STS, 28 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 7201/2005, interpuesto por el Procurador D. Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA CAÑADA REAL DE LAS ISLAS, TÉRMINO MUNICIPAL DE BORMUJOS", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada en el recurso nº 1074/2001, sobre recurso extraordinario de revisión de clasificación de vía pecuaria. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 19 de octubre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala y por la de 14 de marzo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración Pública comparecida como recurrida, Junta de Andalucía, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 27 de abril de 2007 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7201/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Servilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha 8 de septiembre de 2005, en el recurso nº 1074/2001, interpuesto por la "Asociación de Afectados por el Deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real de las Islas en el Término Municipal de Bormujos" contra la resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 29 de junio de 2001, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado frente a la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963, por la que se aprobó la clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia aquí impugnada se resume la controversia suscitada en la instancia en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:

"[...] La entidad actora interpuso el recurso [extraordinario de revisión] el día 23 de noviembre de

2000, exponiendo que se interponía de conformidad con el art.118.1.2 LRJ-PAC , por la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. El error consistiría en que la Orden Ministerial atacada clasificó lo que, sin duda histórica, documental y legalmente es una vereda de carne de 20,89 metros, como cañada real de 75,22 metros, por lo que ese exceso de afectación pública de la zona provocó la ocupación por parte del Estado de terrenos de propiedad particular Alegando que los documentos que evidenciaban el error habían sido recopilados por la asociación interesada, tratándose de documentación de carácter público obrante en archivos y protocolos de la Administración o en el Registro de la Propiedad.

[...] La Administración, inadmitió el recurso, por no concurrir el requisito "sine qua non" que para su admisión establece el art. 118.1.2 LRJ-PAC : "Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Centrados así los términos del debate, la sentencia desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo, por las razones expuestas en sus fundamentos 3º al 5º, en los que textualmente se afirma lo siguiente:

"[...] En este supuesto (como ya se resolvió también en Sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 24-3-2003 ) esta decisión debe ser confirmada, pues la vía excepcional y extraordinaria prevista en el art.118 LRJ-PAC exige además de tratarse de actos firmes que concurran alguna de las circunstancias tasadas en el precepto. Sin embargo, como acertadamente se resuelve en el acto impugnado, la pretensión de revisión se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación, por lo que falta el presupuesto de hecho exigido en la norma sobre la aparición "ex novo" de aquellos.

La invocación del art.118 , no altera la anterior conclusión pues con independencia, de que dichos documentos históricos en los que se fundamenta el recurso fueran desconocidos por la parte o existieran dificultades en el año en el que se llevó a cabo la clasificación para el acceso de los particulares a los Archivos y Registros, es lo cierto que los documentos existían y no estaban ocultos.

[...] A pesar de las alegaciones de la parte sobre la evidencia del error resultante del cotejo de los documentos, no se cumple la otra premisa exigida en la norma -que se evidencie el error de la resolución recurrida-, pues se invoca error de hecho a partir del cotejo de documentos, cuando, como se ha dicho todos eran conocidos antes de dictarse la Orden.

La jurisprudencia ha elaborado el concepto jurídico de error de hecho considerando que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. Es un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Por eso, ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981 , etc.).

Se excluye del concepto de error de hecho las cuestiones sobre interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. Las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 , recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance de dicho error, quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993 , entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS de 16 de julio de 1992 ).

En el presente caso, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que no concurren las circunstancias necesarias para que haya lugar a abrir esta vía excepcional. Como se ha expresado, la administración clasificó en la Orden Ministerial como cañada real lo que para la demandante, es una vereda de carne. Pero la hipótesis de que la clasificación de la Orden carece de fundamento histórico, se contradice con los sistemas tradicionales de explotación agraria de la zona y exista discordancia entre planos (como resultaría de los hechos 8º y 9º demanda y los razonamientos posteriores), no desvirtúa por sí, ni la Resolución, ni la documentación en que se basa.

[...] La demandante, al utilizar la posibilidad excepcional que abre la Ley de Procedimiento como otra instancia en vía administrativa, desnaturaliza la finalidad de este tipo de recursos. Por ello la adecuación a derecho de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, y que el presente el recurso contencioso-administrativo deba ser desestimado en todas sus pretensiones".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la "Asociación de Afectados por el Deslinde la Vía Pecuaria Cañada Real de las Islas en el Término Municipal de Bormujos", en el cual, con escaso rigor formal, esgrime cinco motivos de casación sin indicar por qué concreto cauce de los establecidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se formulan. En realidad se reconducen a un único motivo de impugnación, fundado en la infracción del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC), así como de la jurisprudencia que lo interpreta. En síntesis se afirma en él que el mentado recurso extraordinario de revisión debió ser estimado porque, en primer lugar: " los documentos que esta parte ha aportado no son documentos que se encuentran en los Registros comunes a los que el ciudadano tiene acceso, ni por su categoría, ni por el tiempo en el que se generaron, son documentos que la parte ha obtenido durante cinco años a través de una labor llevada a cabo por archiveros, documentalistas y bibliotecarios, de verdadera investigación histórica ". Y, en segundo lugar, porque " el error alegado por esta parte es un error de hecho, es un error directamente vinculado a documentos esenciales y definitivos en relación con la clasificación, y que en su día el clasificador no tuvo en cuenta bien por desconocerlos, o por la razón que sea, ya que de la multitud de documentos demostrativos de nuestra posición, se evidencia o un error en la clasificación por parte del clasificador de 1963, o en el supuesto de haber conocido los documentos aportados por esta parte, una actuación cuasi delictiva".

