STS, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:177
Número de Recurso1834/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1834/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de Don Alfonso , contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 389/05, de fecha 28 de febrero de 2007, sobre denegación de la nacionalidad española. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por Ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 389/05 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de febrero de 2007 , dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Don Alfonso contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notariado de 22 de junio de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 4 de abril de 2005 en la que se denegaba al recurrente la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Alfonso , formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por providencia de 11 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso y se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 5 de junio de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 27 de junio de 2008, y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 26 de enero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2007 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 389/05, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notariado de 22 de junio de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 4 de abril de 2005 en la que se denegaba al recurrente la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[....]En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica [...] en el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 18-12-2002, siendo el recurrente de la REPUBLICA DE ECUADOR. El expediente refleja que el recurrente fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 22-1-2002 , por delito de amenazas a seis meses de prisión y una falta de malos tratos a dos arrestos de fines de semana . Los hechos base de tal condena tuvieron lugar el 16- 8-2001 y se centran en agresiones físicas y amenazas con arma blanca a una mujer en la vía publica habiendo ingerido bebidas alcohólicas. Por ello, no se puede obviar que el recurrente fue condenado por hechos con trascendencia penal, aunque muy próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, y que no constan notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles. Tales notas positivas no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, dos años en el caso concreto que nos ocupa (el recurrente goza de permiso de residencia y trabajo desde 5-4-2000) o la integración sobre la base de que se conoce el idioma, instituciones, cultura y costumbres españolas, y que se desarrolla una actividad por cuenta ajena en nuestro país desde el año 2000".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia no puede prosperar porque no es, en su mayor parte, más que una reiteración puramente literal del escrito de demanda. En efecto, la parte actora formula diversas alegaciones que no son, como decimos, más que una transcripción literal de las que desarrolló en su demanda, y a las que la sentencia de instancia respondió; pero nada útil dice en el recurso de casación para rebatir las respuestas que dio la Sala a dichas alegaciones. Concretamente, nada útil dice para rebatir la razón determinante de la desestimación del recurso, a saber, la cercanía entre su solicitud y la condena penal que se le impuso, y la falta de constancia de notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

Por consiguiente, el recurso de casación no puede prosperar, pues es ya reiterada la jurisprudencia que ha señalado que la repetición literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, y ello con independencia de que la resolución pudiera ser objeto de matización.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1834/2007 que la representación procesal de Don Alfonso interpone contra la sentencia que con fecha 28 de febrero de 2007 dictó la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 389/05 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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