STS, 21 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:200
Número de Recurso650/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/650/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008 (Información Previa núm. 1355/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el

30 de diciembre de 2008 , la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de don Alejo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 13 de octubre de 2008 por el que se archiva la Información Previa nº 1355/08 .

SEGUNDO

La providencia de 2 de marzo de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió

a trámite el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano mediante escrito de 13 de abril de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara no ser conforme a Derecho y se anulara el acuerdo impugnado, "ordenando, en su caso: 1.- Declarar la nulidad del supuesto Informe- propuesta de fecha 11/07/08 del mencionado Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial; 2.- Declarar la nulidad del acuerdo 'CINCUENTA Y OCHO.- Información Previa nº 1355/2008', supuestamente de fecha 13/10/2008 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por falta de sustento, al estar basado en el citado Informe, y, en consecuencia; 3.- Se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado del supuesto informe por la Inspección, de acuerdo con el trámite que la LOPJ fija en los arts. 423 y ss., y se instruyan de nuevo por el Jefe del Servicio de Inspección, de acuerdo con la legalidad y con el razonamiento propio de un Estado de Derecho, a tenor del contenido real y pretensiones de la denuncia; y 4.- Sea restablecida la tutela judicial efectiva de conformidad con el art. 24 CE y 11.3 LOPJ, en concordancia con lo que también reclama el art. 89.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 5.- Que, consecuentemente, acuerde aquellas medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso de acuerdo con las leyes y las pretensiones expresas; 6.- Que, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 407 LOPJ, a tenor de lo expuesto en el hecho sexto , deduzca testimonio y traslade a los órganos judiciales pertinentes tanto en lo que respecta a los hechos concernidos en el conjunto de este procedimiento, como a otros posibles casos sin las garantías debidas realizados por los mismos profesionales y ámbitos judiciales; 7.- Que, asimismo, se garantice que la Ilma. Sra. Dª Elsa , actual Vocal del Consejo y denunciada en este expediente, se mantenga ajena a la sustanciación del mismo, de conformidad con el art. 219 LOPJ, supuestos 11ª y 16ª ; 8.- Que resuelva sobre el posible maltrato institucional expuesto en la denuncia y en el párrafo segundo del hecho sexto de este recurso: trato degradante procesal y violencia judicial y moral; 9.- Que, de estimarlo necesario, practique las diligencias solicitadas; 10.- Que me dé vista de las mismas conforme se vayan practicando, con expresa intervención en las mismas."

CUARTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 8 de mayo de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

El Auto de 9 de junio de 2009 acordó que no procede el recibimiento a prueba ni la práctica de diligencias interesados en el procedimiento.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2009 declaró conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de

2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 26 de junio de 2008, don Alejo formuló queja (folios 3 a 9 del expediente administrativo) contra la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Guadalajara, doña Sonia , contra las Magistradas doña Elsa , doña Eloisa y doña Sara , integrantes de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y contra doña Delia , psicóloga forense adscrita a los Juzgados de Guadalajara. El motivo de su denuncia venía constituido por el hecho de que las Magistradas denunciadas, al frente de sus respectivos órganos jurisdiccionales, sobreseyeron provisionalmente y no libremente el procedimiento penal dirigido contra el ahora denunciante por presuntos abusos a su hija menor de edad, al entender que no se encontraban ante un supuesto de total ausencia de indicios de la perpetración del delito y, ello, a pesar de reconocer que la prueba pericial realizada por la psicóloga forense adscrita a los Juzgados de Guadalajara, única de cargo contra el Sr. Alejo , adolecía de ciertos defectos que impedirían llegar a un pronunciamiento condenatorio. Manifiesta, además, que las indicadas resoluciones no se pronunciaron sobre la falta de competencia territorial por él alegada, al producirse los presuntos hechos delictivos en Algete (Madrid). Por todo ello, el denunciante considera que, con esta actuación, las Magistradas denunciadas incumplieron, entre otros, los artículos 5.1, 6, 7.2 y 11.1 de la LOPJ y su juramento o promesa del artículo 318.1 LOPJ , incumplimiento que también atribuye a la psicóloga forense y que produjo graves daños al propio denunciante, a su hija menor de edad y a la Justicia, solicitando al Consejo General del Poder Judicial el reconocimiento, acciones y diligencias que considerara necesarias para reponer al nivel exigible la dignidad judicial y un servicio justo y responsable para los ciudadanos.

