STS, 23 de Diciembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1987

Núm. 1.686.-Sentencia de 23 de diciembre de 1987

FOMENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Profesores EGB. Casa-habitación.

DOCTRINA: Desde la Ley de 3 de diciembre de 1953, los Ayuntamientos quedaron desligados de

proporcionar vivienda al Magisterio, por lo que al ser el edificio, a que pertenece la vivienda que nos

ocupa, propiedad del Municipio, el que éste no haya procedido a su desafectación y lo mantenga

hasta ahora cumpliendo el mismo fin, es por espíritu de colaboración en las funciones educativas

del Estado, por lo que ni éste ni la Comunidad Autónoma pueden imponer su voluntad en el destino

de un bien del que carecen de titularidad, a no ser que exista un convenio de colaboración entre

ambas Administraciones Públicas que obligue a lo contrarío, lo que no consta, en el presente caso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, y don Juan Enrique , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apalada doña Clara , representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 11 de junio de 1986; sobre adjudicación de casa-vivienda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso número 316/1985 , promovido por doña Clara y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y coadyuvante don Juan Enrique ; sobre adjudicación de casa-vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1986 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Primero

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Clara , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que se cita en el antecedente primero, y contra el acto presunto que desestimó el recurso de reposición frente a él formulado.

Segundo

Anular dichos actos administrativos por ser contrarios a Derecho.

Tercero

Declarar la procedencia del desahucio administrativo solicitado por la parte actora y que el Ayuntamiento deberá tramitarlo sin demora hasta obtener la desocupación de la vivienda.

Cuarto

No hacer especial imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes demandada y coadyuvante interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha centrado la atención el Tribunal "a quo» exclusivamente en unas cuantas disposiciones legales: Texto Refundido Ley de Enseñanza Primaría de 2 de febrero de 1967, Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 (Disposición Transitoria 9.ª y Disposición Final 4.ª ), Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y Decreto dictado en su desarrollo de 18 del mismo mes y año, así como en dos sentencias de este Alto Tribunal de 12 de julio de 1985 y de 8 de julio de 1960 . Enfoque que ha considerado suficiente para dirimir la contienda, por una parte, en el terreno particular, entre una profesora de Enseñanza General Básica y un compañero de Cuerpo, sobre el mejor derecho al disfrute de casa-habitación, en su condición de enseñantes, a ese nivel académico, y, por otra, entre la Consejería de Educación, del Gobierno Autónomo Canario y el Ayuntamiento de Las Palmas, sobre quién de los dos es competente para la asignación de tal vivienda a uno u otro de los dos profesores. Si bien, en el proceso, sólo se han mostrado beligerantes, al comparecer en el mismo, los dos maestros y el referido Ayuntamiento.

Segundo

Aparte de la endeblez de la apoyatura legal para mantener la tesis que ha conducido al fallo de la sentencia que nos ocupa, de lo que más adolece ésta es de haber hecho abstracción de las específicas circunstancias que en el presente concurren, y que se pueden resumir de este triodo tan diáfano: mientras el profesor señor Juan Enrique , ocupante de la vivienda municipal en cuestión, no consta en los autos disponga de ninguna otra, la demandante y peticionaria de la misma, señora Clara , de adjudicársele la vivienda de autos, llegaría a reunir hasta cuatro pisos, puesto que está obligada a vivir en la de su marido, también vivienda oficial, y vive en ella (su esposo es Jefe de Residencias Intercentros: folio 108 de los autos de instancia), aparte de contar el matrimonio con otra vivienda, con plaza de garaje, en el Edificio Atlántico, VI en Las Palmas (Certificación del Registro de la Propiedad, obrante al folio 52 del expediente) y otra más, en una construcción promovida por la Cooperativa de Viviendas "Vega San Mateo» (folio 128 de los autos de la Audiencia).

Resumiendo aún más, diremos que, de prosperar la tesis de la sentencia que nos ocupa, mientras la señora Clara podría disponer de hasta cuatro viviendas en el mismo municipio, por el contrario, su compañero señor Juan Enrique se quedaría sin ninguna. Y ello con la agravante de que aquélla, reúne, con el sueldo de su marido, unos ingresos muy superiores a los del segundo (folio 106 de los autos de instancia), padre de familia de cinco hijos (folio 99 de los autos).

