ATS, 5 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se formuló

ante el Juzgado Decano de los de Mislata, en fecha 8 de julio de 2005, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 1.401,03 euros contra Dª Adelina , señalando como domicilio de la misma el de PLAZA000 nº NUM000 , pta. NUM001 de Xirivella. El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata que, por providencia de fecha 19 de julio de 2005, admitió a trámite la petición, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento del deudor, diligencia que resultó negativa, tras lo cual se intentó el requerimiento -igualmente sin éxito- en un nuevo domicilio de la localidad de Xirivella. Practicadas diligencias de averiguación, resultó como domicilio de la demandada el de C/ DIRECCION000 , nº NUM002 de Valencia.

Mediante Providencia de fecha 30 de mayo de 2006 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Valencia, tras lo cual el Juzgado dictó Auto en fecha 7 de julio de 2006, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Valencia, en fecha de 6 de septiembre de 2006 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad mediante la cual se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto y acordó el requerimiento de la deudora, diligencia que resultó negativa. Practicadas diligencias de averiguación resultó de las mismas que la deudora tiene su domicilio en la localidad de Viladecans. Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2006 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Viladecans, tras lo cual dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 2006, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados correspondientes a la localidad de Viladecans, donde se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Recibidas que fueron por el Juzgado Decano de Gavá, a cuyo partido judicial corresponde la localidad de Viladecans, en fecha 8 de febrero de 2006 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha localidad mediante la cual admitió a trámite la demanda, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento de la deudora, diligencia que igualmente resultó negativa. Practicadas nuevamente diligencias de averiguación resultó de las mismas que la deudora tenía su domicilio en la localidad de Cornellá de Llobregat. Mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Cornellá de Llobregat, tras lo cual dictó Auto en fecha 1 de octubre de 2008, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de dicha localidad, donde se enviaron las actuaciones.

CUARTO

Una vez recibidas por el Juzgado Decano de Cornellá de Llobregat, en fecha de 20 de octubre de 2008 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha localidad mediante la cual admitió a trámite la demanda, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento de la deudora, diligencia que también resultó negativa. Practicadas nuevamente diligencias de averiguación resultó de las mismas que la deudora tenía su domicilio en la localidad de Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , el cual ya constaba con anterioridad en las actuaciones. Mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Valencia, tras lo cual se dictó Auto en fecha 24 de abril de 2009, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde se remitieron las actuaciones, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad en fecha de 27 de mayo de 2009, Auto declarando su incompetencia territorial y acordando el planteamiento de la cuestión de competencia negativa.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 178/2009, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia por aplicación de la doctrina jurisprudencial del deudor volátil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Iniciadas las actuaciones en Mislata, se fueron produciendo sucesivas inhibiciones a los Juzgados de Valencia, Gavá, Cornellá de Llobregat y, nuevamente, a Valencia que, al no aceptar la competencia, planteó la presente cuestión, debiendo significarse que todos y cada uno de dichos Juzgados se declararon territorialmente competentes para conocer del proceso por la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien, con posterioridad, al no ser encontrado el deudor en el lugar donde se le intentó localizar, rectificaron tal declaración de competencia y se inhibieron a favor de otros. Ello ha dado lugar a que un proceso iniciado en el año 2005 se encuentre aún en este momento pendiente de determinar qué Juzgado es el realmente competente.

SEGUNDO

Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

TERCERO

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

CUARTO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y por supuesto antes que el Juzgado de Cornellá de Llobregat, al cual conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 6 de Valencia pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia para el conocimiento del proceso monitorio instado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a Dª Adelina , en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cornellá.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. de lo que como Secretario, certifico.

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