STS, 18 de Diciembre de 1987

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1987:15151
Número de Recurso41/1982
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.517.-Sentencia de 18 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Desobediencia. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 C.E . Art. 849 n.° 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: La presunción de inocencia es de naturaleza "iuris tantum" y como tal queda destruida

mediante prueba en contrario, directa o indirecta, o lo que es lo mismo, en relación con la última, a

través de la inducción o deducción realizada sobre un hecho base indiscutible del que deriva un

hecho consecuencia lógico.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada por la, Audiencia Provincial de León en 20 de junio de 1984, en causa seguida al mismo, por delito de desobediencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada se instruyó sumario con el número 41 de 1982, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de León que dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1984 , que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así sé declara: Que el procesado Juan , mayor de 18 años y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de junio de 1982 por un delito de imprudencia; conducía sobre las 3,30 horas del día 17 de diciembre de 1982, por la carretera N-120 el automóvil de turismo de su propiedad matrícula N-....-NP , en cuyo interior transportaba 7.600 cajetillas de "Winstón" con filtro; 760 de "Malboro" con filtro y 1.000 cajetillas de "Camell", todas ellas de procedencia extrajera, valoradas en un total de 1.123.220 pesetas y que habían sido introducidas en España sin pasar por la correspondiente Aduana; y al llegar al kilómetro 21,100, fuerzas de la Guardia Civil que en aquel lugar estaban de servicio, le dieron la voz de "alto", continuando el procesado su marcha pese a haberse apercibido de la presencia de los agentes y de su orden, por lo que se le intentó interceptar, él pasó unos trescientos metros más adelante con un "Land-Rover", que; también logró eludir, y nuevamente los guardias civiles dieron las voces de "alto" e incluso efectuaron al aire algunos disparos intimidatorios, con el mismo resultado negativo, lo que se vieron obligados a disparar a las ruedas del vehículo del procesado, alcanzándolas, y dando ello motivo a que Juan , en cuanto le fue posible, abandonara elautomóvil con su citada carga y huyera, siendo detenido a las pocas horas.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados era constitutivos de dos delitos: uno de contrabando de los artículos 1.º-uno-segundo y 2.° de la Ley de 13 de julio de 1982 , y otro de desobediencia a Agentes de la Autoridad del artículo 237 del Código Penal , de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado anteriormente mencionado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan , como autor responsable de un delito, ya definido, de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión durante igual tiempo de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, y a la multa de 1.500.000 pesetas, sufriendo cien días de arresto si no las satisface, así como al comiso del tabaco ocupado y del automóvil matrícula N-....-NP , a los que se dará el destino legal. Asimismo le condenamos, como autor de un delito, también definido, de desobediencia a Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas dedos meses de arresto mayor (con la misma accesoria de suspensión durante igual tiempo) y multa de treinta mil pesetas, sufriendo veinte días de arresto si no las satisface, condenándole, finalmente, al pago de las costas procesales, para el cumplimiento de la prisión y arresto antes aludidos, le será abonable todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Y ordénese al Instructor que, con la mayor urgencia y como ya debió haber hecho, eleve la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada conforme a derecho.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el procesado Juan , recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso por la representación del recurrente, alegando los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del último inciso del párrafo 1.° del artículo 24 de la Constitución Española al considerar al procesado autor de los delitos por los que se le condena, no teniendo en cuenta la presunción de inocencia recogida en el citado precepto constitucional, en relación, asimismo, con el correspondiente inciso que se contiene, en el mismo sentido, en el artículo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en ningún momento el procesado ha reconocido la autoría, ni han existido pruebas lo suficientemente consistentes, ni indiciarias, como para concluir en la forma que se contiene en la sentencia recurrida. Segundo. