STS, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:218
Número de Recurso5559/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

5559/2006 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gabino , contra el Auto de 19 de julio de 2004 -confirmado en súplica por el de 6 de julio de 2006- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia de fecha 1 de julio de 2000 recaída en el recurso contencioso-administrativo número 290/97; habiéndose personado en forma la Administración recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gabino interpuso ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso nº 290/97 contra Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 16 de febrero de 1995 que inadmitió, por extemporáneo, el recurso presentado por el actor el 24 de agosto de 1994 sobre disconformidad con el baremo que se le concedió en la fase de concurso para la obtención de una plaza en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Filosofía, convocada por Orden de 5 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Por sentencia de 1 de julio de 2000 dictada en el recurso contencioso-administrativo se acordó: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino contra Resolución del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 16 de febrero de 1995, que inadmitió el recurso presentado en escrito del actor de fecha 24 de agosto de 1994, sobre disconformidad con el baremo que se concedía en el concurso para la oposición del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Filosofía, convocada por Orden de 5 de mayo de 1992, debemos revocar y revocamos la misma y la puntuación otorgada en el apartado 1.3 donde le corresponden 3,250 puntos y en el apartado 3.5 donde le corresponden 0,60 puntos, y se confirma la puntuación otorgada en el apartado 2, con la consiguiente modificación de la puntuación total del concurso a los efectos pertinentes en la posible inclusión del actor en la lista de seleccionados en la lista definitiva y demás consecuencias legales que conlleve la inclusión y por providencia de 1 de febrero de 2001 se declaró firme la anterior sentencia.

TERCERO

Por Resolución de 26 de marzo de 2001 de la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios, por delegación del Ministro y a requerimiento de la Sala, se señala: "que de la nueva puntuación reconocida resulta que el actor no llega a alcanzar la puntuación obtenida por el último de los aspirantes seleccionados en el procedimiento convocado por Orden de 5 de mayo de 1992 por su mismo turno y especialidad, por lo que no procede su inclusión en la lista final de aspirantes que superaron dicho procedimiento selectivo y, en nuevo informe del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de julio de 2001 se señala: "la puntuación total que le corresponde, en cumplimiento de la sentencia es de 10,8984 puntos, inferior, por lo tanto, al del último seleccionado por su mismo turno y especialidad, lo que supone no superar el proceso selectivo".

CUARTO

El recurrente mediante sucesivos escritos presentados de 28 de marzo, 8 y 9 de abril, 2 de junio, 22 de diciembre de 2003 y 27 de mayo de 2004, interesó la nulidad de la sentencia y que se le de por aprobada la oposición. La Sala de instancia dictó Auto de fecha 19 de julio de 2004 declarando que se había llevado a cabo la total ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el informe del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 26 de julio de 2001 en contestación a un escrito del recurrente de 29 de junio de 2001 dirigido a la Ministra de Educación y Cultura.

QUINTO

En el escrito de interposición el recurrente solicita que se le "tenga por personado y parte en calidad de recurrente en el Recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2000, dictada en el recurso nº 290/97 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casándola y dejándola sin eficacia jurídica alguna y en su lugar estime el recurso con todos los pronunciamientos favorables para el que suscribe, con condena en costas a la administración recurrida".

SEXTO

El Abogado del Estado, en su condición de recurrido, presenta escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando la inadmisión a la vista del contenido del recurso interpuesto.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de enero de

2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación, procede examinar las causas de oposición aducidas por el Abogado del Estado:

  1. En primer lugar, sostiene el representante de la Administración estatal que "a la vista de los antecedentes, si la resolución que se recurre en casación es la sentencia de 1 de Julio de 2000 , como efectivamente dice el recurrente en sus escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, es evidente que la misma fue declarada firme por providencia de 1 de Febrero de 2001, por lo que el recurso de casación interpuesto contra ella debe ser inadmitido por haber transcurrido el plazo de diez días (arts. 89.1 y 4, 93.2 .a) y 95.1 L.J.C.A.)".

  2. En segundo término, opone el Abogado del Estado que si lo realmente impugnado son los Autos de la Sala de instancia de 19 de julio de 2004 y 6 de julio de 2006 tampoco cabe el presente recurso "porque no se da ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del anterior artículo (87 de la L.J.C.A .)".

Respecto de la primera causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, tal como refleja su transcripción literal «recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2000 dictada en el recurso 290/97 por la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid» es evidente que el recurso se dirige no contra el Auto de 19 de julio de 2004, confirmado en súplica por el de 6 de julio de 2006 , que es el que propicia la preparación del recurso de casación y, por tanto, única resolución susceptible de dicho recurso, sino contra la sentencia de instancia de 1 de julio de 2000 , resolución esta cuya firmeza fue declarada por providencia de 1 de febrero de 2001, por lo que quedó excluida la posibilidad de interponer contra ella recurso de casación (artículo 86.1 de la LJCA ) y éste sería manifiestamente extemporáneo.