  2. La Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial, mediante nota de servicio interior de fecha 1 de julio de 2008, estimando que el contenido de la queja excedía de sus competencias (folio 1 del expediente), la remitió a la Sección de Informes del Servicio de Inspección del CGPJ.

  3. Recibida el mismo día 1 de julio de 2008 en el Servicio de Inspección, se incoó la Información Previa 1355/08 y se emitió informe (folios 10 y 11 del expediente administrativo), en el que proponía su archivo al considerar que la queja mostraba con toda evidencia la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por los Órganos Judiciales, discrepancia que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales.

  4. El Acuerdo número 58 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 13 de octubre de 2008 dispuso el archivo de la Información Previa 1355/08 de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 15 del expediente).

SEGUNDO

Manifiesta la parte recurrente en su escrito de demanda, invocando el artículo 62.1.a) y

62.2 de la LRJPAC, en relación con el artículo 24 de la CE , que el Informe del Servicio de Inspección y, por ende, el Acuerdo impugnado (en tanto que su motivación se remite al contenido de aquél), son nulos de pleno derecho al lesionar, por su incongruencia y carencia de motivación, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que el CGPJ debe ser garante. En este sentido afirma que el Acuerdo elude los verdaderos motivos y razones de su queja, sobre los que no se pronuncia, que son la vulneración, por parte de las Magistradas denunciadas, por una parte, de los artículos 5.1, 6, 7.2, 11.1 y 318.1 de la LOPJ , al admitir y valorar sendas pruebas periciales inválidas obtenidas sin garantías legales de ningún tipo y, por otra, del artículo 9.6 de la LOPJ , al interferir sin motivación en el conocimiento de unos hechos para los que carecían de jurisdicción, hechos que, a su juicio, no son de potestad jurisdiccional, sino de función, actuación y normativa judicial, en definitiva, inherentes al ejercicio profesional de las denunciadas. En este mismo sentido, manifiesta que el Informe del Servicio de Inspección y el Acuerdo impugnado omiten a la psicóloga forense adscrita a los Juzgados de Guadalajara, autora de una prueba proscrita y a las dos Magistradas que, junto con la Ilma. Sra. doña Elsa , integraban el órgano colegiado denunciado, todas ellas objeto de su denuncia.

Junto a ello, denuncia también el recurrente lo que, a su juicio, constituyen otras irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo; así, que el informe del Jefe del Servicio de Inspección no fue emitido en el plazo de un mes que dispone el artículo 423.2 de la LOPJ y 17 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, lo que pudiera dar lugar a responsabilidad disciplinaria del mismo; la propia autoría de dicho informe, al no constar en el mismo autor, firma, cargo, o sello, con intervención de distintos servicios que confunden al recurrente sobre el particular o la discordancia entre las fechas de algunos de los actos del procedimiento, aspectos, todos ellos, de los que concluye la existencia de otras tantas infracciones de sus derechos citando, entre otros, el artículo 35 i) y el 89.2 de la LRJPAC.

El Abogado del Estado considera que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor, dada su naturaleza jurisdiccional y al no resultar de la misma dato alguno indicador de actuación susceptible de reproche disciplinario necesitado de ulterior investigación.

TERCERO

Denunciadas por el recurrente lo que, a su juicio, constituyen irregularidades en el procedimiento administrativo tramitado ante el Consejo General del Poder Judicial, éste ha de ser el primer punto en que se detenga nuestro análisis.

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano complejo, con competencias y atribuciones legalmente reconocidas en una multiplicidad de materias, según se desprende de los artículos 107 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello, para su adecuado funcionamiento, precisa actuar por medio de otros órganos simples que lo componen, entre los que se encuentra, a los efectos que aquí interesan, la Comisión Disciplinaria (art. 122. 1 de la LOPJ ). Estos órganos, a su vez, pueden recibir la colaboración, en orden a preparar el trabajo en sus respectivas áreas, de otros órganos internos reglamentariamente establecidos (art. 122.2 LOPJ ), así como de los denominados órganos técnicos del CGPJ, entre los que se encuentra el Servicio de Inspección, al que le corresponde el despacho y tramitación de los asuntos de que deba conocer la Comisión Disciplinaria, a la que debe dar cuenta para que adopte la resolución que proceda.

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, podemos afirmar que no cabe apreciar en el procedimiento tramitado por el CGPJ, origen del presente recurso, ninguna de las irregularidades denunciadas por el recurrente con la más mínima trascendencia disciplinaria, pues del expediente administrativo -extractado en el precedente fundamento segundo- se deduce que, una vez presentada el 26 de junio de 2008 por el Sr. Alejo ante la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ su queja, ésta fue remitida, tramitada e informada, dentro del plazo legalmente previsto, por los órganos competentes, siendo sometida, una vez concluida su tramitación, al estudio de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que la analizó y resolvió en su reunión del día 13 de octubre de 2008.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, debemos abordar, a continuación, el análisis relativo a la congruencia y motivación del Acuerdo impugnado.

