STS, 9 de Diciembre de 1987

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1987:7875
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.043.-Sentencia de 9 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( L. 62/78 ).

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: C, art. 24 .

DOCTRINA: La ejecutividad inmediata de los actos administrativos no contradice el art. 24 de la C .

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación, tramitado conforme a la Ley 62/1978 que con el número 2323 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 4 de junio de 1987 , en su pleito 1458/86, sobre declaración de ruina por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet el 17 de diciembre de 1986, del edificio sito en la Plaza Pau Casáis de dicha localidad, concediéndose el plazo de siete días para su demolición. Ha sido parte adherida a la apelación «Inmobiliaria Llajor, S.A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º Estimar en parte el recurso declarando vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del artículo 24-1,° de la Constitución , por el acto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 5 de diciembre de 1986, en el particular en que se fija el plazo de un mes para que la parte actora proceda a su demolición, y en consecuencia anular la referida parte de la resolución. 2.° No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet se interpone recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala remita las actuaciones a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, todo ello conforme a lo establecido en el art. 9 de la Ley 62/1978 , solicitándose del Tribunal Supremo estime la presente apelación y dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso formulado por inmobiliaria Llajor, S.A., o subsidiariamente, lo desestime declarando que el contenido del acto dictado por ese Ayuntamiento no afecta al derecho constitucional de tutela judicial efectivo, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente en instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 . Dicha apelación fue admitida a trámite en un solo efecto por providencia de 23 de junio de 1987, acordándose el emplazamiento a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.Tercero: Inmobiliaria Llajor, S.A., representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, se persona ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, mediante escrito en el que manifiesta que, aprovecha su personación ante esta Sala para replantear el tema de las costas, lo que no podría efectuarse si no se adhiriese a la apelación. Y, dada la especificidad del presente procedimiento, entiende que la facultad de adherirse a la apelación que contempla el art. 858 en relación al 892 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe producirse específicamente al momento de la personación, por todo ello suplica a la Sala le tenga por personado y parte en concepto de apelante. Asimismo y en el mismo escrito formula cuantas alegaciones considera necesarias a su derecho, terminando dichas alegaciones suplicando a la Sala desestime la apelación formalizada por la representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, confirmándose la sentencia apelada en todas sus partes a excepción del aspecto relativo a que la estimación sea parcial, ya que debe ser total y con ello en el aspecto relativo a costas, que deben atribuirse al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, al que igualmente se le deben imponer las costas de la presente apelación.

Cuarto

El Fiscal General del Estado comparece ante esta Sala mediante su escrito en el que después de exponer los antecedentes que se desprenden de la demanda y la posición del Fiscal, entiende que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, debe ser desestimado.

Quinto

Por providencia de 7 de octubre de 1987, la Sala acuerda tener por personado y parte en concepto de apelante al Procurador don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, al Procurador señor Corujo en nombre de la también apelante Inmobiliaria Llajor, S.A. Y conclusas las actuaciones se señala para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 2 de diciembre actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 4 de junio de 1987, dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Inmobiliaria Llajor, S.A., declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del art. 24.1 de la Constitución por el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 17 de diciembre de 1986, en el particular que fija el plazo de un mes para que la parte actora proceda a la demolición de una edificación sita en la plaza Paul Casáis de dicha localidad, declarada en ruina económica por ese mismo acuerdo.

Segundo

Frente a esa sentencia la parte demandada, Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, promueve apelación reiterando en esta instancia las mismas argumentaciones vertidas en la fase anterior, acerca de la inadmisibilidad del recurso en función de la inadecuación del cauce procesal de la Ley 62/78 , al no darse, en su opinión, los presupuestos objetivos para la aplicación de esa norma, y, respecto del fondo, por entender que no se produjo, con la fijación del plazo, vulneración del derecho fundamental citado en la sentencia. A la apelación se adhiere la Inmobiliaria que solicita la condena en costas procesales, conforme al art. 10.3 de la citada Ley especial , en consideración a que su pretensión debió ser totalmente estimada.

