STS, 3 de Diciembre de 1987

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1987:7757
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 796.- Sentencia de 3 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Jurisdicción; abuso, exceso o defecto en su ejercicio. Sentencia. Congruencia.

Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

NORMAS APLICADAS: Articulo 1.692.1 y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 359 de la misma. Artículo 1.692, ya citado, 4.°

DOCTRINA: La argumentación del recurso (en sus dos primeros motivos, al amparo del número 2.° del artículo 1.692) se centra en que debido a que la regulación y ordenación del medio ambiente es competencia de las Administraciones públicas, el Juzgado y la Audiencia carecían de la necesaria competencia y se utilizó, por tanto, un procedimiento inadecuado, infringiéndose, por inaplicación, el procedimiento administrativo previo y la acción revisora de los actos de la Administración propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal como vienen formulados los motivos, su incardinación correspondería haberla hecho al amparo del ordinal 1.°, con lo que bastaría para rechazarlos de plano, así como porque ambos motivos, en realidad plantean una cuestión nueva que no se suscitó en la primera instancia y no consta se expusiera en la apelación; pero es que, además la legislación sobre medio ambiente, esencialmente administrativa, no es óbice para que el ordenamiento jurídico-privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; el citado ordenamiento tiene primicia en los casos de conflictos entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada; y el procedimiento administrativo depende y está en función de la existencia de un acto administrativo.

No existe incongruencia, porque los distintos verbos empleados en el suplico de la demanda y en el fallo, son coincidentes etimológicamente; no existe inconcreción en cuanto a los decibelios ya que hace la remisión a los que «acrediten tener autorizados»; las normas administrativas no podrían sustraer las consecuencias dañosas al Derecho Privado y a la tutela jurisdiccional ordinaria, y no existe incompatibilidad entre la falta de estimación de las vibraciones y la aceptación de los daños, toda vez que la sentencia destaca la realidad de los mismos.

No tienen el carácter de «documento» a los fines del recurso de casación, ni las manifestaciones testificales ni la prueba pericial, según reiterada jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, sobre diversas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Térmicas del Besos, S.A., representada por elProcurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don Vicente Otez Zaco; en cuyo recurso es parte recurrida don Gregorio y doña Isabel , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Ricardo Crespo López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de don Gregorio y doña Isabel , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Barcelona n.° 6, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Térmicas del Besos, S.A., sobre diversas declaraciones, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que los actores son propietarios además de otras de la finca rústica conocida como « DIRECCION000 » plantada de viña, algarrobos y olivos, actualmente de melocotoneros de cabida 10.000 m2, en la que el actor tiene una granja almacén integrada por dos naves, una casa para colonos y aperos de labranza, una cisterna y diversas edificaciones auxiliares; que la demandada es propietaria y explota las instalaciones que bajo la denominación «Central Térmica del Foix» se han levantado en Cubellas entre la carretera C-246 y el mar, frente a las edificaciones en que sus representados ya tenían levantadas al otro lado de la carretera y cuya central ha sido apoyada en la misma losa pétrea en la que se apoyan dichas edificaciones; que a principios de 1980 en la casa de sus representados empezaron a aparecer grietas, apareciendo también a continuación en la granja habiéndose incluso fisurado la cisterna no reteniendo el agua, grietas que cada vez se acrecientan, como lo evidencian los «testigos», de yeso puestos por cuenta y orden de la propia demandada, los cuales en su mayoría incluso se han caído, y cuyas grietas no son propias del uso ni del transcurso del tiempo, no pudiendo nadie aseverar que sean debidas a movimientos sísmicos, y que de no ser evitado su incesante acrecentamiento, llegarán a desplomar el edificio sobre sus ocupantes no cabiendo por tanto la menor duda de que tales grietas o fisuras son debidas a las vibraciones que produce la central que la demandada tiene a unos cien metros de las edificaciones de sus representados, siendo estas vibraciones constantes durante el funcionamiento de la Central por lo que técnicos de la demandada prometieron hacer reparar de inmediato los daños producidos y por el momento aún no lo han reparado; habiéndose formulado por tal hecho demanda de conciliación que resultó sin avenencia. Terminó suplicando sentencia obligando a la demandada «Térmicas del Besos, S.A.»:

  1. a dejar de producir cualquier actividad que engendre vibraciones hasta haber cortado la losa pétrea subterránea sobre la que se apoyaban y se apoyan las edificaciones de los actores y la Central del Foix de la demandada; b) a dejar de producir cualquier actividad que engendre ruidos por encima de los decibelios que la demandada acredite tener autorizados y a proveer a dicha central de elementos insonorizantes que garanticen al vecindario que en el futuro aquellos decibelios no podrán ser rebasados; c) a dejar de producir cualquier actividad que engendre contaminación hasta haber provisto a la central en cuestión de mejor combustible y depuradores deficientes que garanticen al vecindario la salubridad futura; d) a reparar las edificaciones de los actores, obras, las previstas en éste y en los anteriores apartados que deberán llevarse a cabo bajo la dirección o control de los técnicos que designen los actores, pero por cuenta de la demandada, con entera indemnidad de aquéllos; e) al pago de las costas de este litigio por haberlo hecho necesario. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Térmicas del Besos, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis María Mundet Lugrans, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Que en contra de lo manifestado por la actora, sólo don Gregorio , es propietario de las fincas señaladas de letras C y D, siendo efectivamente público y notorio que su representada es legítima propietaria de las fincas e instalaciones que constituyen la denominada Central Térmica Foix; que la construcción de dicha Central tuvo una exigencia del servicio público a cargo de su representada y su emplazamiento no fue un acto caprichoso, sino que vino condicionado por diversos factores entre ellos fuente de energía en las hidráulicas, agua de refrigeración, idoneidad de los terrenos, etc.; que el expediente interesando la autorización administrativa para construir dicha central y su declaración de utilidad pública fue objeto de la reglamentaria información pública y de una especial publicidad por parte de la prensa durante los primeros meses del año 1974, y asimismo los hoy actores fueron plenamente conocedores del emplazamiento o inmediata construcción de la central cuando solicitaron las licencias para sus construcciones en diciembre de 1974 y septiembre de 1975; que la construcción de la cental fue precedida de unos rigurosos estudios sísmicos y geotécnicos del terreno que permiten asegurar la inexistencia de lo que el actor denomina «losa pétrea», habiéndose observado con rigor todas las prescripciones impuestas por las autorizaciones administrativas, es decir, la conservación estética del paisaje, el cumplimiento de lo exigido por el Ministerio del Aire, la rigurosa conservación del medio ambiente, el riguroso control técnico del Ministerio de Industria durante la ejecución de las obras, etc.; que niega rotundamente cuantas imputaciones se contienen en la demanda formulada por la adversa con relación a que sea su representado el causante de las grietas que dicen tener los actores en su vivienda, granja y cisterna, así como que la cental diste 100 m. de la vivienda de los actores puesto que la distancia del límite de la central es desde la vivienda de 225 metros, y de la caldera de producción de vapor unos 391 metros negando asimismo que las vibraciones de la central hayan producido el desplome del muro que cierra la finca de los actores. Terminó suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda yabsolviendo de la misma a su principal y condenando a los actores al pago de las costas en el presente juicio. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las puebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Barcelona n.° 6, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Gregorio y doña Isabel , debo condenar y condeno, a la entidad demandada «Térmicas del Besos, S.A.» representada por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañes, a que una vez firme esta resolución, cese en cualquier actividad que engendre ruidos por encima de los decibelios que acrediten tener autorizados y a proveer a dicha Central de los elementos insonorizantes necesarios para reducir al mínimo las molestias a los actores, así como deben cesar en cualquier actividad que pudo engendrar contaminación, dotando a las instalaciones de depuradoras suficientes que garanticen al vecindario la salubridad pública. Absolviendo a la referida demanda del resto