STS, 29 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:189
Número de Recurso92/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 92/2006, interpuesto por la Procuradora, Dª Paloma Villamana Herrera, en representación de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) -antes RENFE-, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en el recurso nº 1565/2004, sobre plan parcial. Son parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes; y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación del "Administrador de Infraestructuras del Estado" (ADIF), antes RENFE, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 21 de diciembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2006 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 13 de junio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones comparecidas como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante los escritos presentados por Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz y por la Diputación Foral de Álava en fechas respectivas 29 de junio y 5 de julio de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 92/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha 18 de noviembre de 2005, en el recurso nº 1565/2004, interpuesto por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 26 de mayo de 2004, que confirmó en reposición el anterior acuerdo de 20 de diciembre de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 11 de Salburura "Ibaialde", e indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria Gasteiz.

SEGUNDO

RENFE alegó en la demanda presentada en el proceso de instancia ser titular en el

ámbito del Plan Parcial litigioso de unos terrenos de 1.007,1 m2 de superficie total, situados en zona de dominio público ferroviario. Afirmó también que en dicho Plan Parcial y en el Plan General del que trae causa se computó dicha superficie para calcular el aprovechamiento tipo del área de reparto. Afirmó también que en el cálculo del aprovechamiento tipo fijado en el Plan Parcial y en el Plan General del que trae causa se computaron dichos terrenos, pero que sin embargo, se le negó a ADIF la posibilidad de apropiárselo, con la excusa de que se integran en el dominio público ferroviario. Como consecuencia de ello, añadió, se produjo un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Vitoria, ya que al haberse fijado como sistema de ejecución el de expropiación, percibirá el aprovechamiento urbanístico generado por los terrenos de ADIF, perjudicándose, por otra parte, a los demás propietarios del área de reparto, porque de no haberse computado esos terrenos en el cálculo del aprovechamiento tipo, éste habría sido superior.

Concluyó así la demanda solicitando se declaren los acuerdos impugnados disconformes a derecho, "

ordenando se modifiquen las determinaciones del citado Plan Parcial para reconocer a RENFE, en cuanto titular de suelos urbanizables incluidos en la unidad de ejecución, su derecho a obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos de dominio público ferroviario ".

TERCERO

La sentencia de 18 de noviembre de 2005 , ahora impugnada en casación, desestimó

íntegramente el recurso. Partió para ello, en su fundamento de derecho 2º, de los precedentes anteriores en los que se plantearon cuestiones análagas, reproduciendo literalmente el texto de la sentencia de la misma Sala de instancia nº 205/2003, de 11 de marzo en la que se desestimó una pretensión similar formulada por RENFE sobre otro Plan Parcial. Con tal punto de partida, y refiriéndose al concreto caso que analizamos, concluyó lo siguiente en su fundamento de derecho 3º:

"[...] La queja esencial de RENFE se funda en que no se le atribuyen aprovechamientos lucrativos a los 1007,1 m2 de suelo de dominio público afecto a la línea de ferrocarril Madrid-Irún a su paso por el Sector 11, lo que considera lesivo del principio de equidistribución de beneficios y cargas por la razón de que dicha superficie de su propiedad sí ha sido tomada en consideración por el PGOU de Vitoria-Gasteiz para determinar el Aprovechamiento Tipo del Área de Reparto.

Lo cierto es que la queja carece de justificación, desde el momento en que dichos suelos de dominio público de su titularidad (arts. 12 y 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario ), se hallaban con anterioridad a la aprobación de la revisión del PGOU de Vitoria-Gasteiz por acuerdo de 22 de diciembre de 2000, afectos al servicio público ferroviario (art.150.2 de la ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres ), que constituye un sistema general ferroviario de interés supramunicipal (art. 10 Ley 39/2003 ), en relación con el cual el planeamiento general de Vitoria carece de determinaciones de ordenación, salvo la exclusiva de reservar el canal necesario para su desarrollo y funcionamiento (art.7 de la Ley 39/2003), que continúa al día de la interposición del recurso y nada indica que no continúe en el futuro.

