STS, 10 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:16007
Número de Recurso556/1985
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.049.-Sentencia de 10 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Valoraciones. Suelo urbano.

NORMAS APLICADAS: L. Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: 21-2-86; 24-3-87; 14-7-87.

DOCTRINA: El art. 105-2 se refiere al caso de que no exista Plan, pero existiendo éste, ha de

estarse al aprovechamiento permitido en él, o, en su caso, al medio fijado en los polígonos o unidad

de actuación sujetas a reparcelación y si no fuere posible, ha de estarse a la edificabilidad de los

terrenos colindantes.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José Pérez Templado; contra sentencia de 11 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, en recurso número 556 de 1985, sobre indemnización; siendo parte apelada "Hogares y Aparcamientos, S.A.", representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hogares y Aparcamientos, S.A.", frente a las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 3 de junio de 1985 y 21 de octubre de 1985, las que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conformes a derecho y vulnerar el Ordenamiento Jurídico y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, entre ellas, la de que el valor del justiprecio de los terrenos expropiados a la entidad recurrente, asciende a la suma de 101.560.400 ptas y ello sin hacer expresa condena en las costas del proceso."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, así como por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en la representación que ostenta de la Administración, y también en concepto de apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia,representado por el Procurador don José Pérez Templado; y como parte apelada Hogares y Aparcamientos, S.A., representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró oportunas concluyó suplicando se revoque la sentencia apelada, y se satisfaga la pretensión contenida en su escrito de contestación a la demanda, por ser conformes a Derecho los actos recurridos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia.

Quinto

Seguido el trámite por el Procurador señor Deleito Villa, en representación de "Hogares y Aparcamientos, S.A.", lo evacuó por escrito en el que suplicó se dicte sentencia por la que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, confirme la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia.

Sexto

El día 30 de noviembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada, en 11 de diciembre de 1986, sentencia por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, estimando el recurso interpuesto por "Hogares y Aparcamientos, S.A.", frente a las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta última Capital de 3 de junio y 21 de octubre de 1985 y fijando el valor de la parcela expropiada a dicha Sociedad en 101.560.400 pesetas, recurren en apelación este último y el Letrado del Estado, defendiendo aquellas Resoluciones, por entender, en síntesis, que dicha sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente.

Segundo

Constituyen premisas de las que ha de partirse para la resolución de la problemática planteada en el presente recurso, las siguientes: a) El Ayuntamiento de Murcia procede, en 29 de febrero de 1984, a expropiar una parcela de 1.541,70 metros cuadrados, propiedad de "Hogares y Aparcamientos, S.A.", con la finalidad de llevar a cabo obras del llamado Jardín de San Esteban; b) a rechazar la Hoja de aprecio de la expropiada, por un importe de 112.117.560 pesetas, dicho Ayuntamiento señala como valor el de 22.737.632 pesetas, apoyándose en un informe de la Oficina Técnica de Gestión Urbanística, en el que, partiendo de que en la parcela expropiada ha de hacerse una distinción entre la parte que recae a la

c./Jerónimo de Roda (de 614 metros cuadrados) con calificación en el Plan General de Ordenación de 7 ª; la parte situada a lo largo del callejón de Burrueza sin urbanización (de 543,98 metros cuadrados) con idéntica calificación; y la parte colindante con el inmueble conocido como "casa de los 9 pisos" (de 382,72 metros cuadrados) calificada como Zona 1.ª o Casco Urbano, procede a la valoración, sobre rasante, de los 614 metros cuadrados antes indicados, entendiendo que, al no tener aprovechamiento privado ni estar incluida para su compensación en polígono o unidad de actuación, debe atenderse a la edificabilidad considerada por el Plan a terrenos próximos que se encontrasen en igual situación urbanística, tanto de estado actual como de calificación que estuvieren incluidos en unidades de actuación y, en el caso concreto, al "Estudio de Detalle Ciudad-4", si bien por su situación más céntrica su repercusión en la edificación sea superior y pueda calcularse en un 25 por 100 en función de la situación del terreno y grado de urbanización. Repercusión que aplicada al precio de venta del metro cuadrado de superficie útil (que fija en 60.000 pesetas) supone un valor, atendiendo a una edificabilidad de 2,70 metros cúbicos por metro cuadrado, de

13.965,52 pesetas. Efectúa, asimismo, la valoración de las restantes partes de la parcela (924,70 metros cuadrados en total), también sobre rasante, con el mismo aprovechamiento urbanístico, pero modificando a la baja el valor asignado en venta del metro cuadrado construido (que calcula en 48.000 pesetas), fijándola en 11.172,41 pesetas. Y, finalmente, lo hace de la valoración de todos los terrenos bajo rasante, a razón de

