STS, 20 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:204
Número de Recurso3595/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3595/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello en nombre y representación Dª Joaquina en su propio nombre y de su hija Laura contra Sentencia de 2 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1796/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Letrado de los Servicio Jurídicos de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ROCIO CUÑAT TORMO, en nombre y representación de DONA Joaquina Y DOÑA Laura , asistidas por el Letrado DON GUSTAVO LOPEZ-MUÑOZ y LARRAZ, contra la Resolución de 20.3.02 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada en expediente 141/00. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Joaquina en su propio nombre y de su hija Laura se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de mayo de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Coello en nombre y representación de Dª Joaquina en su propio nombre y de su hija Laura se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia, por la que se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados en la Súplica de nuestra demanda inicial que damos por reproducida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Generalidad Valenciana para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala desestime el mismo y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Joaquina y Dª Laura contra resolución de 20 de marzo de 2002 de la Consejería de Sanidad, desestimatoria de la reclamación formulada en relación con reconocimiento de responsabilidad de la Administración Autonómica.

La sentencia recurrida, que desestimó el recurso contencioso administrativo, concreta en su fundamento jurídico primero los hechos en base a los cuales la recurrente pretende el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, afirmando que tal reclamación se formula en base a que la demandante Valencia a un control rutinario en el que se detecto fisura en la bolsa de agua por lo que quedo ingresada. Sobre las 18 horas de ese mismo día la bajaron al paritorio por sospecha de rotura prematura de membranas, comenzando el parto en el que estuvo alrededor de siete horas en las que se le decía que la niña era muy grande, complicándose el parto por lo que se le aplicaron diversas técnicas hasta terminar a las 00,30 horas practicando una cesárea si bien la niña ya padecía graves lesiones neurológicas irreversibles. Como señala en su informe el Dr. Moises , si es cierto que como consta en el expediente la presentación fetal estaba en el III plano, el parto era normal y por tanto inadecuada la utilización de vacuum extractor y un contrasentido que diez minutos más tarde se practicara una cesárea; si existía una desproporción pélvico-fetal, lo que se dice anteriormente del parto no es cierto. En consecuencia de todo ello y en nombre de su hija menor, se reclaman en el presente procedimiento 146.907.090 pts (882.929,39 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la reclamación administrativa.>>

Por su parte, añade la sentencia que corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, considerando tras analizar los informes médicos obrantes en autos que no existe relación de causalidad por lo que estima que no procede estimar la demanda, oponiéndose asimismo a los intereses reclamados por considerar que, en su caso, proceden exclusivamente desde la sentencia.>>

Después de analizar la sentencia recurrida en casación los criterios jurisprudenciales determinantes de la procedencia de reconocimiento de responsabilidad de la Administración, analiza las pruebas que obran en las actuaciones, afirmando que Hermenegildo , del Servicio de Neuropediatría del Hospital Dr. Peset el 1.3.00, cuando la niña contaba 15 meses afirma haberla controlado desde su nacimiento y que a la vista de los antecedentes, señala que la paciente es fruto de una cesárea tras parto prolongado con sufrimiento fetal, rotura de bolsa de 24 horas de duración e intento de parto vaginal con ventosa. Señala los signos que presentaba tras el nacimiento y que en el TAC cerebral realizado aparece un gran edema cerebral con cabalgamiento de suturas y edema de partes blandas, hemorragia intra ventricular y subaracnoidea.

La Jefa de Area de Inspección 2, Dra. Doña Eva María señala que no existe ninguna actuación incorrecta por parte de los médicos que asistieron el parto, confirma que la niña presentó sufrimiento fetal con parálisis cerebral infantil severa, hubo monitorización del feto sin signos de sufrimiento fetal antes y durante el parto, se indicó la cesárea por desproporción pelvi- fetal. Estima que las afirmaciones el médico forense han sido rebatidas por los Drs. Intervinientes en los términos que señala y dada la prueba de una gran problemática de la niña posterior al parto, sin que existan pruebas de sufrimiento fetal durante el parto. En cuanto a la desproporción pelvifetal estima que no se tenía dato alguno al respecto y que se trató de una desproporción relativa causada por la posición anormal de la cabeza que no se pudo corregir con los intentos de tracción y rotación, razones que llevaron a la cesárea.

