STS, 30 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1987:7615
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 781.- Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Proceso. Prueba. Carga de la prueba. Prueba de presunciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: La cita del articulo 1.214 no es idónea para fundamentar un recurso de casación en el

fondo, habido su carácter genérico, en tanto en cuanto no se refiere a un medio concreto de prueba

ni regula la eficacia de cada una de las reguladas en el Código y sólo cabe su invocación cuando

por la Sala de instancia se haya desconocido el principio del «onus probandi». La falta de prueba

del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación, que sustentaba el demandado y sin

cuya causa no puede darse este negocio jurídico.

El artículo 1.249 no viabiliza la casación por el ordinal 5.º del artículo 1.692 al no contener ninguna

norma valorativa de prueba; y en punto al pretendidamente infringido artículo 1.253 es bien sabido

que sólo puede servir de soporte a una eventual y posible falta de enlace preciso y directo entre el

hecho base probado y el deducido, que corresponde a la Sala de instancia en tanto en cuanto no

se acredite ser contraria a la lógica más elemental.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha capital cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistido del Letrado don José María Ruiz de Velasco Castro; siendo parte recurrida doña María Esther ; representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Manuel Salgado Duran.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en representación de doña María Esther ,formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Palma de Mallorca, n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Armando , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandado contrajo matrimonio con la hija del actor doña Filomena , el 30 de noviembre de 1963. Desde pocos meses después de la boda y hasta el año 1974 residieron en un piso propiedad de la actora, situado en Genova, calle DIRECCION000 , NUM000 . El demandado además de no abonar las 2.000 pesetas que convinieron como renta, dejaba incluso impagados los recibos de la luz, debiendo hacer frente la actora a todos esos gastos. Segundo. El día 5 de enero de 1974 falleció el marido de mi representada, don Esteban . Fue a «partir de ese momento en que el demandado, aprovechando esa circunstancia, y la buena fe de la actora, comenzó a pedirle dinero prestado, que pese a todas sus promesas hasta la fecha no le ha devuelto. Tercero. El demandado en varias ocasiones y con diferentes excusas, como la instalación de una boutique y la compra de unos solares y un chalé en Alcudia, solicitó y obtuvo de la actora la entrega, en concepto de préstamo, de las cantidades detalladas en la demanda por un importe total de 1.325.000 ptas. Cuarto. Asimismo, la actora, en abril de 1974 prestó a la entidad «Antich y Suau, S.A.», dedicada a la promoción y construcción de viviendas, cuyos administradores eran el demandado y otros socios, la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Fueron pactos del contrato de préstamo suscrito por las partes, el abono del 10 por 100 de interés anual, pagadero mensualmente en el domicilio de la actora, y el compromiso de mantener en propiedad y libres de cargas y gravámenes al menos cuatro viviendas del edificio Mariana del Puerto de Alcudia; condiciones que han sido totalmente incumplidas. Además, de la cantidad prestada, únicamente le devolvieron en el año 1977 la suma de 2.200.000 pesetas adeudándose todavía ahora, la diferencia y todos los intereses. Quinto. Agotada la liquidez de la actora, e! demandado, cuyas necesidades de dinero, para sí o para atender sus negocios, iban creciendo y parecían no tener límites, solicitó de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Oficina n.° 1) la suma de

