STS, 26 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:173
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 36/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 600/03, sobre sanción administrativa.

Siendo parte recurrida la Junta de Castilla-La Mancha, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia de 21 de septiembre de 2007 , estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca contra la Resolución del Director General de Planificación y Atención Sociosanitaria de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 17 de enero de 2003, que impuso tres sanciones, de 15.025,31 euros cada una, por la comisión de tres infracciones en materia de dispensa de medicamentos. La sentencia declara procedente la imposición de una única sanción de 15.025 ,30 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª

Rebeca interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la

Sentencia de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de julio de 2007 dictada en el recurso nº 571/03, a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida, al declarar que su mandante dispensaba fuera de su farmacia y en establecimientos no autorizados fórmulas magistrales allí elaboradas, infringe lo declarado en la sentencia invocada de contraste, que concluye que "Estética Alcalá, S.L." procedía a dispensar medicamentos, fórmulas magistrales, mediante servicios de mensajería a usuarios de sus servicios médicos que abonaban el precio del medicamento al recibirlo o, incluso en ocasiones, en la propia clínica, por lo que, alega, la sentencia recurrida incurre en contradicción con la de contraste porque un medicamento sólo puede dispensarse una vez, o en la Farmacia o fuera de ella y, en este último caso, en establecimiento autorizado o no, por lo que no puede sancionarse a su mandante y a "Estética Alcalá, S.L." por el mismo hecho, es decir, por dispensar las fórmulas magistrales fuera de establecimiento autorizado, ya que es imposible que la entidad mencionada y su mandante realizaran ambas la dispensación de cada medicamento.

TERCERO

Por providencia de 29 de noviembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en síntesis, que la sentencia invocada de contraste no es contradictoria sino, por el contrario, que coincide

íntegramente con la recurrida, añadiendo que más que un recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantea una excepción de cosa juzgada o, quizá, vulneración del principio non bis in idem.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 6 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 19 de Enero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3 , en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

SEGUNDO

En este asunto aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 45.075,90 euros, sin embargo, dicha cantidad corresponde a tres sanciones por tres infracciones graves en materia de dispensa de medicamentos por importe de 15.025,31 cada una de ellas, por lo que ninguna sobrepasa el límite legal para tener acceso al recurso de casación -ex artículo 41.3 de la LRJCA -, máxime si tenemos en cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declara procedente la sentencia recurrida la imposición de una única sanción de 15.025 ,30 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.200 euros para el Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 600/03 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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