Tercero

La solución, de no revocarse ahora, sería productora de una iniquidad manifiesta, contraria a uno de los principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico, asumiendo principios éticos, base de todo instituto que pretenda la consideración de Derecho.

No se trata de un escapismo sentimental, al margen del terreno jurídico, sino de un principio inspirador de todo el Ordenamiento, en la forma en que está previsto en el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil . Equidad que está también tomada en consideración en supuestos como los imaginados en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el art. 3.2 del repetido Título Preliminar. Equidad que la jurisprudencia ha considerado nervio interpretativo en determinadas cuestiones (s. 3 junio 1960), ya que hay circunstancias en que la justicia y el derecho han de auxiliarse de la equidad (s. 10 de octubre 1955). Es más, en el caso que nos ocupa, no es que la justicia tenga que auxiliarse de la equidad, sino que la justicia sólo será posible si se tienen en cuenta las circunstancias relatadas y se resuelve a tenor de ellas. El Tribunal de Justicia, de lo contrario, se convertiría en una "contradicto in terminis».

Cuarto

Si nos trasladamos de la exposición objetiva de hechos, al plano subjetivo de la cuestión, nosencontramos con un comportamiento, el de la peticionaria de la vivienda de que se trata, que comporta el ejercicio de un derecho, que aparte no está tan asentado como ella cree, y con ella el Tribunal de la Territorial, es un derecho que está ejercitado abusivamente y de una forma antisocial, objeto de la prohibición establecida en el art. 7.2 del tan repetído Título Preliminar; precepto que termina ordenando la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso; ya que los derechos no pueden servir de cauce para resultados antisociales (Constitución, art. 33.2 "a contrario sensu»), obstaculizando el que uno de los implicados en este caso (el señor Juan Enrique ) pueda disfrutar el derecho a una vivienda digna, auspiciado por la misma Constitución (art. 47 ), y, de paso, rompiendo el principio de igualdad (art. 9.2 C E.).

Quinto

Si hemos dicho que la señora Clara está obligada a vivir con su compañero de profesión y marido, en el domicilio de éste, es, aparte el vínculo matrimonial y la obligación que este respecto impone el Código Civil (art. 56 ), porque la misma ha accedido a una plaza en Las Palmas por el turno de consortes; resultando una contradicción servirse de este turno, basado en la condición de consorte, para luego no vivir en el mismo hogar que el marido.

Sexto

Aunque con lo expuesto es más que suficiente para fundamentar un fallo revocatorio del recurrido, vamos a agregar que el acuerdo que nos ocupa, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, denegando el desahucio de la vivienda ocupada por el profesor señor Juan Enrique , no incurre en ninguna ilegalidad, porque los Ayuntamientos hace muchos años que quedaron desligados de proporcionar vivienda al Magisterio (Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y Decreto de 18 del mismo mes y año, al principio citados), por lo que al ser el edificio a que pertenece la vivienda que nos ocupa propiedad del Municipio, el que éste no haya procedido a su desafectación, y lo mantenga hasta ahora cumpliendo el mismo fin, es por espíritu de colaboración en las funciones educativas del Estado, por lo que ni éste, ni la Comunidad Autónoma, pueden imponer su voluntad, en el destino de un bien del que carecen de titularidad, a no ser que exista un convenio entre ambas Administraciones Públicas que obligue a lo contrario, lo que no consta que en el presente caso exista.

Y sobre todo, porque lo menos que se debe reconocer a este Ayuntamiento, que tan generosamente colabora con el Estado, antes, y con la Comunidad Autónoma de Canarias, ahora, es que dentro del destino que hasta ahora mantiene a estas viviendas de su propiedad, como hogares del Profesorado referido, pueda intervenir en la adjudicación de la vivienda dentro de ese Cuerpo docente, no prestándose a una actuación, de objetivos tan injustos, como hemos visto.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede estimar los presentes recursos de apelación, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de don Juan Enrique , frente a la sentencia de que se trata, de la Audiencia Territorial de dicha capital, que se revoca, por contraria a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando los presentes recursos de apelación, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de don Juan Enrique , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la citada Audiencia Territorial, de once de junio de mil novecientos ochenta y seis debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho. Manteniendo la validez de los acuerdos municipales residenciados en este proceso. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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