STS, 3 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:12835
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.242.-Sentencia de 3 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. No existió despido, sino resolución de los

contratos decidido por la empresa dentro del período de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 14,2 del ET.

DOCTRINA: La decisión de la empresa de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de

haber transcurrido el período de prueba, no precisa especificar la causa, siempre que al proceder

así no afecte a ningún derecho fundamental de los trabajadores.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Silvio , don Jose Miguel , don Luis Angel , don Jesús Ángel y don Pedro Jesús representados y defendidos por el Letrado señor de la Lama Pérez contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Silvio , don Jose Miguel , don Luis Angel , don Jesús Ángel , don Everardo y don Pedro Jesús contra Cándida Offshore Service, SA., representada por el Procurador señor Corujo Pita y defendida por Letrado y sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresadas demandadas en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo o subsidiariamente nulo de los actores.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actpra se ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de enero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro: 1) Haber lugar a la demanda formulada por Everardo contra la empresa Cándida Offshore Services, SA., y en su consecuencia condeno a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del mismo o el abono de una indemnización de 430.608 pesetas, así como el abono de los salarios de tramitación, desde la fecha en que fue cesado hasta la notificación de la sentencia con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda; 2)debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda formulada por Silvio , Jose Miguel , Luis Angel , Jesús Ángel y Pedro Jesús contra Cándida Offshore Services, SA. por haber extinguido su contrato al superar el período de prueba, absolviendo a la empresa HEEREMA.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que Silvio , Jose Miguel , Luis Angel , Jesús Ángel , Everardo y Pedro Jesús fueron contratados en Bilbao por la Empresa Cándida Offshore Services, SA., para la realización de trabajos que la empresa había de realizar en el barco plataforma SSCV-HERMOD, de bandera panameña, y propiedad de la empresa HEEREMA. 2." Que las antigüedades y categorías profesionales de los actores son respectivamente las siguientes: 24 de septiembre de 1985, calderero; 9 de octubre de 1985, soldador; 9 de octubre de 1985; soldador; 3 de septiembre de 1985, electricista y 24 de septiembre de 1985, calderero." Que el contrato de trabajo suscrito por cada uno de los actores lo era por obra determinada al amparo del Real Decreto de 21 de noviembre de 1984, y en él se concertaba que el período de prueba tendría una duración de tres meses. 4.° Que el salario mensual percibido por cada uno de los actores con el prorrateo consiguiente asciende a 269.130 pesetas. 5.° Que la empresa Cándida tenía en el barco panameño, en que los actores prestaban sus servicios, su propia organización impartiendo las órdenes precisas sobre el trabajo, sin perjuicio de que en ocasiones personal de la empresa HEEREMA diese instrucciones sobre el trabajo a realizar. 6." Que en el barco plataforma había permanentemente un ATS y no un médico, sin embargo a 500 metros del emplazamiento había dos ambulancias y a 1 kilómetro, servicio médico, y se trabajaba en el barco doce horas de jornada con descanso de un cuarto de hora cada 3 horas, y media hora a las 6 horas. 7.° Que el personal que realizaba los trabajos en el barco debía estar altamente especializado. 8.° Que los actores pretenden que han sido despedidos por participar en protestas contra la forma de exigirles prestar su trabajo, y haber participado en las oportunas protestas, y en todo caso tras el período de prueba que corresponde con arreglo a la Ordenanza laboral siderometalúrgica. 9." Que Pedro Jesús fue despedido por no haber superado el período de prueba, según se decía en carta al efecto dirigida al mismo, de fecha 26 de octubre de 1985, y el resto de los actores lo fueron en iguales circunstancias por carta, y fecha de efectos, de 29 de octubre de 1985.

10. Que celebrados los actos de conciliación ante el IMAC, por lo que respecta a los demandantes en autos

1.167 celebrado el 29 de noviembre de 1985, tuvo como resultado sin avenencia respecto a Cándida y sin efecto respecto a HEEREMA, y respecto a los autos 1.174, sin efecto respecto a la única demandada Cándida.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Silvio , don Jose Miguel , don Luis Angel , don Jesús Ángel y don Pedro Jesús y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor de la Lama Pérez en escrito de fecha 15 de enero de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167, n.° 1 de la LPL por violación del art. 1.214 del CC en relación con el art. 17.1 del ET . Segundo. Al amparo del art. 167, n.° 1 de la LPL por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos que integran el recurso de casación formalizado por cinco de los actores se amparan en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Las infracciones legales que en ellos se denuncian han de examinarse, pues, en base de los hechos que el Magistrado de Trabajo declara probados y que figuran transcritos en el antecedente de hecho correspondiente de esta sentencia. De entre ellos, preciso es resaltar, en cuanto verdaderamente significativos para resolver sobre los temas planteados, los siguientes extremos:

1. Fueron contratados por la empresa recurrida para la realización de obras precisadas en un barco plataforma, cubriendo las formalidades que fija el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.

