STS, 21 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1987:8230
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.668.-Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición.

DOCTRINA: Se han cumplido en estos autos los trámites establecidos en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo : Se suspendieron las obras, con concesión de un plazo de dos

meses para solicitar la licencia municipal, con la advertencia de que las obras serían demolidas si

no se solicitaba o fuera denegada y por último se acordó la demolición.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Corufta, representado por el también Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 24 de junio de 1985 sobre la demolición de una construcción en la Avenida de Navarra

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 458/1981, promovido por don Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, siendo objeto de aquél la demolición de una construcción en la Avenida de Navarra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jesús Carlos contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña de 30 de diciembre de 1980 y 24 de marzo de 1981, que ordenaron la demolición de una nave construida por el actor en el lugar de Adormideros, en las proximidades de la Avenida de Navarra de esta capital, acuerdos que en consecuencia confirmamos por su adecuación al Ordenamiento Jurídico; sin costas. Firme que sea la precedente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Que el Servicio de Inspección y Control de Obras del Ayuntamiento de La Coruña formuló en el mes de agosto del año 1979 dos denuncias contra el recurrente don Jesús Carlos , una por la construcción sin licencia de siete pequeñas viviendas, de planta baja y con una superficie de 40 metros cuadrados, en el interior de una finca cercada, situada en el lugar de Adormideras, inmediata a las instalaciones deportivas del Real Club Deportivo de La Coruña, proximidades de la Torre de Hércules, motivando unas actuaciones que en parte han sido unidas a este recurso, y otra segunda denuncia, origen de las actuaciones en que se dictaron lasresoluciones objeto de este recurso, por estar construyendo en el mismo lugar, también sin licencia, una nave de 150 metros cuadrados de superficie, armazón de hierro y tejado de uralita, ordenándose por la Alcaldía el 9 de agosto de 1979 la paralización inmediata de las obras, requerir al constructor para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia, bajo apercibimiento de demolición de las obras y la concesión de audiencia por término de quince días, no habiéndose solicitado la preceptiva licencia en el plazo señalado, por lo que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña, en los acuerdos recurridos, adoptados en sesiones de 30 de diciembre de 1980 y 24 de marzo de 1981, ordena su demolición. Segundo: Que la primera de las alegaciones en que pretende fundamentarse el recurso se basa en la supuesta incompetencia de la Comisión Municipal Permanente para adoptar los acuerdos de demolición, que a su juicio corresponden al Pleno, pretendiendo que prevalezcan sus razonamientos sobre el criterio mantenido repetidamente por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 1980 y 27 de diciembre de 1984 . Tercero: Que alega también el recurrente que por tratarse de obras de mera reparación realizadas en una edificación ya existente no era necesaria la licencia municipal de obras, cuando lo cierto es que la realidad de la nueva construcción, sobre una superficie de 150 metros cuadrados, solado de cemento, bloques y tejado con armazón de hierro y uralita, se comprobó por el Servicio de Inspección y Control de Obras del Ayuntamiento, por el Aparejador Municipal; que aporta plano y croquis de su emplazamiento y resulta de la declaración prestada en el expediente por don Manuel- Alberto Santalla Gómez, licencia que también sería necesaria si nos atenemos a las manifestaciones efectuadas por el propio actor en el trámite de audiencia, reconociendo el progresivo deterioro de la primitiva edificación y la construcción de un nuevo tejado de uralita, así como la modificación del uso con fines agrícolas y ganaderos, para convertirlo en "almacén de materiales de construcción propios del comercio de este ramo que se viene ejercitando en comunidad familiar", modificación de edificaciones existentes y del uso de las mismas que también precisan licencia de conformidad con el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Cuarto: Que situadas las obras en Z-l, incumpliendo totalmente la normativa que rige de la misma, según informe no contradicho del Arquitecto municipal, no siendo por ello procedente su legalización, los acuerdos de demolición son la consecuencia necesaria de lo establecido al respecto por los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo , al no ser tampoco aceptable la alegación de que transcurrió el plazo de un año desde su terminación, pues la orden de paralización se adoptó y el expediente se inició cuando la nave estaba en construcción, independientemente de que se aprovechasen algunos elementos de una primitiva construcción, ésta, según parece, anterior al año 1970. Quinto: Que no se aprecian méritos para hacer declaración sobre el pago de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El apelante se limita a reiterar los mismos argumentos que adujo en primera instancia, que fueron acertadamente rebatidos por la sentencia apelada, absteniéndose de combatir los fundamentos jurídicos de ésta, con el efecto de que los mismos no resulten contradichos y, por tanto, aquélla debe confirmarse, en cuanto se respalda por lo que resulta del expediente administrativo y las actuaciones procesales, y, sobre todo, por el Ordenamiento jurídico aplicado.

Segundo

En efecto, se reitera la alegada incompetencia de la Comisión Municipal Permanente para acordar la demolición de las obras realizadas sin licencia, frente al criterio contrario de la Sala sentenciadora, coincidente con el mantenido por este Tribunal, entre otras sentencias en las de 9 de mayo de 1978, 13 de junio de 1980 y 27 de diciembre de 1984, la segunda de las cuales, precisamente, se invoca por la parte para sostener que, en función de tal incompetencia, la misma anuló el acto administrativo, lo que no fue así porque la anulación tuvo lugar por no ser procedente la demolición de las obras y no porque no fuese competente la Comisión Permanente que la había acordado.

Tercero

También se insiste en que las obras en cuestión no precisaban de licencia, reiterando una versión puramente subjetiva del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , muy explicitado por el del Reglamento de Disciplina Urbanística, comprensivo, entre otras, de las de ampliación, reforma y modificación, aunque ésta sea interior, del edificio o de sus usos, y se reproduce, por último, la excepción de prescripción de la acción administrativa refiriéndose a las fechas de otras obras que, por lo acabado de expresar, carecen de relevancia a los efectos del proceso, por totalmente diferenciadas de las que, en su propia individualidad, constituyen el objeto de éste.

Cuarto

Pero es que, en definitiva, lo más trascendente para que se confirme la sentencia es que, suspendidas las obras y requerido su ejecutor para que, en el plazo legal de dos meses, solicitara la licencia, que éste reconoce no poseía, se abstuvo de hacerlo y hasta de impugnar el acuerdo correspondiente, sin tener en cuenta que la notificación de ese acuerdo es el que da ocasión y ofrece la oportunidad única de discutir y de que se decida sobre la entidad o carácter de las obras suspendidas y de su concreta data, a la vez que para acreditar la supuesta innecesidad de la licencia reclamada, por lo que, no habiéndose atendido aquél ni formulada alegación alguna sobre tan esenciales extremos dentro del dicho lapso temporal perentorio, resultan inatendibles, por extemporáneas, las que se relegan -como aquí se ha dicho- al momento en que se impugna el acuerdo de demolición, pues, en casos como el que se cuestiona, conforme al número 3 del artículo 184 del referido Texto y al 4 del 29 del Reglamento citado, el único requisito exigido para que imperativamente aquélla se acuerde radica en que haya «transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia», como reiteradamente recuerda esta Sala. por todo lo cual resulta procedente la desestimación de este recurso.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en los autos de que aquél dimana, que mantenía, por ser conforme a Derecho, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de dicha capital de 30 de diciembre de 1980, confirmado en reposición en 24 de marzo de 1981, sobre demolición de obras a que el recurso se contrae, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. José María López-Mora.- Rubricado.

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