Se trata de un suelo de dominio público afecto al servicio público ferroviario, implantado en su día en un ámbito eminentemente rural, y que como consecuencia del desarrollo y expansión de la ciudad, discurre por distintos sectores de suelo urbanizable, sin que en modo alguno pueda por ello alegarse que se incorpora a su gestión urbanístico. Nada más lejos de la realidad, por cuanto ya hemos dicho que estaban, están y estarán adscritos al servicio público ferroviario, limitándose el planeamiento general en relación con ellos a reservar el canal necesario para su correcto funcionamiento, de la misma manera que ocurre con otros sistemas generales supramunicipales de la Administración sectorial, tales como las zonas de servicio portuario, los acuartelamientos militares, o sistemas generales viarios de interés supramunicipal como las autopistas.

Por tanto carece por completo de justificación la queja de RENFE relativa a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, por la razón de que los terrenos de su titularidad no se incorporan a la gestión urbanística de los ámbitos de suelo urbanizable por los que discurren las vías de la línea Madrid-Irún a su paso por Vitoria-Gasteiz, de forma y manera que será cuando se desafecten al servicio público ferroviario, cuando habrán de ser objeto de ordenación por el planificador en términos que hoy no cabe adelantar, pero siempre presidida por el básico principio de justa distribución de beneficios y cargas contemplado por los arts.3.2.b), 87.1 in fine y 124 del TRLS76 , arts. 5, 14.2.d) y 18.5 LRSV y en última instancia por el art. 14 de la Constitución.

Alega de otro lado RENFE que la lesión del principio de equidistribución vendría originada por el hecho de que el suelo de dominio público de su titularidad, sí fue computado a la hora determinar el Aprovechamiento Tipo, fruto de dividir los aprovechamientos de todo el suelo urbanizable del primer cuatrienio por la total superficie del mismo.

La Disposición Adicional Única de la Ley vasca 3/1997, de 25 de abril , introdujo en el ordenamiento autonómico las técnicas de equidistribución de las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, que habían quedado sin cobertura legal tras la declaración de inconstitucionalidad del RDLg 1/1992, de 26 de junio, y dispuso, por lo que aquí importa que: a) en el suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquellos para su gestión, integrarán una sola área de reparto; y, b) que el aprovechamiento tipo en el suelo urbanizable se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en el área de reparto expresados en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

Pues bien, si bien es cierto que en la actualidad cabe la adscripción de sistemas generales a ámbitos de suelo urbanizable para su gestión, es claro que ello se refiere exclusivamente a los sistemas generales de interés municipal, esto es, aquéllos que sirven al conjunto del municipio y han de ser obtenidos por el presupuesto municipal, pero es manifiesto que los sistemas generales de interés supramunicipal que se imponen al planificador y que sirven intereses supramunicipales, ni han de ser obtenidos por el municipio, ni cabe su adscripción a ámbitos concretos para su obtención, ya que no sirven específicamente a los intereses locales sino a los intereses generales supramunicipales, y como consecuencia de ello sus suelos no pueden hallarse vinculados a la gestión urbanística del ámbito en que por razones del desarrollo urbanístico queden enclavados, o por el que discurran.

Sentado lo que antecede, hemos de concluir que aun cuando, efectivamente en el cálculo del aprovechamiento tipo del área de reparto del suelo urbanizable del primer cuatrienio (AR1) se hubiera incluido la superficie de dominio público de RENFE, es lo cierto que con ello se habrá reducido el aprovechamiento patrimonializable de los propietarios del Sector, pero ello en nada perjudica a RENFE en relación con el dominio público ferroviario de su titularidad en el ámbito.

