STS, 29 de Diciembre de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:8419
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.121.-Sentencia de 29 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Expropiación. Urgente ocupación.

NORMAS APLICADAS: L.E.F., art. 52.

DOCTRINA: El procedimiento expropiatorio de urgencia tiene carácter excepcional.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, dirigido por Letrado y por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José Pérez Templado, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de la Audiencia Territorial de Albacete, en 13 de enero de 1987 , en pleito relativo a expropiación forzosa de «Los Molinos del Río», habiendo comparecido en concepto de apelados don Rafael , don Diego , doña Marí Juana , don Juan Carlos y don Plácido , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael y otros, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de esta Región, de 4 de julio de 1985, debemos declarar y declaramos la nulidad, por contrario a Derecho, del citado acto administrativo, sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y don Rafael y otros, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando conforme "a Derecho los actos recurridos ante el Tribunal de instancias; y el Ayuntamiento de Murcia, que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando conforme a Derecho los actos administrativos que fueron impugnados ante la Sala «a quo».

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día dieciocho del corriente mes, y habiéndose personado el Procurador señor Estévez Rodríguez, en nombre de los apelados don Rafael , se le tuvo por parte por providencia de veinticinco de noviembre próximo pasado, haciéndole saber la fecha del señalamiento para votación y fallo.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Murcia, recurren en apelación la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Albacete, con sede en dicha ciudad de Murcia, estimatoria del recurso deducido por don Rafael y otros, contra el Decreto 50/1985, de 4 de julio , por el que se declaran de urgente ocupación por el Ayuntamiento de Murcia, a efectos de expropiación forzosa, los bienes y derechos afectados por las obras de «Rehabilitación de los Molinos del Río Segura para Museo Hidráulico y Centro Cultural de Murcia». La Sala de instancia entiende, en la sentencia apelada, que en la resolución combatida hay inexistencia de circunstancias que justifiquen el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley de Expropiación .

Segundo

El procedimiento expropiatorio de urgencia, previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 56 de su Reglamento , tiene carácter excepcional, como se desprende de los citados artículos y de ahí la exigencia de que se den, necesariamente, los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y sus presupuestos sean de interpretación estricta no susceptible de analógicas o extensivas, pues la necesidad de ocupación y su urgencia e inmediación, han de encontrarse plenamente justificadas en razón de las circunstancias concurrentes.

Tercero

De las actuaciones practicadas resulta acreditado que el Ayuntamiento de Murcia en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1984, acordó iniciar las actuaciones necesarias para la expropiación de los bienes y derechos cuyos titulares no se adhirieron a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.° 10 «Los Molinos del Río» y cumplidos los trámites legales, el Ayuntamiento en sesión plenaria de 29 de mayo de 1985, acuerda dirigirse al Consejero de Administración Local e Interior de la Comunidad Autónoma, solicitando proponga al Consejo de Gobierno de dicha Comunidad que acuerde declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expropiación, cuya ocupación es necesaria para la rehabilitación de los «Molinos del Río» para su destino a Museo Hidráulico y Centro Cultural, cuyas obras de rehabilitación habían sido objeto de subasta por la Dirección General de Arquitectura, como consecuencia de un convenio entre la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Murcia, para la financiación de las obras de «Rehabilitación de los Molinos del Río Segura para Museo Hidráulico y Centro Cultural en Murcia», petición que fue acogida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma citada, promulgando el Decreto 50/85, de 4 de julio que constituye el acto impugnado.

Cuarto

La sentencia apelada parte del error de considerar desconectadas las obras de rehabilitación de los «Molinos del Río» para los fines que expresa el acto combatido, con el estudio de Detalle n.° 10 de las obras a realizar por la Junta de Compensación a la que no se adhirieron los titulares de los derechos y bienes declarados de urgente ocupación. Sin embargo, se dice que «dado el marcado interés histórico-artistico del conjunto se considera adecuada su conservación y restauración adecuándolos a usos públicos», entre los que se encuentran, entre otros, los museos y salas de exposiciones, por lo que la actuación municipal en colaboración o convenio con la Comunidad Autónoma y la Dirección General de Arquitectura, ha de entenderse enmarcada, como actuación puntual, dentro de la planificación urbanística de la zona, en donde aquéllos están enclavados, y que justificaron la actuación del planteamiento urbanístico, como un equipamiento urbano, no sólo en conservación de elementos históricos que al parecer constituyen los citados molinos, sino como museos y sala de exposiciones o centro cívico-cultural, sin que por consiguiente exista una desconexión entre las actuaciones sino por el contrario una correlación de actividades para un fin genéricamente equivalente, aunque puntualmente distinto, dado que la rehabilitación de los Molinos del río Segura, para Museo Hidráulico y Centro Cultural de Murcia, se hace según se dice en el Decreto 50/1985 , a fin de hacer posible «la realización de las obras incluidas en el Estudio Detalle, Ciudad número 10 que desarrolla el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia», y recordemos que el acuerdo del Ayuntamiento de Murcia en la sesión de 31 de octubre de 1984, se tomó para iniciar las actuaciones necesarias para la expropiación de los bienes y derechos cuyos titulares no se adhirieron, en su día a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1.a del Estudio de Detalle Ciudad n.° 10 «Los Molinos del Río», poniéndose con ello de relieve la evidente correspondencia y correlación entre ambas actuaciones, que no se contraponen entre sí ni se desnaturalizan una respecto de la otra, sino que se complementan por estar subsumida una en la otra.

Quinto

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , residencia en el Consejo de Ministros la competencia para la declaración de urgente necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por cualesquiera obra, fuere quien fuese la autoridad expropiante o el beneficiario de esta expropiación. Mas esta facultad exclusiva y excluyente, del Gobierno de la Nación por virtud del sistema autonómico que nuestra Constitución establece, ha de entenderse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el Real Decreto 2642/1982, de 24 de julio , de transferencias a la citada Comunidad, por lo quela declaración goza de cobertura habilitante en la autoridad que la decreta y para los fines que en el Decreto Regional impugnado se indican, procediendo por todo ello, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la parte actora contra el Decreto Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 4 de julio de 1985 (Decreto 50/85 ) el cual ha de reputarse ajustado a derecho en el particular objeto de impugnación.

Sexto

No se aprecian la concurrencia de las circunstancias exigidas en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, los recursos de apelación deducidos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Murcia de fecha 13 de enero de 1987, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Rafael y otros contra el Decreto Regional 50/85, de la Comisión de Gobierno de la Comunidad citada, de fecha 4 de julio de 1985 , por el que se declaran de urgente ocupación por el Ayuntamiento de Murcia, a efectos de expropiación forzosa, los bienes y derechos afectados por las obras de «Rehabilitación de los Molinos del Río Segura para Museo Hidráulico y Centro Cultural en Murcia» (Autos 481/1985), revocamos dicha sentencia y debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por los actores contra el Decreto Regional citado, por estar en el particular que ha sido objeto de impugnación, ajustado a Derecho, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos> mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José L. Viada.

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