STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1987:7458
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 969.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Administración Militar y asimilados. Clases pasivas. Pensión

extraordinaria.

NORMAS APLICADAS: Ley 11/81 .

DOCTRINA: El derecho a percibir pensión extraordinaria ha de referirse a la fecha de la solicitud,

siempre que habilite para ello la norma vigente.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución en esta Sala, promovida por doña Guadalupe , representada y defendida por el Letrado don Eusebio Moreno Videira, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación del acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición contra otro acuerdo de la misma Sala de 7 de agosto anterior que señaló la pensión extraordinaria del 200 % del sueldo regulador del Corneta de Infantería don Matías , voluntario de la División Azul y fallecido en acción de guerra.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Guadalupe interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado señor Moreno Videira, para que, en la representación que de la recurrente ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que doña Guadalupe era madre natural del Corneta Matías , que falleció en acción de guerra, en Rusia, el 15 de abril de 1943, siendo Voluntario de la División Azul; que en 30 de diciembre de 1944 remitió escrito al General Subinspector de la 8.a Región Militar de La Coruña solicitando la pensión que como madre dicho combatiente muerto en acción de guerra, pudiera corresponderle, y previa su declaración de pobreza, en 6 de mayo de 1946 solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión de la pensión dicha, petición que fue denegada previo informe del Fiscal Togado, con indicación de que su expediente de pensión podría ser revisado si pudiese ser comprobado por la partida de inscripción en el Registro Civil el fallecimiento de su esposo don Luis Antonio antes del 16 de julio de 1925 en que tuvo lugar el nacimiento del hijo; que en 1976 el Gobierno alemán aprobó la concesión de pensiones a mutilados y padres de los Caídos de la División Azul, comenzando a abonarse con carácter retroactivo desde 1962, siendo tramitada tal disposición para los beneficiarios españoles a través de la Junta de Hermandad Nacional de dicha División; que el 13 de mayo de 1981 se modificó el Código Civil , desapareciendo la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, por lo que doña Guadalupe el 14 de octubre de 1985, solicitó larevisión del expediente de pensión extraordinaria, pensión que le fue concedida en agosto de 1986 en cuantía de 42.138 pts., 200% del sueldo regulador de 21.069 pts.. con efectos de 1 de noviembre de 1985; que la señora Guadalupe interpuso recurso de reposición, por entender que el sueldo regulador que había que tomar en cuenta el que correspondería a Matías , conforme a las Ordenanzas Militares y de acuerdo con el grado de militar que ostentara, y con efectos retroactivos desde 1962, recurso que fue desestimado; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando el derecho de la recurrente a cobrar la pensión por fallecimiento en acción de guerra de su hijo Matías , desde el año 1962, conforme al sueldo que le correspondiera cobrar por un grado superior al que ostentaba como militar en la fecha de su fallecimiento, con imposición de costas a la demandada.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día diecisiete del corriente mes

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que se impugna concede a la madre ilegítima de un soldado raso que murió en acción de guerra formando parte de la División Azul, concede pensión extraordinaria revisando denegaciones anteriores que denegaron el devengo de pensión familiar en razón a que la normativa vigente a la sazón sólo la concedía a familiares legítimos o naturales, pero nunca a los ilegítimos, siguiendo línea de criterios propios de la primitiva redacción del Código Civil, reformado en el particular por Ley 11/81 ; en lo que se discrepa de lo acordado por el Consejo Supremo de Justicia Militar es en dos particulares del mismo: el relativo al grado de empleo determinante del sueldo regulador y el referente a los efectos retroactivos de la concesión.

Segundo

Con respecto a la primera cuestión se sostiene que no es el empleo de soldado el que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el sueldo regulador, sino el que pudiera corresponder por haberlo podido alcanzar desde la muerte del interesado causante de la pensión hasta que ésta ha sido reconocida, olvidando que en el caso de quien muere no asciende en ninguna de las Escalas o Cuerpos del Ejército, salvo promoción especial y singular, y que siendo soldado el mero transcurso del tiempo, en el hipotético caso en que pudiera reconocerse ascenso, no produce de por sí ascenso alguno en ninguna escala, porque el soldado no es profesional y está sometido sólo a la normativa común del Servicio Militar Obligatorio; de todos modos, no sería el Consejo Supremo el competente para decidir esta cuestión, por lo que está vedado hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular, reservado al Ministro de Defensa, ante quien la parte si se cree asistida de derecho al respecto puede pedir lo que a su derecho convenga, y por esto en este aspecto se impone la desestimación del recurso.

Tercero

Con relación al punto del recurso consistente en determinar la fecha del devengo de la pensión, desde luego no es la de 1962 apoyada en la sola argumentación de que ésta es la fecha apoyada en la que el Gobierno Alemán acuerda conceder pensiones familiares a los fallecidos en acción de guerra enrolados en la División correspondiente a la Wermacht, y mucho menos puede invocarse devengo anterior a la fecha de la vigencia de la Ley 11/81 en que se modifica la normativa anterior; ha de estarse a la fecha de la solicitud como corresponde para estos casos en la normativa de Clases Pasivas, aunque existe precepto que facilite la concesión de pensión removiendo obstáculos legales anteriores; si se venía solicitando desde 1944, también se le venía denegando; si se solicita ahora, no hay norma que conceda retroacción en el particular; la nueva normativa es de futuro y de por sí no concede pensión alguna, sino que sólo sirve para remover obstáculos relativos a determinadas personas, que adquieren esta consideración sólo a partir de la nueva norma; por lo tanto no hay retroacción alguna; por lo demás no puede decirse con razón que el Consejo está movido de manera arbitraria y procede con desviación de poder, porque no hay en todo lo actuado el menor dato en que apoyar estas irresponsables manifestaciones; así es que procede desestimar también el recurso en este particular.

Cuarto

Que no son de apreciar motivos de mala fe que aconsejen una condena en las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Guadalupe contra Resoluciones del ConsejoSupremo de Justicia Militar de 7 de agosto y 3 de diciembre de 1986, sobre pensión militar, las que declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas Hidalgo.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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