En este punto, conviene tener presente que la recurrente articula una doble pretensión incompatible entre sí. La primera, que se le reconozca derecho a obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos de dominio público ferroviario, debe, por los argumentos que hemos expuesto, ser desestimada. La segunda, que se declare la disconformidad a derecho de las disposiciones del PGOU que fijan el aprovechamiento homogeneizado en el total del suelo urbanizable, y en las que fijan el aprovechamiento tipo del Sector, pretensión que también debe ser desestimada. Y ello porque no resulta posible sostener, simultáneamente, dos pretensiones cuya prosperabilidad se asienta en presupuestos fácticos contrarios. Sólo sería posible reconocer el aprovechamiento urbanístico que se pretende, partiendo de que los terrenos están incluidos en el área de reparto, y en el sector; y sólo resulta viable la segunda pretensión partiendo de que resulta improcedente esta inclusión, y que por tanto deben ser excluidos. Es decir, cuestionando la delimitación del área de reparto y de la unidad de ejecución. Ciertamente el planteamiento de la recurrente no se desarrolla en este segundo aspecto (insistimos, contradictorio con el que desarrolla en su demanda), y tampoco se contiene una pretensión que solicite esta exclusión. Pero ello resulta el presupuesto lógico para que pudiera afirmarse y concluir, tras las comprobaciones oportunas, que se ha fijado incorrectamente el aprovechamiento tipo del Área de Reparto, y que se ha fijado incorrectamente la edificabilidad del Sector, y en qué términos. Como indicamos este planteamiento resulta contradictorio con el principal sostenido en la demanda: como se han incluido los terrenos en el Area de Reparto y en el Sector, a los efectos de fijar los aprovechamientos, debe reconocerse aprovechamiento urbanístico a RENFE.

Alega finalmente RENFE que es el Ayuntamiento quien se apropia del exceso de aprovechamiento al preverse la expropiación como sistema de actuación. Nada de eso ocurre, sino al contrario, toda vez que el Ayuntamiento habrá de expropiar los suelos afectos a la gestión del ámbito, pero a la hora de edificar no podrá apropiarse sino de los aprovechamientos resultantes de aplicar el aprovechamiento tipo a la superficie computable, y siendo éste menor, será el propio Ayuntamiento a través de la sociedad pública de gestión quien soporte las consecuencias de la indebida inclusión del suelo de dominio público de RENFE en el divisor de la fórmula de cálculo del aprovechamiento tipo, precisando en su caso las necesarias transferencias de aprovechamiento.

En suma la Sala no aprecia que RENFE haya sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la inclusión de sus suelos de dominio público en el ámbito del suelo urbanizable a efectos del cálculo del aprovechamiento tipo, por lo que procede desestimar el recurso [...]".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Entidad Pública Empresarial "Administrador de

Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) - antes RENFE- ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , a saber:

  1. - Por infracción del artículo 5 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones

    (LRSV), artículos 9.2 y 14 de la Constitución, y disposición adicional IV, apartados 1 y 2 de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo , de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, así como de jurisprudencia. Considera la recurrente que se ha vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados " dado que los 1.007,1 m2 de dominio público ferroviario se han incluido en la unidad de ejecución y no se dan a RENFE los correspondientes aprovechamientos, por lo que necesariamente irán al patrimonio de otros propietarios de la unidad de ejecución, en concreto, y dado el sistema de ejecución urbanística por expropiación, al patrimonio del beneficiario de la misma ".

  2. - Por infracción del artículo 5 LRSV y de la disposición adicional única, apartados I.3.b), 11, IV y

    V.2 de la Ley 3/1997, del País Vasco, de 25 de abril , que determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Reitera la recurrente la misma argumentación esgrimida en el motivo anterior, añadiendo que: " si lo que sostiene el Ayuntamiento, como también la Sentencia de instancia, es que los mismos están fuera de toda acción urbanística por cuanto en nada altera el Plan su régimen jurídico, no se aportan a la acción urbanizadora y por lo mismo no tienen derecho a aprovechamiento urbanístico alguno, estas superficies no debieron de ser computadas a la hora de fijar el aprovechamiento tipo del Sector 1, ni debieron ser computadas a la hora de fijar el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable del primer cuatrienio del citado Plan General ".