2.844,44 pesetas metro cuadrado, considerando el precio de venta de una plaza de garaje en 800.000 pesetas y una repercusión del suelo del 40 por 100. Llegando a una valoración total, por todos conceptos, de 22.737.631,53 pesetas; c) el Jurado en la Resolución de 3 de junio de 1985, reconociendo que el valorurbanístico aplicable debe efectuarse en función del aprovechamiento permitido por el Plan en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, y que el de los terrenos objeto de expropiación es nulo, según este Plan, acude a la asimilación de éstos con las zonas más próximas y de características análogas, y concretamente a la Zona 9 "Equipamientos colectivos", con un aprovechamiento de 3 metros cúbicos por metro cuadrado, y siguiendo prácticamente el sistema de valoración utilizado por la Oficina de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de que antes hemos hablado, con ligeras variantes, justiprecia el metro cuadrado de la franja de terreno que da a la C./ Jerónimo de Roda, en 15.517,24 pesetas sobre rasante; el del resto de la parcela, también sobre rasante, en 12.413,70 pesetas; el de bajo rasante del primero a

2.844,44 pesetas y el del otro a razón de 104,44 pesetas. Con un justiprecio total, de 23.759.270 pesetas más el 5 por 100 por premio de afección; d) los peritos Arquitectos nombrados por insaculación, como consecuencia de la prueba acordada para mejor proveer por el Tribunal "a quo" llegan a la conclusión de que el precio de la parcela ha de ser el de 96.724.190,79 pesetas al que ha de sumarse el 5 por 100 por premio de afección. Parten para llegar a esta valoración de que al ser nulo el aprovechamiento urbanístico de la misma, debe estarse al de las zonas colindantes que se puedan asimilar a las características de aquélla, por lo que lindando la referida parcela por el Sur al Este con la Zona 7 a), y por el Norte y el Oeste con la Zona 2 b), que es la única de ambas con aprovechamiento urbanístico fijado por el Plan en 8 metros cúbicos por metro cuadrado, ha de partirse de este último aprovechamiento y no del de la Zona 9-a) por no ser colindante. Añaden también que si bien la superficie de la parcela es de 1.541,70 metros cuadrados, para calcular dicho aprovechamiento ha de sumarse la parte proporcional de semicalle de 407 metros cuadrados, incluyendo en ésta, únicamente la recayente a la calle Jerónimo Roda, con lo que resulta una superficie de 1.948,70 metros cuadrados, y un volumen edificable de 15.589,60 metros cúbicos. Hacen constar, asimismo, que atendiendo a la altura del posible edificio, reconocida por el Plan, de 24,25 metros, compresivo de planta baja y 7 pisos, surgen una superficie edificada en viviendas de 4.500 metros cuadrados, y en bajo comercial de 642,87 metros cuadrados sobre rasante y 642,87 metros cuadrados bajo rasante. Y llegan a la conclusión, partiendo de la fórmula que aplican, que el justiprecio debe ser el indicado de 96.724.190,79 pesetas.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior, permite concluir: a) Existe plena conformidad entre las partes, y también parte de ello el Jurado, de que la expropiación efectuada es de tipo urbanístico y, como tal ha de ser valorada la parcela objeto de ella; b) admite igualmente el Ayuntamiento de Murcia que si bien la superficie de la referida parcela es de 1.541,70 metros cuadrados, a efectos del cálculo de aprovechamiento han de computarse 407 metros cuadrados más, por los semiejes de las calles colindantes, lo que da un total de 1.948,70 metros cuadrados a tal fin; c) no hay discusión tampoco en que la superficie expropiada, 1.157,98 metros cuadrados están calificados en el Plan como Zona 7 a) "Parques y Jardines públicos", y los 383,72 metros cuadrados restantes, como Zona 1.ª o "Casco urbano", destinado a vía pública; d) comparando la resolución del Jurado con el informe de los peritos, se advierte que la diferencia de valoración efectuada surge sobre todo, en relación al volumen de edificabilidad aplicable, que aquél lo señala en 3 metros cúbicos por metro cuadrado y por éstos en 8 metros cúbicos por metro cuadrado y en cuanto a la superficie que ha de tenerse en cuenta de cara al cálculo de aprovechamiento, es decir, si ha de ser la de 1.541,70 metros cuadrados a la de 1.948,70 metros cuadrados.

