STS, 23 de Noviembre de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:9586
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.506.- Sentencia de 23 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias.

DOCTRINA: En el supuesto litigioso, las obras a realizar en un edificio ya terminado no exceden de la mera adaptación de un local ya existente a las exigencias propias de una sucursal bancaria. Por

tanto, habrá que entender que las mencionadas no integraban unas "obras de construcción» incluidas dentro de las competencias exclusivas de los Arquitectos. Su carácter instrumental respecto de una decoración posterior y la específica preparación de los aparejadores y arquitectos técnicos en materia de obras permite concluir que éstos están habilitado para proyectar las ahora discutidas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador señor Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba y don Jose Daniel , representados por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y también como Parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador señor Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 7 de octubre de 1983; sobre competencia del técnico firmante de un proyecto de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Córdoba adoptó acuerdos en 10 de noviembre de 1981 y 12 de enero de 1982, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra el primero, sobre competencia del técnico firmante de un proyecto de obras.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el referido Colegio interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Ayuntamiento de Córdoba y los condemandados Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba y don Jose Daniel contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1983, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo.Ayuntamiento de Córdoba de 21 de noviembre de 1981 y 12 de enero de 1982, éste resolviendo en reposición, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico sin costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos: "Primero. Que el 24 de abril de 1981 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Córdoba un "proyecto de obras de adaptación y decoración interior de un local comercial ya construido para Sucursal del Banco de Andalucía en Avenida de Cádiz núm. 56" del que era autor el aparejador Jose Daniel ; dicho proyecto tuvo la aprobación de los diversos servicios Municipales y le fue concedida licencia por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 28 de mayo de, 1981. El Colegio Oficial de Arquitectos, Delegación de Córdoba, solicitó la anulación de la licencia y al denegarse la misma por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 21 Be noviembre siguiente, interpuso recurso, de reposición desestimado por el propio Órgano en 12 de enero de 1982. Segundo, Que, en la demanda se coliaita la nulidad de los acuerdos que concedieron licencia para la realización de las obras referidas, en base a que las mismas habían sido proyectadas por técnico no competente para ello, competencia que corresponde en exclusiva al Arquitecto superior, ya que la función del aparejador consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectué con sujeción al proyecto redactado por Arquitecto. Tercero. Que desde el Decreto de 16 de julio de 1935 hasta el actual de 19 de febrero de 1971, las facultades, competencias de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos han estado delimitadas con la consiguiente y necesaria precisión en la medida en que la norma jurídica puede prever los supuestos generales, lo que no impide que en base a la riqueza de situaciones que produce la vida social, en ocasiones esas normas requieran una interpretación integradora que, en caso de conflicto de intereses, se encomienda a los Tribunales de Justicia. Así el articulo 1.° del Decreto de 1935 establecía que "los Aparejadores... son los únicos que ejercerán la función de Ayudantes Técnicos en las obras de Arquitectura, que únicamente podrán proyectar y dirigir los Arquitectos, en todo el territorio de la Nación y el artículo 2.° enumeraba las misiones del aparejador, en esa labor de apoyo a la tarea del técnico superior. El Decreto de 1971, además de recordar la vigencia del Decreto de 1935, distingue dos grandes grupos de competencias las que denomina atribuciones en la dirección de las obras y la que llama atribuciones en trabajos varios. Cuatro. Que en el supuesto presente más que de saber si el Aparejador es el técnico hábil para realizar el proyecto presentado de lo que se trata es de establecer sin con esa actividad se ha invadido el campo competencial propio de los Arquitectos Superiores. La voz arquitectura define "el arte de proyectar y construir edificios" y arquitectos por tanto, es el que profesa o ejerce la arquitectura y sin duda alguna esa función es exclusiva y excluyente por esencia del arquitecto en términos generales. Ahora bien, si se examina el proyecto presentado para obtener la licencia requerida, de inmediato se echa de ver que no se trata de ejercer la arquitectura en el sentido en que rectamente se entiende sino que, por el contrario, se trata de obras de albañilería ya que no afectan al proyecto o construcción del edificio sino a la configuración interior de un local del mismo y a su ornato interior sin que pueda variar la conclusión que se establece el hecho de que también se vaya a realizar la fachada exterior del local. Naturalmente que esas obras podrían haberse encomendado a un Arquitecto, pero del mismo modo nada impide al titular de las mismas encargárselas a un técnico con titulación suficiente para realizarlas como es el aparejador. Quinto. Que a reforzar la conclusión expuesta viene el Decreto de 1 de abril de 1977 que establece las facultades profesionales de los Decoradores entre las que aparecen "formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a los elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas y las demás recogidas en los siguientes apartados del precepto y en el artículo 3.° señala que "el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 1.º no es excluyente de las que tengan específicamente reconocidas otros técnicos facultativos por normas de igual rango a las de este Real Decreto", lo que viene a significar tanto como la posibilidad de realizar funciones de decoración aquellos profesionales, caso de los aparejadores o de los arquitectos, que tienen a su cargo la realización de tareas de las que la decoración es complementaria y buena prueba de ello lo constituye el Decreto de 19 de enero de 1979 que establece las tarifas de honorarios de los Aparejadores, Arquitectos técnicos que al clasificar los trabajos en el apartado V se refiere a los especiales o no incluidas en los apartados anteriores y así en la que denomina tarifa V aparece el punto 5.2 relativo a la decoración interior y exterior de edificios construidos estableciendo que en esos casos los honorarios serán convenidos en el cliente, con conocimiento del Colegio.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales;