5.000.000 de pesetas ofreciendo el aval de la actora. Sin embargo este crédito no le fue concedido. Sexto. A pesar de las múltiples gestiones realizadas por la actora durante estos últimos años, el demandado se ha negado sistemáticamente a devolver las cantidades prestadas, lo que justifica la interposición de esta demanda. Termina suplicando sentencia declarando que el demandado adeuda a la actora las cantidades señaladas en el punto tercero de esta demanda y los intereses previstos en su caso y en caso contrario los legales, condenándole a estar y pasar por esta declaración, al pago de las cantidades y de los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de este litigio. Siendo la demanda acumulada a los autos del Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía n.° 114/84, que se formuló en base a los siguientes hechos: Primero. El demandado contrajo matrimonio en la forma como ya consta en la primera demanda, concordando también el hecho segundo de ésta con el de aquélla y en el hecho tercero de esta demanda se reclaman únicamente tres millones de pesetas, siendo idénticos los hechos cuarto, quinto y sexto de esta segunda demanda de los correlativos de la primera. Termina suplicando igualmente que se declare que el demandado adeuda al actor la cantidad señalada en el punto tercero letra d) de los intereses previstos y en caso contrario los legales, condenándola a estar y pasar por esta declaración, al pago de las cantidades y de los intereses correspondientes y al pago de las costas de este litigio. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Armando , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Cierto únicamente el hecho primero de la celebración del matrimonio. Segundo al segundo. Negado. Se admite únicamente como cierto el fallecimiento del esposo de la actora. Tercero al tercero. Negado, puesto que la señora María Esther dado que tenía posibilidades, ayudó, en un gesto de liberalidad que le honra, a su hija, yerno y a sus tres hijos del matrimonio y nietos de la señora María Esther , mediante la entrega de distintas cantidades en distintas fechas como pura y simple donación y así el matrimonio Antich-Pieras pudo sufragar los gastos familiares y al propio tiempo la hija de la actora procedió a la instalación de una boutique en el Puerto de Alcudia denominada «Toya», negocio que fue un completo fracaso. Independientemente y dada la profesión del demandado, aparejador, y visto el fracaso de la boutique, quiso la señora María Esther ayudar una vez más a la familia de su hija, para lo cual les donó la suma de tres millones de pesetas a fin de que el señor Armando pudiera iniciar un negocio de construcción y conseguir así la estabilidad laboral y familiar. Cuarto al cuarto. Cierto únicamente el hecho del préstamo, debiendo especialmente manifestarse que dicho préstamo fue debidamente documentado y suscrito por ambas partes. Quinto al quinto. Negado. Sexto al sexto. Negado. Termina suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente al demandado, con imposición de las costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Palma de Mallorca n.° 1, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 1985 , cuyo Fallo es como sigue: Fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en representación de doña María Esther , contra don Armando , sin hacer imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representaciónde la demandante doña María Esther , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «1.° Dando lugar en parte al recurso de apelación que interpone doña María Esther contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

n.° 1 de Palma de Mallorca con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , se revocan parcialmente los pronunciamientos de dicha resolución, y en consecuencia. 2.° Previa estimación parcial de las demandas acumuladas que deduce la recurrente contra don Armando , se condena a este último a que satisfaga a la actora la cantidad de tres millones seiscientas mil pesetas (3.600.000) con más los intereses que prescribe el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta segunda sentencia hasta su completo pago. 3.° Se desestiman las restantes peticiones de las demandas, de las cuales se absuelve al demandado. 4.° No se impone a ninguno de los litigantes el pago de las costas producidas en ambas instancias.»