  3. - Por infracción de los artículos 1 y 2.1 LRSV ; la disposición adicional primera.IV.2 Ley vasca

    5/1998, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de régimen de suelo y ordenación urbana; y los artículos 47 y 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3188/1978, de 25 de agosto (RGU), así como de jurisprudencia. Incide la entidad recurrente en que, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los bienes de dominio público obtenidos a título oneroso e incluidos en una actuación sistemática de ejecución del planeamiento generan aprovechamiento urbanístico patrimonializable por la Administración a la que pertenezcan, aún en el caso de que sea otra distinta de la municipal y de que el planeamiento mantenga la afección demanial de los terrenos. Más aún en el presente caso, en el que la superficie de dichos terrenos ha sido computada en el cálculo del aprovechamiento tipo del área de reparto.

QUINTO

Las Administraciones públicas recurridas se han opuesto al recurso de casación incidiendo, en síntesis, en que la mera inclusión de los terrenos de dominio público ferroviario de referencia en el área de reparto no le permite a su Administración titular patrimonializar ningún aprovechamiento urbanístico, al haber quedado excluidos del proceso urbanizador, manteniendo la misma afección demanial anterior al plan. Niegan así mismo que ningún otro propietario -o beneficiario de expropiación forzosa- se vaya a apropiar ilícitamente de ese aprovechamiento urbanístico. Y se remiten, por último, a lo afirmado por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2006 (RC 4203/2003 ) en un supuesto similar.

SEXTO

Centrados así los términos del debate, como los tres motivos del recurso de casación coinciden en su planteamiento los analizaremos conjuntamente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha interpretado en su más reciente jurisprudencia lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3188/1978, de 25 de agosto -RGU- (reproducido, con matices, en el apartado IV de la disposición adicional primera de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana), en el sentido de que cuando los bienes de dominio público preexistentes en un polígono o unidad de ejecución objeto de equidistribución hubiesen sido obtenidos a título oneroso (ad. ex. expropiación) " el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos ", mientras que si se hubieren adquirido gratuitamente, se entenderán sustituidos por los resultantes de la ejecución del plan, no entrando en el reparto del aprovechamiento urbanístico. Y ello [rectificándose en este sentido lo señalado al respecto en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2006 de esta Sala del Tribunal Supremo -RC 4203/2003 -] al margen de que la Administración titular del bien de dominio público sea o no municipal, de que su adquisición por aquélla no obedeciese a causas urbanísticas y de que se mantuviese su anterior destino y afección demanial por exigirlo así un instrumento de ordenación del territorio o una determinación supramunicipal vinculante sobre el plan urbanístico.

Dicho criterio se halla actualmente positivizado en el artículo 190 bis de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas -introducido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo -, que citamos a efectos meramente ilustrativos al no ser aplicable por razones cronológicas, y en el que se dispone que:

"Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

También en el artículo 146.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio , del suelo y urbanismo del País Vasco, en el que se preceptúa que:

"Cuando en una unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso o servicio público que no hubieran sido obtenidos por cesión gratuita, la edificabilidad urbanística correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllas".

Podemos mencionar en tal sentido las recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (RC 293/2006), 3 de junio de 2009 (RC 393/2005) y 16 de julio de 2008 (RC 5186/2004 ), en dos de las cuales se estimaron sendos recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente (ADIF) en supuestos muy similares al presente. En la última de las citadas afirmamos lo siguiente:

"(...) En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993 , según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo (Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/1990, fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002, fundamento jurídico tercero), ..., 4 de julio de 2007 ( recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003 , fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2 , párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que «cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos», para en el párrafo segundo ordenar que «en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables».

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo

47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982 , razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar.

(...) Se asegura por la representación procesal de la recurrente, en el tercer motivo de casación, que se ha infringido también por la Sala de instancia lo establecido en los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 14 de la Constitución, 48.3 del Reglamento de Planeamiento y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto en la delimitación de las unidades de actuación no se ha respetado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, al haber dejado a los propietarios de los terrenos de la zona 2 del Plan Parcial Los Lirios sin aprovechamiento alguno, a pesar de que ese suelo fue computado para calcular el aprovechamiento urbanístico y que RENFE lo había adquirido por expropiación .

