STS 3/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:147
Número de Recurso747/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Leovigildo y D. Rubén . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Duque Martín de la Oliva en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dª Flora y D. Dimas , interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." , D. Leovigildo y D. Rubén alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que : "1º.- Declare que la conducta desarrollada por el periodista colaborador del programa Crónicas Marcianas D. Rubén , el director del programa D. Leovigildo y la cadena televisiva por la que se emite Gestevisión Telecinco S.A, consistente en la entrevista burlona realizada a D. Dimas , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen del actor. 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por esta resolución abonando a los demandantes la cantidad de trescientos mil euros ( 300.000 euros) .3º.- Se adopten las medidas previstas en el articulo 9.2 de la citada Ley y muy especialmente se condene a la difusión de la sentencia en el mismo medio en que apareció la intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante, siendo a cargo de los demandados los costes de dicha difusión . "

  1. - El Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de la entidad

    "Gestevisión Telecinco S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia " mediante la cual se desestime integramente la demanda, con lo demás que en derecho proceda".

    Así mismo el procurador de los tribunales D. Ángel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de D. Leovigildo y D. Rubén ." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que se desestime cuanto se solicita en le escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de cuantas costas se causen en el presente juicio"

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista.

    El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas , representado por la procuradora Dª Amparo Duque y defendido por el letrado D.Javier Val Uson, y contra Gestevisión Telecinco S.A. representada por el procurador D. Ángel Oliva Tristán y defendida por el letrado D.Ralph Seel debiendo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que la conducta desarrollada por el periodista colaborador del programa Crónicas Marcianas, D. Rubén , el director del programa D. Leovigildo y la cadena de televisión por la que se emite Gestevisión Telecinco S.A., consistente en la entrevista realizada a D. Dimas , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor D. Dimas .2º) Condenar solidariamente a los codemandados a pagar al actor D. Dimas la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) en concepto de principal por los daños causados al honor y a la propia imagen de D. Dimas .3º) Condenar solidariamente a los codemandados a la difusión de la sentencia en el mismo medio en que apreció la intromisión ilegítima en el honor, y la propia imagen del demandante D. Dimas , siendo a cargo de los codemandados los costes de la difusión.º) Condenar a cada parte a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora y demandada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 1 de febrero de 2006, dicto sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLAMOS: 1.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la entidad Gestevisión Tlecinco S.A, d. Leovigildo y D. Rubén . 2.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel , Dª Flora y D. Dimas . 3.- Se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia concretamente el último pronunciamiento referido a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y Dª Flora , confirmandola en todo lo demás. 4.- Se condena a la entidad Gestevisión Telecinco S.A y a D. Leovigildo y D. Rubén al pago de las costas causadas por sus recursos de apelación respectivos, no procediendo hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso interpuesto por los demandantes."

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de D.

Leovigildo y D. Rubén interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero: Vulneración del articulo 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de 1982 , en relación con los articulos 1263 y 1300 del Código Civil. Segundo : Vulneración del articulo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero : Vulneración del articulo 18 de la Constitución Española por la restricción injustificada del concepto del consentimiento en el sentido del articulo 3.1 de la Ley Orgánica 1/82. Segundo : Vulneración del articulo 24 de la Constitución Española al carecer los padres de D. Dimas de legitimación activa para interponer demanda .

CUARTO

Por auto de fecha 8 de julio de 2008 , se acordó admitir únicamente los motivos primeros de cada uno de los recursos interpuestos, inadmitiendo los restantes y dando traslado de los motivos admitidos a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte recurrida no comparecida en forma ante esta Sala no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 12 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base jurídica de la demanda, interpuesta por la representación procesal de D. Dimas es si la entrevista emitida el día 16 de octubre de 2002 por el Programa "Crónicas" Marcianas" de la entidad Gestevisión Telecinco S.A, vulnera el derecho al honor e imagen del actor, puesto que la posible vulneración al derecho a la intimidad fue rechazada en la instancia aquietándose las partes a este respecto.

El escrito de demanda incide en que tanto por el contenido como por la intención de la entrevista se vulneran los derechos fundamentales del actor al denotar gravemente su falta de capacidad y conocimiento perjudicando su imagen pública, careciendo la entrevista divulgada del consentimiento de los padres del actor, quien sufre una minusvalía psíco-fisica.

En primera instancia se estima la acción entablada parcialmente declarando que la entrevista emitida por el programa Crónicas Marcianas en fecha 16 de octubre de 2002 supone una vulneración del derecho a la propia imagen y honor del Sr. Dimas , al sufrir el mismo una minusvalía del 66% que limitan y condicionan su voluntad ; resolución confirmada parcialmente por la sección cuarta de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Interponen recurso de Casación las partes demandandas, habiendo resultado admisible únicamente el motivo primero de ambos recursos, que en esencia rebaten el mismo fundamento juridico de la resolución dictada por la Audiencia Provincial manteniendo al efecto que en ningún caso puede hablarse de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o imagen del actor puesto que el mismo prestó su consentimiento y debe estarse a lo dispuesto en el Articulo 2 de la Ley Orgánica 1/82 .

SEGUNDO

En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen y el derecho al honor (art.

18.1 de la Constitución Española) se configuran como derechos de la personalidad, que atribuyen a su titular el primero de ellos la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, impidiendo la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado , como el segundo de ellos- derecho al honor- evitar cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima y dirigido a preservar tanto su sentido objetivo, de valoración social -trascendencia- (entendido como fama o reputación social), como su sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo).

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establece que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto - artículo segundo - precisando seguidamente en su articulo tercero , que los menores de edad e incapaces su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere.

En lo que ahora interesa, estos derechos de la personalidad, gozan de las notas de irrenunciabilidad e inalienabilidad, sólo puede limitarse por el propio titular -consintiendo los hechos o la divulgación de su propia imagen- o por la ley, con la concurrencia de los factores que ella misma delimita.

TERCERO

Sentadas las premisas que preceden y abordando el único motivo admitido con idéntico contenido en los dos recursos, nos encontramos en el caso de autos, con una minusvalía que no es incapacitación o minoría de edad, quedando constancia que el actor fue voluntariamente entrevistado y filmado, no resultando en consecuencia vulnerado su honor e imagen al existir consentimiento. La voluntad se debe presumir a tenor del artículo 2.2 de la citada Ley 1/82 declarando la jurisprudencia de esta Sala al respecto, que no es necesario que el consentimiento se otorgue por escrito, pudiendo deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambigüas o dudosas, y declara la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 que «ha de concurrir para poder tener en cuenta el hecho excluyente relevante de responsabilidades que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino por haber mediado información previa suficiente», En el caso de autos, recoge expresamente la sentencia de primera instancia que sufría una minusvalía y se deduce - no lo declara como hecho probado- que no hubo consentimiento, pero tal deducción no puede aceptarse, partiendo de que se presume una capacidad normal, mientras no se acredite una incapacidad, y los datos fácticos del procedimiento no permiten negar las condiciones precisas, para apreciar que existió consentimiento para emitir por televisión la entrevista objeto de debate.

Todo ello unido al contexto jocoso del programa de emisión, desprovisto de agresividad difamatoria conlleva estimar el motivo del recurso de Casación formulado, pues si bien resulta poco ético la actuación y comportamiento del medio televisivo, y las personas físicas intervinientes, la misma no es reprobable desde el ámbito estrictamente jurídico, al no suponer socialmente en tal contexto un menoscabo a su fama, dignidad y propia estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Leovigildo y D. Rubén contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales

Dª Amparo Duque Martín de la Oliva en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dª Flora y D. Dimas contra los anteriores recurrentes.

Tercero

Condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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