STS, 26 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:175
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 106/2008 interpuesto por Don Jose Carlos , que actúa representado por la Procuradora Dª. María del Mar González Peña, contra la sentencia de 17 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, Sección Tercera recaída en el recurso contencioso administrativo 1144/2001, en la que se desestimaba la impugnación del Decreto 8265/2000 de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 21 de diciembre de 2000, que desestimaba la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a consecuencia de un accidente de tráfico sucedido en una vía de titularidad provincial.

Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Málaga, que actúa representada por su Letrado y la entidad Axa Aurora Ibérica S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Mª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 2001, la representación procesal de don Jose Carlos , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 8265/2000 de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 21 de diciembre de 2000, que desestimaba la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a consecuencia de un accidente de tráfico sucedido en una vía de titularidad provincial. Tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso interpuesto contra resolución identificado el fundamento jurídico primero esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito datado el 20 de octubre de 2007 , con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre siguiente, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando que se dicte "en definitiva ,sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada y, en su lugar, condene a la Diputación Provincial de Málaga y a su compañía aseguradora AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que satisfaga al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (36.111,88.- #) mas los intereses legales de la misma desde la reclamación en vía administrativa, todo ello con imposición de costas a los codemandados".

TERCERO

Por escritos presentados el 3 y el 15 de enero de 2008, y la entidad Axa Aurora Iberica en representación procesal de la Diputación Provincial de Málaga se oponen al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

CUARTO

Por Providencia de 15 de enero de 2008, se ordena la elevación de los Autos a este Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Por Providencia de 14 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " En el caso de autos el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de servicio público, que serviría como título de imputación a la Administración para hacerla responsable de las consecuencias del accidente, es, en esencia, un llamado por el recurrente "informe de la Policía Local" que dice literalmente lo siguiente: "a solicitud del interesado se expide el presente informe en relación a un accidente de tráfico (...) significar que en el lugar donde se produjo la caída del ciclista. Indica también que en ese mismo lugar se han producido numerosos percances debido al estado de la vía, la cual en la actualidad se encuentra reparada". El párrafo anterior de ese informe se dice que "se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil, haciéndose cargo del accidente al tratarse de una carretera de su competencia."

Pues bien, a la vista de que lo afirmado por la Policía Local de Mijas es la única prueba concluyente para vincular el accidente a la conducta de la Administración demandada, la conclusión a la que llega este Tribunal es contraria a lo pretendido por recurrente.

El primer lugar porque no tenemos en los autos el atestado de la Guardia Civil, única autoridad competente para emitir un informe sobre el accidente y sus posibles consecuencias. Así lo afirma el policía local que hace la manifestación antes transcrita a instancias del recurrente. Sus opiniones, muy respetables, no se ven amparadas por el informe técnico de la autoridad encargada de hacer el atestado sobre el accidente.

Por otra parte, las propias manifestaciones de la Policía Local no llevan necesariamente a vincular estado de conservación de la vía y accidente producido. Tenemos que hacer notar que las fotografías existentes en el expediente administrativo nos muestran una bicicleta sin daños de ningún tipo. No hay signos de choque, rozaduras o desperfectos en la bicicleta. Algo extraño si se ha producido un accidente a consecuencia de un mal estado de la vía que ha llevado a la pérdida de control del vehículo haciendo saltar al conductor por encima de las vallas de protección de la vía, tal y como se describe el posible accidente en el pretendido informe de la policía local. En definitiva, la opinión de la policía local no nos permite vincular de forma clara la falta de conservación de la vía como única causa del accidente, ni tan siquiera como una concausa. En efecto la referencia a otros accidentes es tan genérica que no sabemos si se trató de accidentes de vehículos a motor, de accidentes como consecuencia del trazado de la curva, etc. Tampoco constan informes de la Policía Local o de la Guardia Civil que advirtieran del mal estado de conservación. No hay atestados de otros accidentes que indiquen que el supuesto bache ha causado otros percances.

Así las cosas no podemos estimar el recurso al faltar el nexo causal entre los daños sufridos por el recurrente y la actuación a consecuencia de la titularidad del servicio público."

SEGUNDO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1 , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En el presente caso, la materia de que se trata es la impugnación de la desestimación por la Diputación Provincial de Málaga de una reclamación de responsabilidad patrimonial, materia plenamente subsumible en el art. 8.1 citado.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 , cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005 , que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.

De ellos se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De lo que se infiere que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción , contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia y, por ello, el presente recurso resulta inadmisible.

En segundo lugar porque del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.>>

Como se añade en el Auto arriba citado, en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha

Disposición

Transitoria

Primera de la

LRJCA

de los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo>> , y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos >.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".>>

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 600 euros cada uno, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Don Jose Carlos , que actúa representado por la Procuradora Dª. María del Mar González Peña, contra la sentencia de 17 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Málaga, Sección Tercera recaída en el recurso contencioso administrativo 1144/2001. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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