Tercero

El día 9 de junio de 1986, el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en representación de don Armando , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley y de Doctrina Legal al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a lo que dispone el art. 1.214 del Código Civil, y al haberse aplicado indebidamente los artículos 1.753 y siguientes del mismo Código . A tenor de la prueba practicada, es obvio que el Tribunal «a quo» ha interpretado equivocadamente el art. 1.214 del Código Civil . En el sentido que venimos comentando, precisamente la Jurisprudencia de ese alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente. Todo lo dicho, en nuestro comentario, cabe reconducirlo a una indebida aplicación de los artículos 1.753 y siguientes del Código Civil , referidos a la figura del préstamo, siendo que está probado en autos la clara existencia de donación, sin que se haya demostrado argumentación en contra por la parte de aquélla en quien gravaba la carga de prueba. Infracción de los artículos 1.249 y siguientes del Código Civil, y en especial del art. 1.253 . Es doctrina reiterada de esa Sala que es menester para entender infringido el art. 1.253, que el Tribunal sentenciador no apoye sus argumentos en pruebas directas excluyentes de un medio de averiguación, o bien que en caso de duda no dé obligada relevancia a un hecho significativo y demostrado. 2.º Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, según lo dispuesto en el n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos que en los autos que nos ocupan se ha producido un auténtico error en la apreciación de la prueba, porque si bien es cierto que de los documentos obrantes en autos que se concluyen que existieron débitos, cumplidamente instrumentados, ese mismo documento, es demostrativo de la equivocación del Tribunal «a quo» al considerar, erróneamente insistimos, que unas simples e inconstestables donacines en razón de difíciles momentos económicos, hechos por la madre política al esposo de su única hija, sean un crédito y no como son en realidad, lisa y llanamente, unas donaciones por motivo familiar.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de noviembre de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Al cuestionarse por los contendientes la naturaleza jurídica de las cantidades en metálico entregadas - préstamo o donación -, una elemental metodología casacional obliga a abordar el estudio de la premisa menor de la sentencia, en tanto en cuanto el segundo de los motivos se formula por el cauce procesal del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que se señala como documento aquel en que consta el contrato de 16 de abril de 1974 y del que pretende extraerse la consecuencia de que la entrega de cantidades lo fue a título de donación, conclusión que no puede aceptarse en tanto en cuanto no se denuncia propia y verdaderamente un error de hecho en la apreciación de la prueba por vía directa, sino que se recurre a la indirecta de las presunciones, que tienen reservadas otro cauce procesal para hacerlas valer.

Segundo

1. El análisis del restante motivo, formulado como ordinal primero y amparado en el número 5.° del 1.692 de la Ley citada , aglutina, en realidad, dos supuestos diferentes: a) de una parte, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y consiguiente aplicación indebida de los artículos 1.753 y siguientes ; y b) la infracción de los artículos 1.249 y siguientes del mismo texto legal y, en especial, del 1.253 . 2. En cuanto hace referencia al primero de los apartados, es sabido que es doctrina de esta Sala aquella que viene entendiendo que la cita del 1.214 no es idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo, habido su carácter genérico, en tanto en cuanto no se refiere a un medio concreto de prueba ni regula la eficacia de cada una de las reguladas en el Código y sólo cabe su invocación cuando por la Sala deinstancia se haya desconocido el principio del «onus probandi». 2. En efecto, en el supuesto de autos, no hay desconocimiento de dicho principio que dicho sea de paso sólo encuentra su operatividad ante la falta de prueba - . pues que la Sala de instancia, tras meticuloso análisis y ponderación de las pruebas proclama que las entregas de dinero por la entonces actora existieron realmente, y en cuya cuantía están conformes los litigantes, para concluir que la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación que sustentaba el demandado y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico (sentencias de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982), razones todas ellas que, obviamente, llevan a la Sala a la conclusión de la existencia de un contrato de mutuo. 3. Finalmente, el supuesto que se formula bajo el que aquí se señala como apartado b) está también condenado al fracaso, porque en lo que concierne a la infracción del artículo 1.249 del Código Civil , porque como viene entendiendo la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de marzo de 1984 y 12 de julio de 1985 ) tal precepto no viabiliza la casación por el ordinal 5.º del 1.692 al no contener ninguna norma valoratiza de prueba; y, en punto al pretendidamente infringido artículo 1.253 es bien sabido que sólo puede servir de soporte a una eventual y posible falta de enlace preciso y directo entre el hecho base probado y el deducido, que corresponde a la Sala de instancia en tanto en cuanto no se acredite ser contraria a la lógica más elemental (sentencias de 5 de noviembre de 1974, 5 de septiembre de 1981, 23 de junio de 1982. 11 de febrero de 1984 y 27 de enero de 1987), supuesto que no concurre en el caso ahora enjuiciado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando , contra la sentencia que, con fecha 31 de enero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condene a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Rafael Casares Córdoba.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. - En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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