SEGUNDO

Aun en la hipótesis más favorable, en aras del respeto al contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE , que el recurso se hubiera interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2004 dictado en ejecución de la sentencia de instancia, la doctrina reiterada de esta Sala, en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de tales resoluciones, señala de manera reiterada (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995, 14 de mayo de 1996, 4 y 10 de marzo de 2004 y por todos, Auto de 30 de abril de 2009 -rec. 4249/07 -) que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto.

De esta forma, resulta que el citado precepto, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 , a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", pues cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

TERCERO

Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedente y de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente funda su recurso en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1 .c) y d) de la LJCA: el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al entender que se ha producido indefensión -infracción del artículo 24.1 CE - para la parte porque "en ningún momento se aportaron documentos esenciales para el examen y análisis de la realidad de la reclamación planteada" y, el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y se invoca el artículo 24.1 CE , al considerar que la Administración ha vulnerado dicho precepto al no aportar a las actuaciones el Acta de las calificaciones de uno de los ejercicios de que constaba la oposición para acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Filosofía.

Así formulado el recurso, respecto del que no se realizó, en su día, ante la primera instancia jurisdiccional y en fase probatoria la constatación de las referidas omisiones, a la vista del expediente administrativo se incumple la jurisprudencia anteriormente examinada y basada en el mandato específico contenido en el artículo 87.1.c) de la LJCA , al establecer para este supuesto concreto -autos dictados en ejecución de sentencia- los motivos específicos en que puede fundarse el recurso de casación, pues en la actual casación solo podrían examinarse los reproches dirigidos a la Sala de instancia por haber resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, pero no los que efectivamente se aducen sobre la base de que la exclusión del proceso selectivo del recurrente de casación comporta para él una injustificada indefensión sobre la base de pretendidas infracciones administrativas, máxime cuando los términos del Auto de 19 de julio de 2004 declaran que se ha llevado a cabo la total ejecución de la sentencia, por lo que resulta desestimable el primero de los motivos.

CUARTO

En efecto, la Administración aplicó la revisión de la puntuación obtenida por el recurrente en la fase de concurso conforme a los criterios señalados por éste y, aún así, la puntuación total obtenida resultaba inferior a la obtenida por el último de los aspirantes seleccionados por su mismo turno y antigüedad, criterios en los que insiste la inicial nota informativa del Gabinete Técnico del entonces Ministro de Educación, contestando a los escritos del recurrente de 10 de junio y 4 de octubre de 1996 que señala, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, que obtuvo una puntuación total de 8,2484 inferior al último seleccionado y, posteriormente, en ejecución de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Madrid de 1 de julio de 2000 , que incrementó los puntos de baremación en el apartado 1.3 y 3.5 estimando parcialmente su pretensión, de la que resulta una cuantificación total de 10,8984 puntos, según Resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y de Servicios del Ministerio de Educación de 26 de marzo de 2001, que resulta también ser inferior al último seleccionado.

La impugnación no se refiere, por tanto, a cual o cómo debe ser la actividad ejecutiva para que se ajuste al pronunciamiento, sino que plantea cuestiones diferentes a esa correlación entre fallo y ejecución, es decir, suscita una controversia que rebasa el ámbito del artículo 87.1.c) de la LJCA , que limita la casación en las actuaciones de ejecución de sentencia, pues lo que en definitiva se pretende, mediante esta casación, es resucitar la impugnación de una resolución -la sentencia de instancia- firme por consentida, al no haberse interpuesto, ni en forma legal, ni en plazo, el recurso procedente.

QUINTO

En este tipo de recursos resulta improcedente la invocación del artículo 88.1.d de la LJCA

que constituye el segundo motivo de impugnación (en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (en SSTS de 27 de junio de 2006 -rec. 3354/04- y 10 de mayo de 2007 -rec. 3876/2004-) sin que resulte vulnerado el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE , pues el recurrente obtuvo sucesivas resoluciones fundadas jurídicamente, aunque muestra la disconformidad con su contenido.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.5. de la Ley jurisdiccional, limitando la cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida a la cantidad de 1.000 euros, en virtud de la habilitación establecida en el artículo 139.3 de dicha Ley .

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5559/2006 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Gabino contra el Auto de 19 de julio de 2004 -confirmado en súplica por el de 6 de julio de 2006 - dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia de fecha 1 de julio de 2000 recaída en el recurso contencioso-administrativo número 290/97 .

Ha lugar a la condena en las costas procesales a la parte recurrente con los límites establecidos en el

último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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