STS, 2 de Noviembre de 1987

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1987:16074
Número de Recurso891/1986
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 879.-Sentencia de 2 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Libertad sindical.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 de la Constitución; D. 1256/1986 de 13 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia 31 de marzo de 1986.

DOCTRINA: No cabe entender que las discrepancias entre los sindicatos recurrentes y la

Comunidad Autónoma Vasca acerca de cómo ha de desarrollarse la competencia organizatoria y la

participación de los sindicatos en las elecciones sindicales, vulnere el contenido esencial del

derecho a la libertad sindical, pues las diferencias de criterio acerca de los aspectos puntuales de

los temas indicados deben, en su caso, motivar recursos contencioso-administrativos ordinarios.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 25 de febrero de 1987, en pleito relativo a constitución de la Comisión Central de Elecciones Sindicales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Comisiones Provinciales Electorales; habiendo comparecido en concepto de apelados el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado y la Confederación Sindical Solidaridad de Trabajadores Vascos, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, dirigida por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: Centro de Documentación Judicial

declarar y declaramos que no ha existido con ello vulneración alguna de los artículos 24 y 28 de la Constitución española. Se alza la suspensión cautelar sobre los acuerdos impugnados, e imponemos las costas a la recurrente.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: Centro de Documentación Judicial

libertad sindical comprende también aquellos medios de acción que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado por el artículo 37 en orden a la negociación colectiva y conflictos laborales. Los derechos reconocidos en el artículo 28 son un núcleo mínimo e indisponible sin el cual el propio derecho de libertad sindical no sería reconocible. Por lo tanto los sindicatos pueden recibir del legislador más facultades y derechos que engrosan el núcleo esencial del artículo; en la medida en la que estos derechos adicionales concedidos a unos sindicatos sí y a otros no, sobrepasan el núcleo esencial de la libertad sindical que debe ser garantizada a todos, tampoco se vulnera el artículo 28.1 de la Constitución. Entre estos últimos se encuentra el derecho a la participación institucional, como quiera que se entienda ésta. Sobre todo lo anterior debe, además, tenerse en cuenta que todas las fórmulas de participación -incluso las que puedan reconducirse al artículo 129 de la Constitución- quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal; y a la norma que las crea quedan confiadas sus condiciones de funcionamiento. Es posible por ello que queden fijadas condiciones razonablemente estrictas para integrarse en los órganos de representación porque la Constitución le habilita para hacerlo, sin fijar por ello un cuadro de derecho indisponible en esta materia. Quinto. La recurrente UGT razona su postura en cuanto al fondo del asunto en que el órgano de control de las elecciones sindicales en el País Vasco ni siquiera ha sido creado por una norma previa como pudiera haberse hecho por la Administración Autónoma en uso de las facultades atribuidas por el párrafo 3.° Del artículo 15 del Real Decreto 1.256/86 por lo que existe un vacío legal a nivel autonómico y lo que se ha establecido es una situación de puro hecho en la que se ha negado la participación institucional de la recurrente; Además, lejos de aplicar la normativa estatal de los Decretos 1256 y 1311 de 13 de junio de 1986, los acuerdos impugnados han adoptado los criterios establecidos en 1982 en orden a desarrollar las elecciones sindicales y que en aquella fecha fueron aceptadas por las tres centrales sindicales. Todo ello configura -según se dice por la recurrente- la única razón para negarse a participar en las Comisiones de control creadas para 1986 y después para acudir a esta vía jurisdiccional. Sexto. La proyección de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre la cuestión sometida a esta Sala, propicia a la vista de la conducta observada por la central sindical UGT en el seguimiento y control de las elecciones sindicales, un primer pronunciamiento denegatorio de que con los acuerdos impugnados se haya vulnerado el artículo 28 de la Constitución. No puede olvidarse que en el escrito de 18 de septiembre de 1986 dirigido a la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco esta central anuncia su no asistencia a la constitución de las comisiones mientras nó se hiciese constar por escrito su cobertura legal, las organizaciones que iban a participar, su capacidad y competencia y la periodicidad de las reuniones, todas estas cuestiones, así como la del vacío normativo y la de aplicabilidad o no dejos criterios del año 1982, y en definitiva toda su argumentación jurídica es algo que afecta a la adecuación o no a derecho, a la legalidad vigente, de los acuerdos impugnados que deben dilucidarse en la vía jurisdiccional procesal ordinaria, pero que nada tiene que ver con la vulneración constitucional del artículo 28 que, preciso es concluir no se ha producido en modo alguno. Tampoco es de apreciar lesión alguna de los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución. En efecto,un principio de igualdad y el derecho a la igualdad que del mismo se deduce no requiere una identidad de tratamiento, con independencia de las circunstancias que puedan incurrir en cada caso concreto. Toda negociación colectiva tiene una lógica propia de contrapartidas que no cabe desconocer. La central UGT empezó con las demás centrales el itinerario de las conversaciones para llegar al acuerdo final respecto al control y seguimiento de las elecciones sindicales, pero en determinado momento se apartó de las mismas al estimar que no estaba aplicando la legalidad vigente y que por tanto se estaba actuando en una situación de puro hecho, de manera que en modo alguno puede hablar ahora de imposición de criterios ni de que fue discriminada o apartada de la participación en lograr los acuerdos ya que su decisión de autoexcluirse fue libre y sin cortapisas. Séptimo. Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso entablado, al no apreciarse por la Sala la vulneración de los preceptos constitucionales a que se refiere la recurrente; y comporta también la imposición de las costas a tenor del artículo 10 de la Ley 62/1978 a cuyo amparo se ha accionado.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona la Unión General de Trabajadores, con su escrito de cuatro de marzo del corriente año, en el que suplicaba que se dictase sentencia estimando el presente recurso y revocando la apelada por haber infringido los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, Tutela Judicial, efectiva y de Libertad Sindical, reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución Española, condenando a las codemandadas al pago de las costas de la primera instancia y al pagó de las del recurso de apelación si se opusieren al mismo.