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 53-1 de la Constitución Española, al considerar que el artículo 24-2 de la misma debiera haber sido aplicado de oficio por la Sala sentenciadora. Tercero . Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 1.° y 2.º de la Ley de 13 de julio de 1982 , y el artículo 237 del Código Penal , en cuanto se refiere a los delitos penados en la sentencia recurrida, al considera al procesado como autor de ambos delitos.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo quedando concluso y pendiente de señalamiento de día para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día once de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente don Jesús López-Arenas González que mantuvo sú recurso, y del Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción de inocencia reconocida en el artículo 24-2 de la Constitución Española es de naturaleza juris tantum, y como tal queda destruida mediante prueba en contrario directa o indirecta, o lo que es lo mismo, y con respecto a la última, a través de la inducción o deducción realizada sobre un hecho base indiscutible del que deriva un hecho consecuencia lógico, cosa que es la que ocurre en el caso de la presente contienda en la que ha quedado plenamente acreditado que el Guardia Civil, en el ejercicio de uno de sus cometidos, interceptó sobre las 3,30 horas del día 17 de noviembre de 1982, a la altura del kilómetro 21,100 de la carretera N-120, de Ponferrada a Vigo, al automóvil N-....-NP , al que dio el alto, sin conseguir su detención, disparando sobre él e impactándole, siendo localizado poco después, sin haber podido ser aprehendido su conductor, en la calle La Cuesta de la localidad de Carucedo, en León, con un cargamento de tabaco rubio extranjero valorado en un millón ciento veintitrés mil doscientas pesetas (folios 1 a 3 del sumario), acreditándose también ser tal vehículo propiedad de Juan , procesado en esta causa (folio 5), que lo adquirió en precio de 585.000 pesetas en "Autos Bierzo", de Ponferrada, el 23 de septiembre de 1982 (folio 36), quién en declaraciones que hizo ante la Guardia Civil (folio 5 ), luego ratificadas ante el Juzgadoinstructor (folio 11), manifestó no haber intervenido en el hecho; que el coche le había sido sustraído de la puerta de su domicilio, donde estaba aparcado, habiendo presentado denuncia por su desaparición el mismo día 17 a las 12 horas en la Comisaría de Policía de Ponferrada, como consta al folio 10; que en 3 de septiembre de 1981 le fueron aprehendidas 3.000 cajetillas de tabaco rubio de procedencia extranjera; que en 2 de diciembre del mismo años se le ocuparon 2.490 cajetillas de tabaco rubio de igual procedencia; que no trabaja desde hace algo más de un año, y que cobró el paro hasta hace unos tres meses, afirmaciones éstas corroboradas por informe de la Policía al folio 19, de todo lo cual dedujo la Sala sentenciadora, como no podía ser por menor, que el recurrente era autor del delito que se le imputaba, pues si había contrabandeado en fechas inmediatas a los hechos enjuiciados tabaco de ilegal importación según sus propias confesiones, carecía de trabajo y bienes, había adquirido un coche en más de medio millón de pesetas y en tal coche se descubrió el importantísimo alijo que fue decomisado, o era él la persona que lo conducía, o estaba en íntima relación con quién lo hizo cooperando así con actos sin los cuales el concreto transporte abortado no hubiese tenido realidad, sin que a ello obste el que para auto exculparse presentara denuncia por hurto del indicado automóvil, ya que ésta, posterior al hecho y sin ningún otro comprobante, no enerva la realidad de aquel, ni la participación que tuvo en su ejecución el impugnante, por todo lo cual es de rigor desestimar los dos primeros motivos del recurso al existir pruebas practicadas con las garantías procesales de rigor de las que inferir las conclusiones sentadas como hechos probados por los juzgadores de instancia.

Segundo

Rechazados los motivos anteriores es claro que debe decaer también el tercero de los articulados en el propio recurso, pues la tesis que sostiene es la de la infracción de los preceptos que cita en base a no haberse acreditado la participación en los hechos probados del recurrente y como tal participación ha sido acreditada, la improsperabilidad del indicado motivo es de todo punto incuestionable.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en 20 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo, por delito de desobediencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero.- José María Morenilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Antonio Enrech.- Rubricado.

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