Cuarto

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado: a) Que si las resoluciones de los Jurados, por razón de su especialización y colegiación, tiene a su favor a presunción "iuris tantum" de certeza y acierto, ello no quiere decir que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no tengan plenitud de facultades para modificar las valoraciones que lleven a cabo, cuando se produce una infracción legal o efectúen una desafortunada apreciación de la prueba, y ello resulta acreditado, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado. Teniendo declarado también que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales señaladas en los artículos 310 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándole conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones; b) que al tratarse en el presente caso de una expropiación urbanística, la valoración ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el capítulo IV del título II del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1.346/ 1976 de 9 de abril , que ha de ser complementado con lo que preceptúa el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística de 28 de agosto de 1978. Y , de modo concreto, al valor urbanístico, por estar los terrenos expropiados calificados en el Plan General de Ordenación como suelo urbano; c) que no habiéndose suscitado, ni por el Ayuntamiento ni por el Jurado la posible determinación del valor urbanístico atendiendo al valor fiscal de los terrenos según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el artículo 105.1 del referido Texto Refundido, en relación con el 145 del Reglamento de Gestión ,aparece claro que por tratarse de suelo urbano, la valoración, ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105.2 del propio texto legal y al artículo 146 de ese Reglamento ; d) que esta valoración ha de ser independiente de la calificación del suelo en el Plan General de Ordenación de zona verde, puesto que esta calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de dichos planes (sentencia de 24 de marzo de 1987 ), o de su destino a vial, ya que lo que ha de abonarse es el bien en la situación en que se encontraba el plan que cambió su destino (sentencia de 21 de febrero de 1986 ); e) que el aprovechamiento de 3 metros cúbicos por metro cuadrado que, como residual y referido a cualquier uso, señala el citado artículo 105.2 , lo es para el supuesto de que no exista Plan, por lo que existiendo éste, ha de estarse al permitido por él, o en su caso, al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidad de actuación sujetos a reparcelación, y si en aquél no se fijase aprovechamiento alguno por razón de la calificación del terreno expropiado como zona de parques y jardines o destino a vial, sin poder tampoco ser aplicable el sistema subsidiario del aprovechamiento medio fijado al polígono o unidad de actuación, como ocurre en el caso de autos por tratarse de una actuación aislada, ha de estarse a la edificabilidad de los terrenos colindantes, como destaca la sentencia de 14 de julio de 1987 , que, al fin y al cabo, es el sistema utilizado, en el supuesto contemplado, tanto por el Jurado como por la propietaria expropiada, siquiera aquél lo calcule en 3 metros cúbicos por metro cuadrado, y esta última en 8 metros cúbicos por metro cuadrado.

Sexto; Lo expuesto en los razonamientos anteriores pone de manifiesto, de una parte, que a efectos del cálculo de aprovechamiento han de computarse 1.948,70 metros cuadrados; y, de otro, que atendiendo al plano 8.3.2, que forma parte de la documentación unida al Plan General de Ordenación, la parcela expropiada no linda con la Zona 9 a) sino con las Zonas 2 b) y 7 a), por lo que el volumen de edificabilidad ha de señalarse a razón de 8 metros cúbicos por metro cuadrado.

Séptimo

Partiendo del volumen de edificabilidad antes señalado, el problema a decidir en este recurso consiste en precisar si la fórmula a utilizar en orden a la fijación del justiprecio ha de ser la contenida en la resolución del Jurado o la que defienden los peritos, llegando esta Sala a la conclusión de que, con excepción de la superficie a tener en cuenta a efectos del cálculo de aprovechamiento y al volumen de edificabilidad por metro cuadrado, ha de estarse en cuanto a lo demás, datos y fórmula, a la del Jurado en atención a los principios que presiden la actuación de estos Organismos, y a las precisiones que se hacen por el mismo en orden a la valoración y justificación de dichas precisiones. Por lo que, haciendo los correspondientes cálculos, dicho justiprecio ha de fijarse, salvo error u omisión, en 76.774,43 pesetas, al que debe agregarse el 5 por 100 por premio de afección. Y en este sentido estimarse parcialmente el recurso, sin hacer expresa mención de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el señor Letrado del Estado, representante y defensor de la Administración, y por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra sentencia dictada en 11 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, en recurso número 556 de 1985, debemos señalar y señalamos como justiprecio a pagar por la finca expropiada a que se refieren los presentes autos, la cantidad de

76.774.722,43 pesetas, más el 5 por 100 por premio de afección, sin hacer expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Ventura Fuentes Lojo. - Pedro Antonio Mateos García. - Ángel Falcón García. - Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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