Discrepa el recurrente con el contenido del Acuerdo impugnado, pues afirma que el objeto de su queja no era cuestionar las resoluciones judiciales adoptadas por las Magistradas denunciadas, sino denunciar el incumplimiento por parte de éstas de los artículos 5.1, 6, 7.2, 11.1 y 9.6 de la LOPJ .

Los artículos cuyo incumplimiento invoca el Sr. Alejo vienen referidos, a excepción del último de ellos, a la vinculación de todos los Jueces y Tribunales a la Constitución como norma suprema del Ordenamiento Jurídico y al deber de observancia de la misma en sus labores de interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos. El recurrente considera que las Magistradas denunciadas incumplieron su deber de acatar la Constitución al proporcionar en los Autos de sobreseimiento provisional dictados en el procedimiento penal instruido contra él cierta validez (no excluyendo por completo los indicios de perpetración del delito) a una prueba pericial que, sin embargo, califican como defectuosa por adolecer de ciertos vicios que impiden su adecuada contradicción. Asimismo, considera que atribuyéndose el conocimiento de una causa para la que carecían de competencia territorial (al haberse producido los presuntos hechos delictivos en Algete, localidad perteneciente al partido judicial de Torrejón de Ardoz), incumplen lo establecido en el artículo 9.6 de la LOPJ .

De todo lo expuesto puede concluirse que, efectivamente, en el sentido en que fue apreciado por el Acuerdo impugnado, la queja del recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar las resoluciones dictadas por los órganos judiciales denunciados en ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional, con las que discrepa, bien sea en el aspecto relativo a la valoración de la prueba que efectúan o a su propia competencia territorial para el conocimiento del asunto.

Por ello, el Acuerdo impugnado, en contra de lo argumentado por el recurrente, resulta no solamente ajustado a Derecho sino además explicitamente motivado, pues lo pretendido por el Sr. Alejo excede del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial. Efectivamente, careciendo éste de atribuciones para administrar Justicia, le resulta imposible revisar las resoluciones adoptadas por las Magistradas denunciadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, decisión que, por otra parte, es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317, todos ellos de 2006 .

Asimismo, respecto a las omisiones que el recurrente le atribuye, debemos recordar que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para instruir expedientes disciplinarios por hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter cuya comisión no aparezca atribuida exclusivamente a Jueces y/o Magistrados, según resulta de lo dispuesto en los artículos 107.4, 133, 423 y concordantes de la LOPJ , por lo que, consecuentemente, tampoco puede realizar investigación alguna sobre ellos como, en este caso, ocurre respecto de las conductas atribuidas por el recurrente a la psicóloga forense adscrita a los Juzgados de Guadalajara, sin que pueda compartirse que el Acuerdo impugnado no se pronuncie sobre la totalidad de las Magistradas componentes de la Audiencia Provincial de Guadalajara, al mencionar expresamente al referido órgano colegiado, en el que aquéllas se integran.

Y por último, atribuyendo el recurrente al acuerdo impugnado, de carácter administrativo y no jurisdiccional, la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la CE , debemos señalar lo que el Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española (sentencias 143/2003, de 14 de julio; 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan). Que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", no siendo, por tanto, extensible una vulneración de este derecho a una decisión que -como la aquí enjuiciada- tiene naturaleza puramente administrativa.

Tampoco pueden prosperar el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, como la adopción de medidas cautelares (que ni siquiera se precisan), la remisión de testimonio alguno conforme al art. 407 de la LOPJ , pues no se advierten indicios de responsabilidad penal en la conducta de las Magistradas denunciadas, sin perjuicio de la posibilidad del interesado de ejercer las acciones penales que tenga por convenientes, ni acerca de la exclusión de cualquier intervención de la Sra. Elsa en el expediente del CGPJ, toda vez que el mismo ya está concluido. Carece también de fundamento, a la vista de lo hasta ahora expuesto, la existencia de un maltrato institucional así como un trato procesal degradante con violencia judicial y moral, como sostiene el recurrente.

QUINTO

En consecuencia, ha de concluirse el acierto jurídico del Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/650/2008, interpuesto por don Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008 (Información Previa núm. 1355/2008), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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