A continuación se reproduce en el recurso de casación íntegramente el texto de la demanda formulada en la instancia y se aporta determinada documentación sobre las características y origen de la vía pecuaria en cuestión.

CUARTO

La Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso incidiendo, en síntesis, en que debe inadmitirse conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.b) LRJCA , al no mencionarse en él los correspondientes apartados del artículo 88 de la misma Ley a cuya amparo se formulan los motivos de casación. En cuanto al fondo, afirma que la jurisprudencia invocada por la recurrente avala precisamente la tesis contraria a la pretendida por ella. También que los documentos en los que fundó en la vía administrativa su petición de revisión obraban ya en archivos y registros públicos en fecha anterior a la de la Orden Ministerial objeto de revisión; que se ha incumplido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 118.2

LRJA-PAC

para instar la revisión, que debe inadmitirse la documentación aportada extemporáneamente con el recurso de casación y, en fin, que no procede revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, de la que dedujo que los documentos aportados por la actora no evidencian error de hecho ostensible en la clasificación de la vía pecuaria en cuestión.

QUINTO

Procediendo ya al análisis del recurso de casación, se constata que, como apunta la Junta de Andalucía, ha sido redactado sin el debido rigor formal, como si de un recurso de apelación se tratase, reiterándose el mismo argumento impugnatorio en los primeros cuatro "motivos" del recurso y reproduciéndose en el quinto el texto íntegro de la demanda, sin indicarse en ninguno de ellos el concreto supuesto del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por el que se encauzan.

Con independencia y sin perjuicio de ello, aún entendiendo que el recurso contiene en realidad un

único motivo casacional, fundado en la vulneración del artículo 118.1.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC ) y que se formula por tanto al amparo del apartado "d" del artículo 88.1 LRJCA , por la " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , habría de ser desestimado. Y ello por las mismas razones que ya señalamos en la anterior sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007 (RC 9034/2003 ) en la que tratamos exactamente la misma cuestión (inadmisión de recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Orden Ministerial de 1963 que aprobó la clasificación de las vías pecuarias de Bormujos).

Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª , que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario :

  1. En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa", tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

  2. En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto , aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y, c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.

La Sala de instancia ha negado la concurrencia de estos dos últimos requisitos por cuanto (1) "la pretensión de revisión se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación (...) los documentos existían y no estaban ocultos (...) todos eran conocidos antes de dictarse la Orden"; y (2), además, dichos documentos no evidencian el supuesto error de la resolución recurrida, porque " la hipótesis de que la clasificación de la Orden carece de fundamento histórico, se contradice con los sistemas tradicionales de explotación agraria de la zona, y exista discordancia entre planos ... no desvirtúa por sí, ni la Resolución, ni la documentación en que se basa ".

Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que, como la reforma de 1999 , calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que "doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6-6-1977, 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...", añadiéndose que "La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA ".

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

SEXTO

Situados en dicho marco interpretativo, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia deben de ser respetadas y confirmadas en esta sede casacional:

  1. Por lo que hace referencia, en primer término, a la aparición de los documentos, el requisito no puede entenderse cumplido. Los documentos históricos en los que se fundó el recurso extraordinario de revisión no aparecieron espontáneamente, obteniéndose tras una aparición forzada o buscada, de documentos que existían en el año 1963, cuando la clasificación de las vías pecuarias fue llevada a cabo. Es cierta, como la parte recurrente pone de manifiesto, la dificultad que en la citada fecha existía para poder acceder a los mencionados documentos, depositados en archivos documentales (Archivo de Simancas, Registro de la Propiedad, archivos municipales, etc), pero, si bien se observa, la dificultad, para los particulares era idéntica entonces y ahora, al ser precisa su localización, como aquí ha ocurrido, a través de expertos. Esto es, con la misma disponibilidad de aportación contaban los documentos en 1963 y en 2000 (cuando se interpuso el recurso de revisión).