Cuarto

Admitido dicho recurso de apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en el plazo de cinco días, para comparecer ante el mismo, lo que verificó el apelante, así como en concepto de apelados el Gobierno Vasco, que suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando en sus propios términos la apelada, con expresa imposición de costas a la actora; y la Confederación Sindical ELA-STV que suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todos sus términos la sentencia apelada, conlos demás pronunciamientos que en derecho procedan; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de que entendía que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día veintisiete de octubre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con claridad digna de ser reproducida, recoge la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo los hechos que resultan de las actuaciones administrativas y procesales:

Segundo

A partir de dichos antecedentes, el primer problema que se plantea por la entidad apelante, UGT, es el de sí puede aceptarse la corrección jurídica de la sentencia impugnada, cuando entiende que las actas de constitución de las citadas Comisiones no vulneran el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el criterio sostenido por el Sindicato recurrente. Viene a afirmar, sustancialmente, que reconocido en el artículo sexto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical el derecho de los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista y a la vista de la doctrina insinuada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1986 , según la cual una vez que se reconozca por cualquier conducto una forma de participación institucional de los Sindicatos, probablemente debería entenderse que la misma pasaría a formar parte del contenido esencial de la libertad sindical

Tercero

Sin necesidad de llegar a pronunciarse sobre el contenido exacto de hasta dónde puede llegar a extenderse la tutela del artículo 28 de la Constitución con relación a derechos o asignaciones consagrados legal o reglamentariamente, en todo caso sí puede decirse que el planteamiento que se hace por el Sindicato apelante no alcanza a aquella cobertura constitucional ni, por tanto, es susceptible de ser resuelto por el cauce procesal sumario y privilegiado a que lo ha sometido.

La razón de esta conclusión es la de que la Administración demandada no sólo no denegó la participación prevista, sino que precisamente su actividad dirigida a que la misma tuviera lugar mediante la constitución de las respectivas Comisiones fue la que dio ocasión al conflicto litigioso.

No se negó, pues, en ningún momento el ejercicio del derecho reconocido en el Real Decreto citado, sino que simplemente se disiente por la Comunidad Autónoma Vasca y el Sindicato UGT acerca de la forma en que aquél ha de ser ejercitado.

El Sindicato entiende que al disponer el artículo 15 del Real Decreto que en las ComunidadesAutónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, esta participación institucional se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas» y al tener la Comunidad Vasca atribuidas aquellas competencias por el artículo 12 de su Estatuto , vendría obligada a dictar dichos reglamentos con anterioridad a constituir las Comisiones en la forma en que lo hizo. Por su parte, la Comunidad afirma que el conjunto normativo que delimita sus competencias en materia laboral y de las interpretaciones que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, resulta que su competencia venía limitada a dictar los actos aplicativos de las normas estatales sobre la participación institucional de los Sindicatos en las elecciones sindicales, que fue lo que llevó a efecto mediante los actos impugnados.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la materia sometida a debate se mueve en un terreno ajeno al de contenido sustancial de la libertad sindical: son temas puntuales y concretos, de competencia organizativa y de forma en que ha de organizarse aquella participación, los que Hacen disentir a las partes. En este sentido, debe de tenerse en cuenta que no cabe dar alcance de vulneración del contenido constitucional del derecho a la libertad sindical a cualquier diferencia de criterio sobre estos aspectos, cuando el poder público trata de articular una de las manifestaciones de aquel contenido, por el mero hecho de que no haya acuerdo entre éste y los sindicatos interesados acerca de algún punto susceptible, a primera vista, de diversa interpretación jurídica y cuya resolución, en su caso, ha de obtenerse por la vía del contencioso-administrativo ordinario.

En razón de ello debemos de rechazar el motivo de la apelación referido al artículo 28 del texto constitucional .

Cuarto

En cuanto a la denunciada violación del principio de igualdad, la parte recurrente la basa en la pretendida ilegalidad con que entiende que actuó la Administración vasca: al no poder constatarse tal ilegalidad en este procedimiento, no ha lugar a que pueda apreciarse la concurrencia de aquélla, puesto que su único fundamento alegado es dicha ilegalidad.

Quinto

Al rechazar totalmente las pretensiones del recurrente, procede imponerle las costas, conforme al artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 25 de febrero de 1987 , dictada en el recurso 891/1986, sobre libertad sindical. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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