de las peticiones formuladas por la actora, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la parte actora y demandada don Gregorio y doña Isabel y la Entidad Térmicas del Besos, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que con confirmación de la sentencia apelada dictada con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez de Primera Instancia número seis de Barcelona , en los autos de mayor cuantía seguidos a instancia de don Gregorio y doña Isabel contra Térmicas del Besos, S.A., en cuanto a los pronunciamientos referentes a que la sociedad demandada cese en cualquier actividad que provoque excesos de ruidos por encima de los decibelios autorizados, instalando al efecto los elementos insonorizados precisos a este fin, pronunciamiento extensivo a la polución contaminante en el sentido en que la sentencia impugnada se expresa revocándola en la absolución sobre la reparación de las grietas y fisuras existentes en la casa anejos y cisterna de los actores, obras a cuya ejecución debemos condenar y condenamos a la demandada, absolviéndola de los demás pedimentos. Sin costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El día 23 de mayo de 1986, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la Entidad Térmicas del Besos, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción aplicación indebida del artículo 481 de la citada Ley, en relación con el artículo 483 de la misma norma legal, párrafos 1 y 2 y los artículos 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procede señalar, en primer término, que la nueva relación dada a la Ley de Enjuiciamiento Civil permite más flexibilidad en el planteamiento y formulación de los motivos en la casación, pero en todo caso, este motivo primero invocado, parte de la base de plantear que se han aplicado las normas de proceso civil, con el alcance y con el derecho material correspondiente, normativa del Código Civil y concordantes normas procesales y consiguientemente no se ha hecho uso del régimen jurídico-administrativo, propio y peculiar en la materia. Por todo ello cabe significar que ha habido aplicación indebida por un lado y consiguientemente se ha producido la no aplicación de parte importante del ordenamiento, concretamente el procedente, a saber, normativa administrativa y procesal señalada. Entendemos que el procedimiento ha sido inadecuado. Lógicamente también se han infringido los apartados 1 y 2 del artículo 483 de la misma Ley y como consecuencia de los artículos 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida. Segundo: Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 10, apartado 1, párrafo 6, del Estatuto de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 y consecuentemente del artículo 1.3 y concordantes de la Ley 38/1972 de 22 de diciembre de Protección del Medio Ambiente atmosférico . Este motivo se articula como complemento del anterior y subsidiariamente. Siendo competencia de las Administraciones públicas la vigilancia del medio ambiente, calidad de vida. Debían en primer término, haber intervenido las Administraciones correspondiente, para concretar daños, índice de ruidos, alcance de las vibraciones, etc., y al hacerlo, precisamente a través de la prueba en el proceso civil, su intervención y alcance han carecido de la efectividad precisa. Por lo que anteriormente se razona es obvio que el proceso civil utilizado se ha producido improcedentemente, debiéndose, haber iniciado el procedimiento ante la Administración competente en este caso la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1979 de 18 de diciembre, que declara competente a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución (artículo 10.1.6 ), precepto inaplicado. En síntesis, al señalar que el Juzgado y la Sala de la Audiencia fueron incompetentes, obviamente se utilizó un inadecuado procedimiento y se infringió por inaplicación el procedimiento administrativo previo y endefinitiva la acción revisoría de los actos de la Administración propia de orden jurisdiccional contenciosoadministrativo afectando la referida inaplicación, también al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consecuentemente al 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Tercero: Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Apelación, son incongruentes. La pertinencia de este motivo, es palmaria por cuanto que aun aceptando a efectos dialécticos que esta sentencia no se modificara en casación, tendría el recurrente