El informe que acompaña a la reclamación administrativa, emitido por el Dr. Don Moises , Médico

Forense, concluye que las causas de las consecuencias neurológicas sufridas por la niña se produjeron durante el parto, no antes que no hay indicio alguno ni tampoco después ya que cuando nace el test Apgar es de 5/5, respiración irregular hipotónica, hipoactiva y con quejido. Los razonamientos de dicho informe se concretan de la siguiente forma: En cuanto a la rotura temprana de membranas, en caso de parto, no influye en el proceso de dilatación por lo que no es necesario acelerar el parto salvo en determinados casos de los que, en el presente, se dio uno de ellos: la estrechez pélvica, supuesto en el que está contraindicada la utilización de vacuum extractor. No acepta el Perito que en solo diez minutos (de 00:10 a 00:20) existieran dos intentos fallidos de extracción con ventosa porque estima que este es el tiempo necesario para uno solo. Igualmente estima la existencia de contradicción entre la afirmación relativa a que la presentación fetal estuviera en III plano (por tanto, completada la dilatación) y la necesidad del vacuum y siguiente cesárea. Estima que todo ello indica que existía una desproporción pelvifetal y al comprobar que no evolucionaba por vías naturales, se acudió a una cesárea salvadora pero precipitada y tardía que determinó las consecuencias conocidas.>>

Analiza, igualmente, la sentencia la prueba pericial practicada en las actuaciones, afirmando que ésta es la que más garantía de imparcialidad ofrece por haberse llevado a cabo por perito designado al azar y porque la prueba se desarrolló bajo el principio de contradicción, prueba que se practica por Especialista en Obstetricia y Ginecología, que prolongado sin dato alguno que indique pérdida de bienestar fetal ni con alteraciones en el registro fetal, concluyendo por cesárea tras intento fallido de vacuum. Que no existe dato alguno que indique patología previa, ni por la situación de la madre ni por la edad de la misma (21 años). Que la niña presentaba un Apgar de 5/5 con un pH de 7,21 sin convulsiones inmediatas, por lo que no puede establecerse inequívocamente la causa-efecto, ya que para ello debería haber presentado un Apgar de 0 a 3 mantenido mas de cinco minutos con un pH de 7,10 o inferior y convulsiones inmediatas. Posteriormente presenta una evolución tórpida con múltiples patologías asociadas, empeoramiento mas tardío e incluso un cuadro meníngeo, por lo que concluye negativamente a la pregunta relativa a la inmediata aparición en la niña de la patología que sufre.

Preguntado sobre la importancia de la monitorización fetal bioquímica, según los Protocolos consensuados internacionalmente, señala que la monitorización fetal continua o en ventanas que se lleva a cabo es un sistema mecánico-electrónico-ultrasónico y que cuando aparecen imágenes sospechosas o de difícil interpretación es cuando se realiza el control bioquímico, obtención de una muestra de sangre fetal del cuero cabelludo por vía vaginal para valorar el pH pero en el caso de autos no existía ningún indicador de sufrimiento fetal ni factores en el historial que lo aconsejaran.

Respecto a las consecuencias que puede conllevar el uso del vacuum señala que erosiones en cuero cabelludo, céfalo hematomas, en escasas ocasiones pero más si se ha efectuado pH previo, hemorragias retinianas, hemorragias subaponeuróticas e intracraneales, estas con frecuencias muy raras.

En cuanto a la contradicción que señala la demanda en torno a que un parto que estaba en III plano, pase directamente a necesitar vacuum y diez minutos después cesárea, señala que la evolución del parto era normal, que sí se había alcanzado el III plano y era aconsejable la ayuda al expulsivo porque llevaba 80 minutos en esta fase y no evolucionaba y aunque lo habitual es que alcanzada esta fase, no haga falta ayuda, en algunos casos sí es necesario y, en casos excepcionales si no se consigue la extracción, se ha de proceder a la cesárea, que las condiciones para su utilización eran correctas, no había sospecha de sufrimiento fetal y al fracasar los dos intentos del vacuum, se opto por la cesárea.

Concluye por último el Perito, que no puede establecer sin dudas las causas de las lesiones que sufre la niña no indican la existencia de sufrimiento fetal únicamente, pueden existir otras causas e incluso hay datos en la hoja quirúrgica de la cesárea que excluyen aquél, como la existencia de liquido amniótico claro en el momento de la extracción y que aunque la previa detección de la desproporción céfalo pélvica hubiera permitido adoptar otras medidas, nada a priori indicaba su existencia.>>

Concluye la sentencia, del examen de toda la prueba que se deja mencionada, que la cuestión fundamental de autos consiste en precisar si la situación de la niña es consecuencia de la mala praxis hospitalaria, que retrasó indebidamente la cesárea, tras y una igualmente incorrecta utilización del vacuum, que produjo sufrimiento fetal determinante de las graves lesiones neurológicas que padece. Y estima la Sala que dicho interrogante ha de recibir una respuesta negativa, puesto que de las pruebas mencionadas no cabe concluir en la existencia de esa mala praxis, afirmando que previsible el desarrollo posterior de los acontecimientos, no son claros los datos que ofrece la niña nada más nacer para concluir en la forma que lo hace la demanda ,y ahí hemos observado la mayor contradicción entre los peritos, se producen con posterioridad procesos graves en la niña que pueden determinar la situación actual, elementos todos ellos que impiden la estimación de una relación causa-efecto en los términos analizados previamente.>>

