STS 22/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:151
Número de Recurso1985/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Íñigo , siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jose Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Tejelo Nuñez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- Se condene a D. Jose Carlos , a otorgar escritura pública de compraventa a favor de D. Íñigo o de la persona física o sociedad, incluso de leasing que éste designe, de la planta NUM000 del edificio señalado con el número NUM001 de la CALLE000 de La Coruña, de acuerdo con las cláusulas y condiciones del contrato privado celebrado entre ambas partes en fecha 31 de julio de 2002 y sus anexos de fechas 9 de octubre de 2002, 14 de enero de 2003 y 29 de abril de 2003, esto es, libre de cargas y al corriente de los gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios generados hasta el día 31 de julio de 2003. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de que el Sr. Jose Carlos , a pesar de la sentencia condenatoria en el sentido requerido, no accediera a lo solicitado, que proceda a otorgarse la escritura pública por el propio Juzgado en los términos anteriormente indicados, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. En ambos casos, con expresa condena en costas al demandado, no sólo en virtud del principio de vencimiento objetivo sino también por su mala fe.

  1. - El Procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que 1.- Desestime íntegramente la demanda rectora en todos sus pronunciamientos. 2.- Estime íntegramente la reconvención interpuesta en el sentido de que se declare: a) La anulación del anexo II al contrato de opción de compra de 31 de julio de 2002 suscrito por las partes el 14 de enero de 2003 y, en consecuencia, se declare que el precio total de la compraventa es el de 480.809, 68 euros, obligando al reconvenido a otorgar la escritura pública de compraventa en los términos resultantes de dicha anulación. b) Subsidiariamente para el supuesto de que no se considere anulable el anexo de 14 de enero de 2003, se interprete el contrato y sus anexos, en el sentido de que el precio total de la compraventa es el de 480.809, 68# y, por tanto la cantidad de 360.607, 27# es la cantidad que, a fecha del anexo de 14 de enero 2003, está pendiente de abonar del precio total pactado, sin inclusión de las cantidades que mensualmente se ingresaban en la cuenta del señor Jose Carlos y que serán objeto de descuento en el momento del otorgamiento de la escritura pública, obligando al reconvenido a otorgar la escritura pública de compraventa en dichos términos. c) Subsidiariamente, para el supuesto de que el juzgador, considere que resulte imposible conocer la verdadera intención de las partes en el momento de suscribir el contrato y sus anexos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1289 del código civil, se declare la nulidad del contrato de opción de compra de 31 de julio de 2002 y todos sus anexos, obligando a las partes restituirse lo entregado . 3.- Se declare la no imputabilidad de don Jose Carlos en el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto de litigio. 4.- Se condene expresamente al demandante-reconvenido al pago de las costas procesales.

  2. - La Procuradora Dª Ana Mª Tejelo Nuñez, en nombre y representación de D. Íñigo , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de las costas al demandado-reconviniente por su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Ana Mª Tejelo Nuñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Íñigo , debo condenar y condeno al demandado D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Sánchez García a otorgar a favor del actor, o de la persona física o sociedad, incluso de leasing, que éste designe, escritura pública la compraventa del piso NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000 de La Coruña, en los términos pactados a medio de contrato privado de fecha 31 de julio de 2002 y sus anexos de 9 de octubre de 2002, 14 de enero de 2003 y 29 de marzo de 2003, libre de cargas y al corriente de los gastos de comunidad ordinarios y extraordinario generados hasta el día 31 de julio de 2003, lo cual deberá verificarse en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución, lo que hará este Juzgado a su costa caso de que no lo verificare. Se hace imposición de las costas causadas a la parte demandada. Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el demandado D. Jose Carlos , bajo la representación indicada, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de todos los pedimentos principales y subsidiarios de la misma, en los términos que constan en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de esta resolución. Se imponen las costas de la reconvención al reconviniente, por desestimarse la misma y por apreciarse temeridad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por mor de la cual acogiendo en parte y en parte desestimando la demanda y reconvención, debemos declarar y declaramos: A) Que procede el otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre el inmueble sito en número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad de A Coruña, en los términos pactados en el documento privado de 31 de julio de 2002 y anexos de 9 de octubre de 2002, 14 de enero de 2003 y 29 de abril de 2003, por el precio 480.809,68 euros, al que habrá que descontar como pagos a cuenta del mismo las sumas de 90.151,82 euros del anexo contrato de 31 de julio de 2002; 30.050,61 euros del anexo I de 9 de octubre de 2002; 90.151,82 euros del anexo II de 14 de enero de 2003; y 30.050,61 euros del anexo III de 20 de abril de 2003, y 26.504,55 euros de las cantidades mensualmente transferidas. B) Se condena a los litigantes a estar y pasar por dicho pronunciamiento, bajo el apercibimiento que, en otro caso, se procederá de oficio a otorgar la mentada escritura de compraventa en los términos reseñados. C) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Ana Mª Tejelo Nuñez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281.1 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil , norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código civil normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Por Auto de fecha 20 de mayo de 2008 , se acordó admitir el recurso por infracción procesal y el de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jose Carlos , presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la simple acción dirigida al otorgamiento de escritura pública de un contrato privado modificado por sucesivos anexos, de compraventa, se interpone demanda reconvencional con una triple acción formulada en forma sucesivamente subsidiaria: primera, anulación de uno de los anexos al contrato de compraventa; segunda, interpretación del anexo relativo al precio; tercera, nulidad del contrato.