que cumplir el fallo en cuanto a las grietas y fisuras sin haberse recogido en el fallo ninguna condena en cuanto a las vibraciones que pudieran causarlo; y en cuanto a la condena de los demás extremos del fallo es algo imposible, ya que condenar a un no hacer, cuando nunca se ha hecho, e incumplimiento de unas normas administrativas, es una quimera. Cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.249 del Código Civil en relación con el artículo 1.253 de dicho texto , y de la doctrina legal de nuestro Tribunal Supremo. Los documentos que se encuentran incorporados a los autos y la prueba testifical practicada han servido para la fijación de los hechos tomándose como base para el fallo por prueba directa. La sentencia recurrida estimó existente un nivel de ruidos por encima de los decibelios autorizados, pidiendo el cese en cualquier actividad hasta que se instalen los elementos insonorizantes precisos a este fin. En este sentido hemos de disentir de la sentencia apelada, ya que mi mandante cuenta con todos los permisos y licencias de orden administrativo y de industria. Quinto: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.248 en relación con el artículo 1.214 y doctrina legal del Código Civil . Se da fuerza probatoria con infracción del mencionado artículo del Código Civil, unas simples declaraciones de testigos, llenas de contradiciones y sin capacidad técnica. En consecuencia se da la infracción del artículo 1.214 del Código Civil . Sexto: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.242 del Código Civil en relación con el 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba pericial practicada no se ha valorado de forma evidente, pasando por alto las determinaciones de los informes y documentos periciales que constan en autos. Por lo que hemos de disentir, asimismo, de la sentencia de la Audiencia, que condena a mi representada a reparación de las grietas y fisuras existentes en la casa, anejos y cisterna de los actores. Séptimo: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 de dicho texto legal por error de hecho en la apreciación de la prueba en que incide la sentencia recurrida, evidenciada por documentos auténticos demostrativos de la equivocación del Juzgador. La contaminación atmosférica, que se pretende probada, vulnera el artículo 1.253 de nuestro Código Civil , ya que no se da la indispensable relación entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir. Nos parece desproporcionado, la valoración que da la sentencia recurrida interpretando unos hechos debidos a circunstancias de mera coyuntura accidental y darles la categoría de ordinarios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gregorio y doña Isabel , en el concepto de propietarios de determinadas parcelas de terrenos situadas en el término municipal de Cubeljas (Barcelona), en las que se hallaban enclavadas algunas casas y diversas edificaciones auxiliares, promovieron en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra la sociedad «Térmicas del Besos, S.A.» en calidad de propietaria de las fincas e instalaciones que constituyen la central termoeléctrica de Cubellas, denominada «Central Térmica de Foix» con la finalidad, en síntesis, de obligar a la entidad demandada a dejar de producir cualesquiera actividades que engendren vibraciones, ruidos por encima de los decibelios autorizados y contaminaciones, así como a reparar las edificaciones de los actores, cuyas obras deberán efectuarse por cuenta de la demandada. Tramitado que fue el procedimiento, el referido juzgado dictó sentencia en 18 de febrero de 1982, siendo estimatoria de la demanda en los particulares relativos a ruidos y contaminación, y absolutoria de las restantes peticiones, contra cuya resolución se interpuso recurso de apelación por las dos partes contendientes, que fue resuelto en 12 de marzo de 1986 por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona , en el sentido de confirmarla en los particulares de referencia y revocarla en la absolución sobre la reparación de las grietas y fisuras existentes en la casa, anejos y cisternas de los actores, obras a cuya ejecución se condenaba a la demandada, y es esta segunda sentencia la que origina el presente recurso de casación, formalizado por la sociedad «Térmicas del Besos, S.A.» por el cauce procesal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de siete motivos, pues en el recurso se duplica el sexto, amparados en sus ordinales 2.°, 3.° y 4.°