En conclusión, acuerda el Tribunal de instancia desestimar el recurso jurisdiccional y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En un primer motivo casacional expresa la recurrente literalmente que el mismo está

inciso d) del art. 88.1 en concordancia con el punto 3 del propio articulo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables, en concreto, del art. 218.2 LEC, en su carácter de norma supletoria (Disp. Final 1ª Ley Jurisdiccional), en cuanto que exige que el "juicio de valor" realizado por las sentencias se ajuste siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Yerra la Sala de instancia en este caso cuando en su "juicio de valor" considera como elemento desestimatorio de la demanda que "preexistiese un riesgo para la salud" por el hecho de que la paciente fuese una gestante en fase de parto, aunque no estuviese enferma.>>

Como expresa la representación de la Administración recurrida, el motivo se refiere a la afirmación de que el simple hecho del parto constituye un hecho que produce un riesgo para la salud y, en realidad, lo que hace la recurrente es construir, sobre la base de tal afirmación, una argumentación, descontextualizando frases de la sentencia, pretendiendo que dicha expresión constituye un hecho probado o que sirva para integrar los hechos probados, cuando en dicha consideración del Tribunal de instancia, ni se hace referencia a hecho probado alguno ni a las pruebas practicadas, conteniendo una afirmación de partida que coloca en sus justos términos la cuestión sometida a debate al afirmar que resulta aplicable la jurisprudencia, que antes recoge el Tribunal de instancia, conforme a la cual sólo, de apreciar una mala praxis, cabría entender existente una responsabilidad de la Administración sanitaria, partiendo de la base de que el parto constituye ya una situación de riesgo para la salud.

Dentro del mismo motivo primero casacional, y olvidando que el resultado desestimatorio del recurso se fundamenta en el detenido análisis que antes hemos transcrito de toda la prueba existente en las actuaciones, parece entender la recurrente que constituye esa afirmación del Tribunal de instancia sobre la situación de riesgo el elemento justificador del mal servicio prestado a la hija de la recurrente, siendo así que lo que hace la sentencia es partir de la jurisprudencia en relación con la responsabilidad de la Administración sanitaria para analizar si hubo una mala actuación de los servicios sanitarios que fuera causa determinante de las lesiones sufridas por la hija de la recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, expresa la recurrente que está

arts. 88.1 y 88.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto que el "juicio de valor" que sobre las pruebas hace el Tribunal de instancia, especialmente en cuanto a las pericias médicas aportadas a los autos respecto del contenido de la historia clínica, está gravemente viciado en su estructuración lógica y racional y además es parcial e incompleto e infringe la jurisprudencia aplicable al mostrar un claro prejuicio descalificador contra el perito designado por esta parte por el mero hecho de no haber sido designado "al azar".>>

Pretende la recurrente en este segundo motivo casacional una nueva apreciación de la valoración de las pruebas existentes en las actuaciones con resultado diferente al que ha llegado el Tribunal de instancia, el cual ha analizado ampliamente toda la prueba practicada sin que las conclusiones y la valoración que de la misma realiza, pueda ser tachada de irracional u arbitraria.

Ha de partirse para ello de la consideración de que la recurrente, ya en su demanda de instancia, aludió a una negligencia por pasividad con infracción de la lex artis que conduce a un anormal funcionamiento del servicio público sanitario, y apoyó su reclamación en las circunstancias apreciadas por el perito de parte que era médico forense, mas no especialista en obstetricia y ginecología, y según el cual, si la gestante no padecía un estrechamiento de pelvis, no era necesario la utilización del vacuum y, por el contrario, si existía ese estrechamiento debió de haberse procedido, sin utilización de dicho instrumento, a la práctica de una cesárea, y al no hacerlo así, se produce un sufrimiento fetal que el perito considera como elemento causal de las lesiones producidas.

Frente a ello, la prueba pericial practicada en las actuaciones afirma reiteradamente que no está

acreditada la existencia de sufrimiento fetal, insistiendo en que el índice Apgar no acredita dicha circunstancia así como el pH y la limpieza del líquido amniótico, considerando que dicho pH es normal y que, por el contrario, la causa determinante de las lesiones pudo deberse a una presentación anormal de la cabeza, que no resultaba apreciable inicialmente pero que determinó una presentación de la criatura con un diámetro cefálico excesivo, lo que obligó, al apreciarlo, a la práctica inmediata de la cesárea, entendiendo el perito procesal que la utilización del vacuum resultaba aconsejable tal y como se presentaba el parto.