2. En cada uno de los contratos figuraban tres meses como periodo de prueba.

3. Antes que transcurrieran cuarenta y cinco días del inicio de la relación contractual la empresa notificó a cada uno de los recurrentes su decisión de darla por finalizada.

Segundo

En el motivo inicial mantienen los recurrentes que la sentencia de instancia, respecto de cuatro de ellos,". viola lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil , en relación con el art. 17.1 del Estatutode los Trabajadores y 55 del mismo cuerpo legal...».

En su desarrollo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, alegan que, invocada por un trabajador la discriminación como causa determinante del despido la empresa queda vinculada a acreditar la existencia de una justificación razonable del mismo.

La tesis no es del todo correcta. La doctrina legal que cabe extraer de aquella sentencia y de otras muchas que ha venido pronunciando esta Sala al respecto, precisa que tal invocación deviene inocua si quien lo hace no ofrece algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo. Ello es, que no basta imputar un criterio discriminador si no hay un hecho en sí, que ponga de manifiesto la diferencia de trato imputada o la conducta sindical determinante. Debe acreditarse, en alguna medida siquiera indiciaría, que hay un hecho (de naturaleza sindical o no estrictamente laboral) que ha llevado a la empresa a decidir la resolución del contrato, para cuyo fin, injustificado con arreglo a derecho, configura una causa de despido disciplinario, carente de consistencia o, incluso, falto de realidad.

Estamos ante un caso en el que no cabe incluir el alegato examinado, puesto que no imputa la empresa a los recurrentes la comisión de un acto. Se limita a ejercer esa facultad resolutoria del nexo laboral nacido, que la ley reconoce a cualquiera de las partes (art. 14.2 ET ) dentro del período de prueba, con lo cual no hay despido, sino falta de consolidación y definitivo perfeccionamiento del contrato de trabajo. Si no existe despido no puede calificarse en ningún sentido.

Tercero

Es doctrina consolidada que no puede darse por finalizada una relación laboral, no en período de prueba ni en ningún tiempo, si quien tal pretenda actúa contra un derecho fundamental de la contraparte. Sería ésta y no la invocada por los recurrentes la doctrina a tener en cuenta. También inaplicable en el presente caso, puesto que la relación laboral finaliza en acatamiento de la ley, al no haberse evidenciado esta actuación negadora.

Cualquiera que sea la naturaleza jurídica del período de prueba, tema no pacífico ni en la doctrina científica ni en la jurisprudencia, lo cierto es que el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de que durante su transcurso cualquiera de las partes pueda producir la resolución de la relación laboral. Por ello la jurisprudencia reitera que la decisión de una u otra de no proseguirla si se manifiesta antes de la superación del plazo fijado, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión Analizadora, en cuanto su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, siempre que, se insiste, al proceder así no afecte a ninguno de los derechos fundamentales de la contraparte (sentencias de 6 de abril y 12 de noviembre de 1984, 17 de enero, 16 de abril, 29 de octubre y 2 de diciembre de 1985, 14 de abril de 1986 y 13 de julio de 1987 ).

Cuarto

Desde lo razonado hay que concluir en la no acogida del motivo primero, puesto que la empresa decidió el no perfeccionamiento del contrato de trabajo nacido entre las partes, antes de que transcurrieran los cuarenta y cinco días, que como plazo de prueba se fijan en la Ordenanza laboral de la Marina Mercante y IV Convenio Colectivo, normativa que ambas partes estimaron, con anterioridad al conflicto nacido entre ellas, era la aplicable, coincidiendo así con la resolución administrativa dictada sobre consulta singularizada planteada al respecto. Todo ello, en debida aplicación del artículo 3 de dicha Ordenanza y en correcta interpretación de las exclusiones que enumera su artículo 2 ; y, porque así lo pactaron expresamente en los contratos individuales formalizados:

"En todo lo no previsto en las condiciones generales o particulares, se seguirán aplicando las condiciones de trabajo establecidas por orden de 20 de mayo de 1969» (folios 192, 216, 241, 263, 265).

Quinto

Lo expuesto determina la no acogida del motivo segundo, en el que se mantiene la aplicabilidad de la Ordenanza Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 de julio de 1970. A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal en su documentado informe, del que hay que destacar que "en el artículo 48 de la Ordenanza ya se habla de personal de calderería y electricistas -alguno de los actores son caldereros, y otro electricista- y los soldadores deben ser equiparados a ellos pues su presencia es indispensable en un buque. Es claro que un barco plataforma y abanderado, constituye un centro de trabajo (art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ) y como tal debe ser regulado por la Ordenanza de la Marina Mercante, que regula el trabajo de esas circunstancias muy distinta de la propia de empresas siderometalúrgicas ubicadas en tierra».

Sexto

Al no prosperar ninguno de los motivos articulados el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Silvio y cuatro más contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya de fecha 20 de enero de 1986 en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y don Everardo contra Cándida Offshore Services, SA. y HEEREMA sobre despido. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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