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal 2.° del artículo 1.692 de laLey Procesal , «incompetencia o inadecuación del procedimiento», y se agrupan para su estudio conjunto ya que el segundo de ellos se articula como complemento del anterior y subsidiariamente. En el primero se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 481, en relación con el 483, procesal, párrafos 1 y 2, del texto procesal y artículos 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y en el segundo, inaplicación del artículo 10, apartado 1, párrafo 6, del Estatuto de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 y del artículo 1.3 y concordantes de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del medio ambiente atmosférico, citándose, también, en el desarrollo del motivo, los artículos 148.1.9.a y 149.1.23.a de la Constitución y la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de la susodicha Generalidad . En resumen, la argumentación del recurrente se centra en que debido a que la regulación y ordenación del medio ambiente es competencia de las administraciones públicas, el Juzgado y la Audiencia carecían de la necesaria competencia y se utilizó, por tanto, un procedimiento inadecuado, infringiéndose, por inaplicación, el procedimiento administrativo previo y la acción revisoría de los actos de la administración propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal como vienen formulados los motivos, su incardinación correspondería haberla hecho al amparo del ordinal 1.°, con lo que bastaría para rechazarlos de plano, así como porque ambos motivos, en realidad plantean una cuestión nueva que no se suscitó en la primera instancia y no consta se expusiera en la apelación, pero es que, además, los motivos han de decaer por las siguientes consideraciones: a) la Legislación sobre el medio ambiente y sus efectos es de inspiración, esencialmente, administrativa, correspondiendo a las administraciones estatal, autonómica y local su regulación y organización, lo que no es óbice para que el ordenamiento juridico-privado pueda y deba intervenir en cuantos problema o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, situación a la que alude el artículo 7.2 del Código Civil ; b) el precitado ordenamiento tiene primacía en los casos de conflictos entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada, y la fuerza atractiva de la jurisdicción civil entra en juego, incluso, en las cuestiones derivadas de actos en que la administración no actúa como poder en el ejercicio «jus imperi», de lo que es un claro exponente el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y c) el procedimiento administrativo depende y está en función de la existencia de un «acto administrativo», y la jurisdicción contenciosa-administrativa sólo puede conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo, artículo 1.° de la Ley Reguladora . Estas consideraciones son más que suficientes para comprender que la contienda entre la parte actora -personas naturales- y la parte demandada -persona jurídica privada- no podía ventilarse por la vía y procedimiento administrativo, entrando de lleno en la esfera del Derecho Privado y en la competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que supone la imposibilidad de haberse aplicado indebidamente los preceptos mencionados en el primer motivo y la carencia de aplicación de los figurados en el segundo, y con ello, como se dijo, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo tercero, por vía del ordinal 3.º del rituario artículo 1.692, «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio», alega infracción del artículo 359 de la Ley Procesal , con lo que plantea el problema de la incongruencia de la sentencia recurrida, el que, en el discurrir del motivo, se manifiesta sustancialmente, por lo siguiente: a) el suplico de la demanda al referirse a las actividades, inicia las peticiones diciendo «dejar de producir», y en la sentencia se dice «cese en cualquier actividad»; b) la sentencia impone el cese de ruidos por encima de los decibelios autorizados, sin especificarlos en su cuantía y haciendo reenvío a una norma sin determinarla; c) la sentencia debía haberse referido a las normas administrativas que rigen la instalación, apertura y funcionamiento de una Central Térmica, por cuanto que sólo dirigiendo la acción contra el acto administrativo, que autorizó la instalación, apertura y vigilancia de funcionamiento, se podría obtener una sentencia clara, precisa y congruente, y d) el primer fundamento de Derecho de la sentencia, recoge «que tanto la cosa como los demás elementos están situados en lo que teóricamente se califica de zona de daños imposibles», y el fallo no contiene ninguna disposición sobre «vibraciones» y sí sobre «ruidos», cuando el fenómeno físico capaz de producir grietas o fisuras es el de las vibraciones y no el de ruidos. Partiendo de la reiterada doctrina mantenida por esta Sala acerca del principio jurídico-procesal de la congruencia, que cabe sintetizar así: «supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, sin que implique una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional y flexible, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Ss. entre otras, de 6 de marzo de 1981; 20 de febrero, 10 de mayo y 17 de diciembre de 1982; 30 de junio y 11 de julio de 1983; 18 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 ), y proyectando la misma al caso de autos, es evidente que no existe incongruencia alguna entre el fallo de la sentencia recurrida y el suplico de la demanda, lo que se demuestra con la mera lectura comparativa de uno y otro, sin posibilidad de apreciar infracción al artículo 359. No obstante lo dicho, contestando en concreto a las supuestas incongruencias denunciadas por el recurrente, es de decir: 1.° Los distintos verbos empleados en el suplico de la demanda y en el fallo son, coincidentes etimológicamente. 2.° No existeinconcreción absoluta respecto a los decibelios, ya que se hace la remisión a los que «acrediten tener autorizados», y, en su caso, en fase de ejecución, sería de ver la norma específica encargada de su cuantificación. 3.° Las normas administrativas que incidiesen en la regulación de las centrales térmicas, no podrán impedir que las posibles consecuencias dañosas a derivar de su explotación quedasen sustraídas al derecho privado y a la tutela jurisdiccional ordinaria, lo cual, tendría absoluta independencia respecto al inicial acto administrativo que autorizara la puesta en marcha de la central. 4.° No cabe establecer incompatibilidad entre la falta de estimación de las «vibraciones» y la aceptación de los daños, toda vez que la sentencia destaca la realidad de los mismos y sobre esa base fáctica, concede su reparación, por lo que tratándose de un extremo que fue solicitado en el suplico de la demanda, impide cualquier protesta de incongruencia, y la impugnación en su caso, habría de tener cauce procesal distinto. En virtud de cuanto ha sido expuesto, procede rechazar el motivo estudiado.