La sentencia recurrida, al considerar que la titular del suelo destinado a sistema general ferroviario adquirido por expropiación carece de derecho a aprovechamiento alguno, ha conculcado el principio recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de reparto equitativo de los beneficios y cargas, así como las demás preceptos invocados en este tercer motivo de casación, pues la delimitación de las unidades de actuación en dos zonas del mismo sector ha hecho imposible la distribución justa de aquéllos al dejar a la titular de un suelo computado para la obtención de aprovechamiento lucrativo sin participación alguna en éste con el argumento de que los terrenos continúan destinados a infraestructuras ferroviarias sin atender a que fueron adquiridos a título oneroso y no por cesión gratuita, los que, como acabamos de indicar, fueron computados para calcular el aprovechamiento urbanístico, del que, sin embargo, se privó a su titular .

(...) En el quinto y último motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por no haber reconocido en favor de la entidad demandante derecho alguno a ser indemnizada no obstante haber sido privada, indebidamente, de aprovechamiento urbanístico.

El motivo es estimable también, al igual que el primero, segundo y tercero, pues, al haberse privado de aprovechamiento urbanístico a la entidad recurrente a pesar de que sus terrenos han sido computables para fijarlo, el principio de equidistribución de beneficios y cargas conllevaría, lógicamente, la consiguiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , mientras que la sentencia recurrida, al haber entendido que la demandante carecía de derecho al aprovechamiento urbanístico, considera que, por no privarse ni restringirse éste, no tiene derecho a indemnización alguna, de manera que, si bien es coherente desde la premisa en la que se basa, resulta contraria tal decisión a lo dispuesto en el precepto citado como infringido en este motivo de casación, debido a que, por haber sido el suelo destinado a sistemas generales adquirido por expropiación y computado para calcular el aprovechamiento, la entidad recurrente tiene derecho a participar en el mismo, a pesar de lo cual ha sido privada de él, por lo que tal privación debería generar la consiguiente reparación o indemnización a su favor".

En el presente caso, las Administraciones demandadas reconocieron que en el cálculo del aprovechamiento tipo del área de reparto se computó la superficie de los terrenos ferroviarios incluidos en su delimitación, sin que por otra parte ninguna de ellas negase su adquisición por expropiación (es decir, no por cesión gratuita). De ello se deriva que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada y frente a lo resuelto en el acuerdo municipal impugnado, se le debiera atribuir ese aprovechamiento a su titular, en igualdad de condiciones que al resto de los propietarios del sector.

SÉPTIMO

Consecuentemente, hemos de estimar el recurso de casación, revocando la sentencia impugnada y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 95.2.d de la Ley Jurisdiccional ).

Atendiendo a las razones expuestas en el fundamento anterior, se concluye que se le ha negado indebidamente a la entidad recurrente su derecho a percibir el aprovechamiento urbanístico generado por los terrenos ferroviarios incluidos en el área de reparto de referencia.

Deberá por ello estimarse el recurso contencioso-administrativo en el único sentido de anular los acuerdos impugnados en cuanto no reconocen a ADIF-RENFE el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos administrados por ella incluidos en el Sector.

Y se desestimará la segunda pretensión de la demanda, consistente en la anulación de " las disposiciones del PGOU de Vitoria- Gasteiz que fijan el aprovechamiento homogeneizado en el total del suelo urbanizable por él clasificado, así como las que fijan el aprovechamiento tipo del Sector 11 ", porque en el cómputo de dicho aprovechamiento ya se ha incluido la superficie de los terrenos de ADIF, como reconocen todas las partes del proceso.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación, ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 92/2006 interpuesto por el Administrador de

Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -antes RENFE-, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de noviembre de 2005 , dictada en su recurso nº 1565/2004, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1565/2004 interpuesto por ADIF

    contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 26 de mayo de 2004, que confirmó en reposición el anterior acuerdo de 20 de diciembre de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 11 de Salburura "Ibaialde", que declaramos disconforme a Derecho y anulamos únicamente en cuanto no reconoce a ADIF el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos administrados por ella incluidos en el Sector.

  3. -

    Reconocemos el derecho de la entidad pública empresarial

    ADMINISTRADOR

    DE

    INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS al aprovechamiento urbanístico en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios del sector por los terrenos destinados a sistema general ferroviario incluidos dentro de su delimitación.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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