ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:267A
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3728/2008 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 4 de marzo de 2009 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Don Juan Antonio , contra la Sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de abril de 2009 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de fecha 20 de octubre de 2009, se solicitó a la Audiencia Provincial de Sevilla

(Sección 2ª), el rollo de apelación 3728/2008 , y el juicio ordinario nº 71/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, habiéndose atendido oportunamente el requerimiento el 26 de noviembre de 2009 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ha reiterado que las vías de acceso al recurso de casación establecidas en el apartado

    2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintas y excluyentes , siendo el cauce procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere la suma de 150.000 euros quedando , en consecuencia, excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta sea inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º.

  2. - Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar, en cuanto que, examinadas las actuaciones de primera instancia, y el rollo de apelación reclamados, nos encontramos que la Sentencia recurrida ha sido dictada en un juicio ordinario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, recogiéndose en el auto de admisión a trámite en el Fundamento de Derecho Segundo que la cuantía de la demanda queda fijada en 67.313,36 #, el demandado en la contestación a la demanda, mantuvo que en base a lo dispuesto en el art. 251.2ª y 3ª apartado 6º , de la LEC, teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la división de la cosa común, la cuantía estará determinada por el valor de la cosa cuya división se pide, alegando el demandado recurrente de forma literal que "...Esta parte desconoce con exactitud dicho valor pero desde ahora afirmamos que el mismo es superior a 200.000#..."- folio 75 de las actuaciones de primera instancia-, y en base a tal manifestación el recurrente en queja mantiene que la cuantía de la demanda principal superaría los 150.000 euros, planteado en estos términos el recurso de queja, no cabe entender que la cuantía del procedimiento supere el límite legal fijado por el art. 477.2, 2º , para acceder al recurso de casación, pues si bien el demandado mostró su disconformidad con la indeterminación de la cuantía que en el escrito de demanda manifestaban los demandantes, en ningún momento determinó cual era el valor del piso cuya división se solicitaba, ni manifestó su impugnación a la cuantía que quedó fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda, constando en el acta de Audiencia Previa, celebrada el 22 de septiembre de 2006, que la parte demandada dice: "...De acuerdo con la cuantía litigiosa...", de manera que no planteándose en el momento procesal oportuno conforme dispone el art. 255 de LEC , esto es, en la Audiencia Previa, la cuestión suscitada sobre la cuantía, ésta quedó fijada conforme se hizo constar en el referido auto de admisión en la cantidad de 67.313,36 . No cabe tampoco como plantea el recurrente agregar para determinar la cuantía lo reclamado en la reconvención, por así prohibirlo el art. 252.5ª LEC -Autos de 9 de junio de 2009, 19 de mayo de 2009 y 14 de octubre de 2008 en recursos de queja nº 247/2009, 6/2009 y 439/2008 -. Por todo ello, procede concluir que el procedimiento tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , al ser reiterada la doctrina de esta Sala que excluye la viabilidad del acceso a casación de los asuntos seguidos en función de la cuantía, siendo esta indeterminada, o cuando no supere los 150.000 #.

  3. - No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 4 de febrero de 2009 , con devolución del rollo de apelación nº 3728/2008, y el juicio ordinario nº 71/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, reclamados, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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