Cuarto

Los cuatro motivos restantes se amparan en el ordinal 4.° del repetido 1.692 y denuncia «error en la apreciación de la prueba» mencionándose infracción de los artículos siguientes del Código Civil: 1.249 en relación con el 1.253; 1.248 en relación con el 1.214; 1.242 en relación con el 611 de la Ley Procesal; y 1.253 en relación con el 1.214, respectivamente . Como en alguno de los motivos se hace alusión a las pruebas testifical y pericial, resulta conveniente adelantar, a modo de declaración general, la doctrina sostenida por esta Sala al respecto» que no tiene carácter de documento, a efectos de casación, las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba que tiene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia «(Ss. de 23 de abril de 1956; 21 de mayo de 1961; 3 de noviembre de 1962; 20 de noviembre de 1969; 9 de abril de 1970; y 14 de febrero, 22 de marzo y 27 de septiembre de 1983 )» que los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la parcelación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, además de las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas «(Ss. de 1 de diciembre de 1982; 26 de septiembre, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983, y 17 de febrero y 7 de junio de 1984)» y que la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el n.° 4.° del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación «(Ss. de 15 de octubre de 1982; 12 de mayo de 1983; 6 de febrero de 1984; y 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986)».

Quinto

En el motivo cuarto, con referencia a los ruidos se argumenta que la sociedad demandada «cuenta con todos los permisos y licencias de orden administrativo y de industria», citándose, en concreto, la certificación de 25 de junio de 1981 expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, pero la sentencia de primer grado, en sus considerandos sexto y séptimo (aceptados en la apelación) no desconoce en tal documentación y forma su convicción de acuerdo con la prueba testifical, unido a determinados dictámenes, sin hacer uso en absoluto de las pruebas de presunciones, razón por la que resulta improcedente pretender una infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . El motivo quinto vuelve a referirse a los ruidos, haciendo contraposición entre la certificación antedicha y las declaraciones testificales, por lo que es de reiterar lo acabado de decir y la doctrina jurisprudencial reseñada en el precedente fundamento, determinante, a su vez, de que no pueda entenderse como infringido el artículo 1.248 del Código, ni, tampoco, el 1.214 , pues basta leer la sentencia para comprenderlo así. El sexto motivo gira en torno al tema de las grietas y en él se critica a la prueba pericial practicada, con lo cual, deviene irrelevante en atención a la doctrina que se expuso respecto a la pericia, especialmente, cuando en el primer fundamento de la sentencia recurrida se establece la realidad de aquéllos y la producción de unos daños, así como la existencia de una relación de causalidad entre tales daños y la actividad desarrollada, no pudiendo, por ende, sostenerse que la prueba pericial no se hubiese valorado debidamente, y, además, carece de total fundamento la cita de los artículos 1.242 del Código Civil y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que por la propia naturaleza y contenido de los mismos, nunca tendría aptitud para apoyar un motivo como el que se trata. Y por lo que respecta al motivo séptimo, al que por error se le asigna también el guarismo sexto, tiene por objeto la cuestión de la contaminación, señalándose como documentos la certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ya citada en el motivo cuarto, y la librada por la Dirección General de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad y Asistencia Social de la Generalidad, de 15 de mayo de 1981, pero, repitiendo lo dicho, la sentencia del Juzgado, en su considerando sexto, no desconoció estos documentos y formó su convicción de acuerdo con la prueba testifical, unido a determinados dictámenes, sin hacer uso de presunciones, por lo que no puede hablarse de infracción del artículo 1.253 del Código, ni de la de su 1.214 , bastando, como también allí se decía, la lectura de la sentencia para comprenderlo. Así pues y por cuanto ha quedado razonado, es determinantedel fracaso de los cuatro últimos motivos examinados.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad «Térmicas del Besos, S.A.» y visto el contenido de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es por lo que resulta procedente declarar no haber lugar al meritado recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Térmicas del Besos, S.A., contra la sentencia que, con fecha 12 de marzo de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa-Figueroa Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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