La cuestión se centra en el inicial contrato de 31 de julio de 2002 calificado por las partes y por las sentencias de instancia, de compraventa, pese a su denominación de "opción de compra" en el que el demandante en la instancia y actual recurrente es el comprador, don Íñigo y el demandado, demandante reconvencional y parte recurrida, es el vendedor, don Jose Carlos . El objeto del contrato es un determinado piso sito en A Coruña y el precio 480.809, 68# (cláusula quinta del contrato) cuyo pago se fija con detalle y en sucesivos anexos de 9 de octubre de 2002, 14 de enero de 2003 y 29 de abril de 2003, se hacen pagos parciales. En el de enero de 2003 se prevé una modificación del precio, redactándose de nuevo la cláusula quinta del contrato en estos términos:

"se fija como precio nuevo de la compraventa del inmueble el de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintisiete céntimos (307.607,27 Euros) cuyo pago pendiente se efectuará al contado en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de donde serán descontados los pagos efectuados mensualmente y hasta dicho momento de elevar a escritura pública la presente compraventa".

Esta cláusula es el centro de la presente litis. La sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de A Coruña, de fecha 19 de julio de 2004 negó la anulación de la cláusula transcrita y la nulidad del contrato y, con respecto a la interpretación de aquélla, entendió que las partes aceptaron los anexos sin cuestionarlos y en uno de ellos "no sólo se ha procedido de mutuo acuerdo a la modificación de una condición tan esencial del contrato como es el precio, sino que la misma se hace constar de forma expresa y taxativa" . Por lo cual, estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial y que es objeto de estos recursos, de 22 de marzo de 2005, que tampoco accedió a la anulabilidad y nulidad referidas, sino que entró en la interpretación de la cláusula y llegó a la conclusión, acogiendo la segunda acción de la reconvención, de que debía ser otorgada la escritura pública de compraventa por el precio de 480.809,68# fijado en el contrato inicial descontando los pagos parciales llevados a cabo.

El demandante ha formulado sendos recursos, por infracción procesal y de casación en el que mantiene la interpretación literal clara e indiscutible de la cláusula del anexo que fija con precisión el precio que se pacta, modificando el primitivo.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos, los cuales deben ser desestimados.

En efecto, el primero de ellos, al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringido el artículo 457.2 de la misma ley e insiste en que el recurso de apelación de la parte contraria, el demandado, debería haber sido inadmitido en cumplimiento de dicha norma, que exige que en el escrito de preparación del recurso de apelación se expresen los pronunciamientos que se impugna. Lo cual se ha cumplido "escrupulosamente" como dice la sentencia recurrida, ya que en el apartado tercero del escrito concreta que la apelación impugna, como no podía ser menos, los pronunciamientos de la estimación íntegra de la demanda, que le condena y de la desestimación íntegra de la reconvención, que absuelve al contrario. Más no podía decir, sino que el detalle debía ser consignado en el escrito posterior de interposición del recurso como efectivamente se hizo.