    Añadimos asimismo al respecto en la citada sentencia de 9 de octubre de 2007 (RC 9034/2003 ), sobre la misma Orden Ministerial de 28 de junio de 1963, que : "De la lectura de la Memoria que obra en el expediente se deduce que la citada clasificación de 1963 ---cuya impugnación se pretende por esta vía de la revisión--- fue llevada a cabo 'una vez recopilados los antecedentes, Planos y demás documentos que sobre este asunto obran en el Servicio de Vías Pecuarias', los cuales son descritos en la misma: 'Planos del Instituto Geográfico y Catastral, certificación de los datos que obran en el Archivo del Servicio (de Vías Pecuarias) y las Clasificaciones de los términos municipales colindantes'. En la misma Memoria se justifica la innecesariedad de testifical alguna 'por encontrarse todas la vías bien determinadas y proceder de los términos aludidos', y, por otra parte, se expone como los trabajos fueron expuestos a las Autoridades locales, las cuales ---al igual que la Hermandad Sindical de Labradores--- procedieron al nombramiento de Prácticos y auxiliares técnicos. En la misma Memoria se señala como 'se procedió al recorrido de las vías pecuarias', y, se razona que, teniendo en cuenta la evolución de la ganadería (trashumante y estante) y el desarrollo agrícola (destacando el aumento de las zonas de olivar, cereales y naranjos), se consideró ---y así se elevó a la Superioridad--- a la mayoría de las vías pecuarias de Bormujos como excesivas. Por ello, tras describirse, con minuciosidad y precisión, el Cordel de Triana a Villamanrique (de unos 3.300 metros aproximadamente y una anchura de 37,71 metros) se propuso su reducción a Colada (de 12 metros de anchura), 'pues el resto de la vía está dedicada al cultivo de olivar'.

  2. Por otra parte, el segundo requisito -error de hecho ostensible 'prima facie'- tampoco se nos presenta como claro y evidente, por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, que antes transcribimos, y al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

    En todo caso, no conviene olvidar que el objeto del presente recurso es la inadmisión del recurso de revisión en vía administrativa, pretendiéndose, sin embargo, una valoración en cuanto al fondo del litigio, esto es, en cuanto a la legalidad de la antigua Orden de 1963, clasificatoria de la vías pecuarias del municipio de Bormujos. Como también hemos expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de revisión ---tanto en vía administrativa como jurisdiccional--- en modo alguno consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa, ni tiene por objeto la revaloración de la prueba entonces practicada, ni se dirige a un nuevo examen del derecho aplicado (SSTS de 6 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2000 ). "No se trata, como se puso de manifiesto en los AATS de 20 de junio y 18 de diciembre de 2006 (de la Sala 5ª ), de otra instancia en la que se pueda debatir el acierto de aquel enjuiciamiento, sino de verificar si a la vista de los nuevos datos aportados ahora por el actor o de los mandados traer de oficio por la propia Sala del Tribunal Supremo, cabe obtener la conclusión de la injusticia de la Sentencia cuya Revisión se pretende, siempre que concurra alguna de las causas o supuestos tasados que expresamente se recogen en la legislación procesal. Se dice en la STC 240/2005, de 10 de octubre , que no se trata del replanteamiento del debate, fáctico o jurídico, sino de un nuevo proceso sobre novedades extrínsecas al proceso antecedente; y, según la STS Sala 2ª, de 4 de abril de 2003 , están fuera de lugar las quejas que se refieran a los aspectos probatorios producidos en el seno del Juicio Oral; porque, como se dice en la STS que se acaba de citar y en las de 28 de octubre de 2002 y 10 de marzo de 2004, de la misma Sala, no cabe por el cauce de la Revisión penal someter a permanente cuestionamiento las Sentencias firmes, con las miras puestas en obtener una tercera instancia en que se valore de nuevo la prueba practicada en el Juicio, o de contrastarla con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

    Esto es, la sentencia de instancia ha llegado a la convicción, que nosotros no podemos alterar, de que de los nuevos documentos ---y su soporte documental--- no puede deducirse la evidencia de error alguno en el proceso de clasificación de la vías pecuarias afectadas, cuya existencia y trazado no ha sido discutido, al haberse mantenido la divergencia en torno a la naturaleza de las mismas. Tales datos nos sirven para verificar que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en el sentido expuesto ha contado con un sólido soporte acreditativo y de un razonable proceso lógico, con una solución que además guarda coherencia con la alcanzada en otra sentencia anterior de la misma Sala sobre la misma cuestión (sentencia ratificada por la citada S TS de 09/10/2007, dictada en el RC 9034/2003 ).

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Administración recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 7201/2005, interpuesto por la

"Asociación de Afectados por el Deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real de las Islas en el Término Municipal de Bormujos", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada en su recurso nº 1074/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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