A tal efecto, ha de tomarse en consideración el informe médico forense que obra en el folio 795 del expediente practicado dentro del ámbito de las diligencias previas instruidas con ocasión de denuncia de la recurrente en casación, en que dicho forense aprecia que tras evaluar el informe clínico obstétrico y historia clínica aportada, la evolución del parto y del estado fetal es adecuada, así como que las condiciones de aplicación de la vacuoextracción (ventosas) son correctas; tanto en lo referente a la edad de gestación (40 semanas), la altura de la presentación fetal (III plano) y dilatación completa (no queda cuello uterino por dilatar) así como la situación del estado fetal (no existe compromiso y se informa de bienestar fetal). Y

añade en su informe el médico forense que tras la aplicación del vacuoextractor e intentar extracción fetal, al no lograrse después de dos intentos, se indica cesárea, obteniéndose una recién nacida mujer de 3.440 gramos. Indica asimismo que el peso de la recién nacida es normal encontrándose en el percentil 50 (peso medio de la población, para ese tiempo de embarazo), por lo que no es esperable apriorísticamente la existencia de una desproporción pelvi-fetal. Es decir, si se conociera el peso de antemano, no sería lógico esperar un fracaso en la extracción fetal tras la aplicación del vacuum.

Asimismo, se añade en dicho informe que del hecho de que la altura de la presentación progresara a

III Plano de forma espontánea (existen 4 planos de la altura de la presentación fetal) no parece predecible una desproporción pelvi-fetal.

Informa, asimismo, el forense que tras evaluar el informe clínico-pediátrico podemos informar que la aparición precoz de manifestaciones neurológicas podrían apuntar hacia una relación con el parto, aunque no pueden excluirse otras causas previas sin relación con éste, durante la gestación. Y añade que, sin embargo, si el pH de la recién nacida que se aporta (7,21) es el del nacimiento, asi como el índice de Apgar es de 5 en el primer y quinto minuto de vida (valoración inmediata de la vitalidad del RN), estos dos datos no nos permiten imputar secuelas neurológicas a fenómenos relacionados con el parto.

Finaliza dicho informe médico forense, afirmando que el tratamiento ha sido el correcto y no se aprecia malpraxis médica.

Y conviene precisar, igualmente, que en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia de 1 de diciembre de 1.999 se acordó el sobreseimiento provisional, después de afirmar que la denuncia que da lugar a las diligencias previas se fundamentó en que las consecuencias lesivas que padece la niña devinieron en que debían de haberle hecho antes una cesárea; y después de hacer referencia al resultado del informe médico forense antes transcrito, concluye dicho Juzgado en que no puede causalizarse las consecuencias neurológicas a fenómenos relacionados con el parto, afirmación ésta, que no ha sido sometida a una prueba contraria con eficacia suficiente para acreditar que, del conjunto de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, quepa apreciar la existencia de una mala praxis médica como determinante de las lesiones causadas, por lo que el segundo de los motivos casacionales ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

Recoge el escrito interpositorio un tercer motivo de casación, en cuyo planteamiento la recurrente se expresa en los siguientes términos: art. 5.4 LOPJ y al amparo del art. 88.1 d) y 88.3 de la Ley Jurisdiccional , por indebida inaplicación de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española, y los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 (Título X ) y el Real Decreto 429/93 de 23 de marzo y la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse apreciado por el Tribunal "a quo" ni el carácter que caracteriza la responsabilidad patrimonial ni la claramente evidenciada existente en este caso entre los hechos enjuiciados y los daños y perjuicios, perfectamente individualizados, sufridos por los recurrentes como usuarios de la sanidad pública.>>

En realidad, en el presente motivo se insiste nuevamente por parte del recurrente en una nueva valoración de la prueba practicada que, por las razones más arriba consideradas, ha de ser rechazada a la vista del resultado de la pericia judicial asi como del dictamen del médico forense anteriormente recogido en esta sentencia, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en el sentido pretendido por la recurrente ya que, en el ámbito de la Administración sanitaria, es exigible a la Administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación, mas, en modo alguno, puede pretenderse un resultado, en todo caso, satisfactorio de la necesidad sanitaria solicitada, puesto que de lo contrario, se convertiría a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño aún cuando el mismo obedeciera a una correcta praxis médica. Y es que a la Administración puede exigírsele una correcta práctica de la asistencia sanitaria dentro de lo humanamente posible, mas sin garantizar, en todo caso, un resultado positivo, de ahí que en este ámbito cobra especial importancia el análisis de dicha praxis que, en el presente caso y, en coincidencia con los informes antes recogidos, entendió la Sala de instancia que había sido correcta y que, por lo tanto, los daños no podía afirmarse que resultaran atribuibles a una anormal actuación de la Administración como la propia recurrente planteó en su demanda.

El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación Dª

Joaquina en su propio nombre y de su hija Laura contra Sentencia de 2 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1796/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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