El segundo motivo de este recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la existencia de incongruencia omisiva por lo que se produce la infracción del artículo 218 de la misma ley. En una primera parte del desarrollo del motivo se expresan una detallada serie de consideraciones sobre los pagos, la interpretación y y las razones de la reducción del precio, pero todo ello nada tiene que ver con la incongruencia, sino con la motivación de la sentencia, concepto distinto, o más bien sobre el fondo, lo que no es objeto de infracción procesal.

La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente:

"Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio , por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo ,), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, ; 91/1995, de 19 de junio, 85/1996, de 21 de mayo)".

En una segunda parte de este motivo se mantiene que hay incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia en el fallo sobre el pedimento de la parte demandante reconvencional de que se declare la "no imputabilidad de don Jose Carlos en el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto de litis". Aparte de que en los fundamentos de derecho se razona que no cabe dar lugar a esta petición, en el fallo queda claramente excluido cuando dice que "acogiendo en parte y en parte desestimando la demanda y reconvención" Y al expresar los pronunciamientos declarativos y de condena, los pedimentos que no recoge quedan desestimados, sin necesidad de que los enumere o exprese explícitamente. Todo ello, además de que no le corresponde a una parte alegar un posible perjuicio para la parte contraria.

TERCERO

El recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene tres motivos, todos ellos dirigidos a mantener su postura conforme con su acción ejercitada en la demanda principal, que es el otorgamiento de escritura pública y contraria a la petición reconvencional, estimada por la sentencia recurrida, de que el precio no fue modificado por el anexo de 14 de enero 2003 sino que, pese a su tenor literal, el precio total era el determinado en el contrato inicial de compraventa, de 31 de julio de 2002.

El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que s i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (sentencia de 18 de julio de 2007 ).

También la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).

En el caso presente, la cláusula controvertida empieza con el siguiente texto: "se fija como precio de la compraventa del inmueble el de 360.607, 27# cuyo pago pendiente se efectuará..." . La sentencia recurrida mediante una serie de argumentaciones, llega a la conclusión de que el precio total no es éste, sino otro, el primitivo que constaba en el contrato de compraventa. Los argumentos no son descabellados, pero la conclusión es absurda; es ilógico, asimismo, pensar que si una serie de anexos prevén cuestiones nuevas, que siempre son indiscutibles, ésta tiene que tener una lectura distinta a lo que realmente dice; es contrario a derecho el prescindir de una modificación tan clara de una parte esencial del contrato de compraventa como es el precio: no tanto novación que, propiamente dicha, es un modo de extinción, sino de modificación. Por tanto, reiterando las sentencias citadas de 1 de marzo de 2007 y 18 de julio de 2007 , se considera que la sentencia de instancia ha alterado el consentimiento claramente expresado de ambas partes contratantes, quebrantando la norma prevalente de interpretación literal, lo que significa que se ha de estimar este primer motivo de casación, sin necesidad, por falta de interés, de entrar en los demás motivos. Al estimarse este motivo, se casa la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, se confirma, haciéndola nuestra la que fue dictada en primera instancia, que estima íntegramente la demanda, aplicando la interpretación literal del anexo discutido, lo que implica la desestimación de la reconvención. Es decir, se deberá elevar a escritura pública el contrato de 31 de julio de 2002 por el precio señalado en el anexo de 14 de enero de 2003 y con descuento de todas las cantidades entregadas a cuenta.

En materia de costas, aplicando los artículos 398 y su remisión al 394 procede la condena en el recurso por infracción procesal que se desestima y no procede en el de casación, que se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR

INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 22 de marzo de 2005 .

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EL RECURSO DE

CASACION formulado por el mismo recurrente contra la indicada sentencia que SE CASA y ANULA.

Tercero

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de A Coruña en fecha 19 de julio de 2004 , en autos de juicio ordinario nº 772/2003.

Cuarto

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por el recurso por infracción procesal. No se hace condena en las causadas por el de casación.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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