, no puede acogerse. En efecto, el artículo 13.2 de la Ley 30/1992 legisla que no podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a las materias en que así se determine por norma con rango de Ley (apartado d)), pero si bien tanto los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 5/84, de Asilo , como los artículos 26 y 27 de su Reglamento , atribuyen competencia al Ministro del Interior en materia de asilo, en nada empecen a una delegación de competencias como a la que se contrae la Orden de 7 de abril de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos.

CUARTO

El primero de ellos denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haber resuelto la pretensión que se formuló en el escrito de conclusiones, relativa a la procedencia de conceder una "autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales", del artículo 45 del Reglamento de Extranjería .

El motivo no puede prosperar.

Como la misma parte actora reconoce, esta cuestión no fue ni siquiera aludida en la demanda, siendo en el trámite de conclusiones cuando por primera vez se suscitó. Partiendo de esta base, hemos de recordar que el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción es tajante al disponer que en el escrito de conclusiones "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Consiguientemente, no incurrió la Sala de instancia en incongruencia omisiva al no analizar esa cuestión, pues, al no ser admisible su planteamiento en conclusiones, el hecho innegable de que la Sala sentenciadora no la examinase no constituye una incongruencia omisiva de la sentencia revisable en casación. Ciertamente, el Tribunal de instancia debió haber realizado en su sentencia el mismo análisis que nosotros acabamos de hacer, declarando la inadmisibilidad del planteamiento de la cuestión en el escrito de conclusiones, ahora bien, al no deber aquél entrar a examinarla en cuanto al fondo del tema extemporáneamente suscitado, no es anulable la sentencia recurrida a pesar de haber guardado silencio acerca de su inadmisión . Y a su vez, de esta conclusión deriva otra, a saber, que no habiendo examinado esa cuestión la Sala de instancia por no haber sido debidamente planteada por la parte actora en el curso del proceso, y no habiendo incurrido por tal razón en incongruencia omisiva, no podemos examinarla ahora en casación, por tratarse de una "cuestión nueva", insusceptible de ser analizada en sede casacional según reiterada y uniforme jurisprudencia (en este sentido, SSTS de 11 de diciembre de 2003, RC 1700/2001, y 22 de diciembre de 2006, RC 7945/2003 )

QUINTO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 13.2 de la Ley

30/92 y de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Asilo . Parece querer alegar la parte recurrente, en discrepancia con el razonamiento de la Sala de instancia, que no cabe delegación de competencias en materia de asilo, pues una norma con rango de ley, la nº 5/84 , atribuye la competencia en esta materia al Ministro del Interior, y, según afirma la parte recurrente, la Ley 30/92 prohibe la delegación de competencias en estos supuestos. De todo lo cual, deduce que la Orden de 7 de abril de 2005 -por medio de la cual el Ministro del Interior delegó al Subsecretario de Interior la atribución para la resolución de las solicitudes de asilo- es nula de pleno derecho, como lo es asimismo la propia resolución de denegación de asilo.

El motivo carece de fundamento.

El artículo 13.2 de la Ley 30/92 establece en su apartado d) que en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a "las materias en que así se determine por norma con rango de Ley". Lo que quiere decir el precepto es que no cabe delegación cuando la ley expresamente prohibe esa delegación, pero lo que no quiere decir en modo alguno es que las competencia establecidas por Ley sean indelegables. Al contrario, todas las competencias, también las establecidas en virtud de norma de rango legal, podrán ser delegables siempre y cuando no se den los supuestos que vedan tal posibilidad, recogidos en el referido artículo 13 , entre los que no se encuentra el caso que ahora nos ocupa.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4356/07, interpuesto por D.

Justino , Dª. Celestina y el hijo de ambos, Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 25 de abril de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 763/2005. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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