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan en lo sustancial los cinco primeros Considerandos de la sentencia recurrida.

Segundo

Con la impugnación de la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Córdoba sobre la base de un proyecto "de adaptación y decoración interior de local comercial ya construido para sucursal del Banco de Andalucía», redactado por Aparejador, se plantea en estos autos el problema de las facultades profesionales que corresponden a dicha titulación.

Y en tal sentido ante todo, será de señalar:

  1. Que el proyecto mencionado incluye tanto una decoración como una adaptación.

  2. Que en cuanto el proyecto es de decoración ha de reconocerse claramente la habilitación de los Aparejadores para su formulación: así lo ha declarado ya esta Sala sobre la base del Decreto 119/1973, de 1 de febrero -sentencias de 16 de octubre de 1986 y 6 y 11 de abril de 1987.

  3. Las dificultades surgen en cuanto se trata de la "adaptación» de un local, término éste dentro del que se engloban obras que desde luego han de referirse a un edificio ya terminado. Es de advertir que el caso de estos autos se produce en 1981 lo que determina la inaplicabilidad de la Ley 12/1986, de 1 de abril que reconoce a los arquitectos técnicos la facultad de elaborar proyectos de obras que constituyan "intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica» -art. 2.°,2 de dicha Ley.

Tercero

En el supuesto litigioso, las obras a realizar en un edificio ya terminado no exceden de la mera adaptación de un local ya existente a las exigencias propias de un sucursal bancaria.

Así las cosas, en la línea jurisprudencial mantenida por esta Sala en las ya citadas sentencias -art

  1. ,6, del Título Preliminar del Código Civil- habrá que entender que las mencionadas no integraban unas "obras de construcción» incluidas dentro de la competencia exclusiva de los arquitectos. Su carácter instrumental respecto de una decoración posterior y la específica preparación de los aparejadores y arquitectos técnicos en materia de obras permite concluir que éstos están habilitados para proyectar las ahora discutidas: la evolución del ordenamiento jurídico -Decretos 119/73, 902/77 y 314/79, en lo que en este momento importa- evidencia en qué medida el arquitecto técnico, por razón de la preparación derivada de sus estudios, ha ido alejándose de la figura descrita en el art. 10 del Decreto de 22 de julio de 1864.

Y esta base determina una interpretación evolutiva -el sentido del ordenamiento jurídico ha de descubrirse en su unidad armónica- inspirada en el principio de la equivalencia de la capacidad técnica real derivada de los estudios, por una parte, y de las atribuciones profesionales correspondientes, por otra, lo que conduce a la conclusión habilitante ya expuesta y que en definitiva ha venido a ser explicitada por la Ley 12/1986.

Cuarto

Habiéndolo apreciado así la sentencia recurrida procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para formular una expresa imposición de costas -art. 131,1 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de octubre de 1983, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

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