STS, 3 de Noviembre de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:16111
Número de Recurso217/1984
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 885.-Sentencia de 3 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso al cargo. Toma de posesión:

documentación. Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal.

NORMAS APLICADAS: D. 2725/1977, de 15 de octubre; art. 42 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Consta en el expediente que la comunicación del nombramiento del Secretario se

transcribió en el Acta de una sesión extraordinaria, por lo que los asistentes tuvieron conocimiento

de la misma, y que con posterioridad a dicha sesión, se celebraron otras con la asistencia del actor

como Secretario, y que por el Alcalde le fue concedida licencia por enfermedad. No parece que con

estos antecedentes pueda negarse la realidad de la toma de posesión del actor como Secretario,

ya se extendiera, o no, el documento acreditativo de la misma.

Al no haber sido previamente formulada ante la Administración petición respecto de las

retribuciones pendientes, no puede entenderse denegadas por ésta, ni ampliarse a ellas el suplico

de la demanda, por el carácter revisor de nuestra jurisdicción.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros (La Rioja), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; contra sentencia dictada en 16 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recurso número 217 de 1984; sobre personal; siendo parte apelada don Benedicto , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Centro de Documentación Judicial

recurrente para que se le admita y reponga en el cargo de Secretario Habilitado de dicha Corporación, y debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho el anterior acto, anulando el mismo y declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en, mencionado cargo; y debemos condenar y condenamos a la citada Corporación municipal a adoptar las medidas legales para la efectividad del derecho declarado y a que abone al recurrente el importe de todos los emolumentos legales, haberes y beneficios, correspondientes al mismo que haya dejado de percibir y a que tenga derecho, y que se acrediten en ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de costas de este recurso.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho:

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el apelante Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; y como parte apelada don Benedicto , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta del apelante Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros, por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando la estimación del presente recurso de apelaciónse acuerde revocar la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 16 de octubre de 1986 , declarando en su lugar el derecho del Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros a no admitir y a no reponer a don Benedicto en el cargo de Secretario Habilitado de dicho Ayuntamiento por no reunir las condiciones legales precisas, con los demás pronunciamientos legales inherentes.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación del apelado don Benedicto , lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y concluyó suplicando a la Sala se dicte sentencia, por la que declarando no haber lugar al recurso, se confirme íntegramente la apelada, proferida por la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, al haber acreditado su mala fe -al menos en el aspecto procesal-, dejando y omitiendo la instrucción y sin presentar alegaciones.

Quinto

El día veintitrés de octubre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del recurso de apelación, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los contenidos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, que se aceptan por este Tribunal.

Segundo

El recurrente, apelado en esta alzada, fue nombrado Secretario Habilitado en propiedad, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 2725/ 1977, de 15 de octubre, por el Gobernador Civil de Logroño con fecha 22 de marzo de 1978 y Secretario en propiedad de Lumbreras el 21 de abril de 1979, de cuyo nombramiento tomó conocimiento la Corporación municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de mayo siguiente, actuando como tal en las posteriores sesiones de 26 del mismo mes y 16 de junio siguiente (folios 36 vto., 37, 38, 39 y 40 del Libro de Actas con diligencia de apertura de 30 de abril de 1978, respecto del cual la prueba pericial practicada en primera instancia no apreció alteración alguna). Por otro lado, consta que en la sesión celebrada por el Ayuntamiento el 14 de agosto de 1979 (folio 43 vto. Del mismo Libro) se dio cuenta por la Presidencia

Tercero

Por lo anteriormente expuesto y por los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada relativos a esta cuestión, que se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el presente recurso en cuanto dirigido a combatir en su totalidad el fallo recurrido, que sin embargo debe ser revocado en el particular en que condena a la Corporación municipal a abonar al actor el importe de todos los emolumentos legales, haberes y beneficios, correspondientes al mismo que haya dejado de percibir y a que tenga derecho, cuya acreditación pospone para el momento de ejecución de sentencia, ya que la pretensiónarticulada en el n.° 2 de la súplica de la demanda no se corresponde con la petición formulada en vía administrativa al encontrarse dirigida ésta únicamente a lograr la reposición del actor en el cargo de que es titular. La anulación del acto recurrido y el reconocimiento de este último derecho, como situación jurídica individualizada, agotan las pretensiones autorizadas por el artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que la petición nueva que, al no haber sido previamente formulada ante la Administración, no puede considerarse denegada por ésta. Tal desviación procesal obliga a revocar el fallo recurrido en este punto, que debe quedar, por tanto, imprejuzgado.

Cuarto

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lumbreras de Cameros contra la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso número 217/1984 la revocamos en el particular en que acuerda condenar a la citada Corporación municipal al abono en favor del recurrente del importe de todos los emolumentos legales, haberes y beneficios correspondientes al mismo que haya dejado de percibir y a que tenga derecho, cuya acreditación se dejó para el período de ejecución de sentencia, cuestión que queda imprejuzgada, manteniendo en todo lo demás el expresado fallo; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Firmado y Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública, celebrada en el día de su fecha; Certifico.- José López Quijada.- Firmado y Rubricado.

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