Tercero

Contemplada la pretensión actora, a los meros efectos de la interposición del contencioso, como aparecía referida a un acuerdo susceptible, en principio, de incidir sobre la plenitud de defensa en un proceso judicial sobre declaración de ruina, cabrá la admisibilidad del recurso por el cauce procesal de la Ley 62/78 , en cuanto que el derecho presuntamente vulnerado está regulado en el art. 24 de la Constitución , que es de los susceptibles de protección por ese proceso especial; ello sin perjuicio de que al juzgar sobre los aspectos sustantivos del pleito pudiera llegarse a la conclusión de que no se daba una efectiva vulneración del derecho alegado. Por ello entendemos correcta la implícita desestimación de la causa de inadmisibilidad contenida en la sentencia apelada.

Cuarto

Respecto del fondo del proceso hay que partir, como se hizo en el voto discrepante emitido ante la Audiencia, de que la ejecutividad inmediata de los actos administrativos, no contradice, por su mera existencia a la Constitución, y de que aunque la declaración de ruina pertenece a la Disciplina urbanística del Suelo, de modo que su regulación se contiene en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Suelo, y, su vía reglamentaria como parte principal del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la Sección II del capítulo II, del Título I, Decreto de 23 de junio de 1978 , es dudoso su carácter sancionador, que en puridad debe limitarse a los aspectos referentes a las infracciones administrativas urbanísticas, del Capítulo II, del Título VII de la Ley del Suelo, y Título III del Reglamento de Disciplina Urbanística . Aparte de ello, aunadmitiendo en una interpretación «pro actione», que pueden extenderse a esas materias los principios del art. 24 de la Constitución , en el caso que ahora se enjuicia, parece excesiva la aplicación que de los mismos se ha hecho por los votantes mayoritarios que determinaron la sentencia recurrida, ya que con la fijación del plazo de un mes para llevar a efecto el derribo, no se ha imposibilitado a la Inmobiliaria recurrente el acceso a los Tribunales en defensa de sus derechos, en relación a la declaración de ruina, ni limitado sustancialmente las posibilidades de defensa, en el proceso en curso respecto de esa declaración, en la que cabrá la utilización de pruebas gráficas acerca del estado del inmueble al tiempo del proceso, o la valoración de las peritaciones anteriores, o la emisión de un dictamen en función de lo que se conservara en el momento de su práctica y sobre datos recogidos en las actuaciones; ello sin perjuicio de las conclusiones que en relación a la validez de los actos impugnados, pueda extraer el Tribunal sentenciador valorando la conducta municipal en el procedimiento, pudiendo decirse lo mismo en relación al potencial proceso que, en su caso, se entable contra la decisión valorativa del Jurado Provincial de Expropiación. A lo que ha de añadirse que, en cualquier caso, quedaba abierta la satisfacción de los derechos e intereses, de la Inmobiliaria, en los procesos judiciales, por vía indemnizatoria, y que, en definitiva, la demostración de si se ha impedido efectivamente la plenitud de la defensa es una cuestión que sólo podrá conocerse cuando se haya pronunciado la sentencia en el proceso en curso sobre ruina, o en el que, en su día pueda seguirse sobre la expropiación, en cuyo momento, de existir la evidencia de un perjuicio de derechos fundamentales, cabrá la posibilidad de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Quinto

Las anteriores argumentaciones conducen a la estimación de la apelación suscitada por el Ayuntamiento, con la consiguiente desestimación de la planteada por la Inmobiliaria Llajor, adherida a la misma por las costas.

Sexto

En cuanto a las costas procede su imposición a la Inmobiliaria Llajor, puesto que sus pretensiones han sido definitivamente rechazadas en ambas instancias, y visto el art. 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Audiencia de Barcelona, del 4 de junio de 1987 , que declaró que el acuerdo de la citada Corporación de 17 de diciembre de 1986, en el extremo por el que fijaba un plazo de un mes para el derribo de una edificación, vulneraba el art. 24 de la Constitución .

Y declaramos que el citado acuerdo municipal, de 17 de diciembre de 1986, en el extremo relativo a la fijación del plazo para derribo, no vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y defensa del art. 24 de la Constitución .

Con la consiguiente desestimación de la apelación promovida por la Inmobiliaria Llajor.

Se imponen a la Inmobiliaria Llajor, S.A., las costas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico. José López Quijada. Rubricado.

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