STS, 21 de Noviembre de 1987

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1987:7409
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.266.-Sentencia de 21 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Uso de armas. Concepto de uso. Comunicabilidad a

los participes. Concepto de armas. Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60, 501 n.° 5, párrafo último, 506 n.º 1 y 4º. C.P. Arts. 849 n.° 1 y 851 n.° 1, inciso tercero, L.E.Cr .

DOCTRINA: La frase «con ánimo de obtener beneficio» obedece no al empeño de introducir en el

factum

conceptos jurídicos, sino al de aludir al indispensable requisito de ánimo de lucro que

caracteriza a los delitos patrimoniales de expropiación seguida de apropiación, no perteneciendo,

además, al lenguaje técnico jurídico sólo comprensible para los muy versados en la ciencia del

Derecho, sino al más liso, llano y corriente lenguaje coloquial, pudiéndose predicar de la misma, a

lo más, que se trata de un hecho psicológico, obtenible previo juicio valorativo y revisable en

casación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Pablo y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 14 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 26 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pablo y Emilio , como responsables en conceptos de autores de un delito de robo consumado, con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público, derecho de sufragio, durante las respectivas condenas, al pago de las costas, en la proporción de un tercio, cada uno de ellos y a la indemnización conjunta y solidariamente, de quinientas veintidós mil cuatrocientas pesetas al BancoEspañol de Crédito y con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo provisional sufrida por esta causa. Remítase testimonio de la presente, para su entrega a los interesados, al señor Director del Centro donde se hallan internados, con acuse de recibo.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «1° resultando probado y así se declara: Que el día 5 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre las diez horas treinta minutos, puestos de acuerdo, con ánimo de obtener beneficio y en acciones conjuntadas, los procesados Luis Pablo y Emilio , se personaron en la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en la calle Esteban Mora n.º 43, de esta capital, logrando Luis Pablo que le abrieran la puerta, con el propósito de ir a aperturar una cartilla y una vez dentro de las oficinas bancadas, esgrimió una pistola, cuyas características y estado de funcionamiento no constan. pero con el aspecto exterior de corresponder a tal arma y que utilizó para obligar a los empleados a que abrieran la puerta principal, al referido Emilio y otro individuo que le acompañaba, y una vez los tres en el interior del local, Luis Pablo , con la pistola que portaba y el otro sujeto que esgrimió un puñal descubierto, amenazaron y encañonaron a los clientes y empleados, a los que inmovilizaron, en tanto que Emilio se introdujo en las dependencias donde sustrajo la cantidad de 522.400 pesetas, que se hallaban en un cajón, con cuyo botín huyeron rápidamente del lugar, sin que se haya recuperado el dinero dicho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa, entre otros, en los siguientes motivos:

Con respecto al recurso de Emilio : Motivo primero: Al amparo del n.° 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se produce el quebrantamiento de forma al emplear en el resultando fáctico de la sentencia recurrida, la expresión «con el ánimo de obtener beneficio». Motivo tercero: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del párrafo final del artículo 501 del Código Penal . Motivo cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del articulo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del artículo 506 primero del Código Penal . Motivo quinto: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del párrafo final del artículo 501 del Código Penal .

Con respecto al recurrente Luis Pablo : Motivo primero: Se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo tercero: Se ampara en el artículo 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 506, primero del Código Penal . Motivo cuarto: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 501, párrafo último del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal impugnó la admisión a trámite del primer motivo de ambos recursos por evidente violación del artículo 884-4.º

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día diez de noviembre del año en curso, no compareciendo el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los delitos patrimoniales de expropiación seguida de apropiación - robo, hurto, estafa, apropiación indebida , es requisito esencial de su estructura típica, un elemento subjetivo del injusto -el ánimo de lucro , el cual matiza e informa ese tipo de infracciones, debiendo, los Tribunales de instancia, en las narraciones de sus sentencias, referirse explícitamente al mencionado «animus lucrandi», para, de ese modo, distinguir el hecho punible de que se trate de otros semejantes de expropiación no seguida de apropiación, lo que suelen hacer, huyendo del reproche de haber empleado conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, empleando términos o vocablos semejantes a los usados por el legislador. En este caso, la frase, «con ánimo de obtener beneficio», obedece no al empeño de introducir, en el «factum», conceptos jurídicos, sino al de aludir al indispensable requisito enunciado, pero, además, la frase, no pertenece al lenguaje técnico-jurídico sólo comprensible para los muy versados en la ciencia del Derecho o por los habituados a lides forenses, sino que corresponde al más liso, llano y corriente lenguaje coloquial, refiriéndose al propósito de enriquecimiento que guió las acciones de los agentes, pudiéndose predicar, de la misma, a lo más, que se trata de un hecho psicológico, sólo obtenible previo juicio valorativo, siendo revisable en casación al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Finalmente, suprimida dicha fase suspecta, del «factum» de la sentencia impugnada, no por ello, el relato histórico, devendría ineficaz e inválido, puesto que, ya es sabido que, dicno «animus lucrandi», se presume en los delitos de apoderamiento patrimonial, correspondiendo, a los infractores, acreditar que fue otro elpropósito que les inspiró, lo cual, no sólo no se ha intentado en este caso, sino que no se induce o colige de los datos aportados, como debidamente probados, en la premisa fáctica de la resolución recurrida. Procede, así pues, la desestimación conjunta de los motivos primero de los recursos interpuesto por uno y otro acusado, basados, ambos, en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la citada Ley.

Segundo

El «factum» antecitado, al describir los hechos de autos, reseña que, los acusados, «puestos de acuerdo... y en acciones conjuntadas», lo cual revela, inequívocamente, que su actuación fue de consuno y previamente concertada y planeada, por lo cual es inútil que, Luis Pablo , invoque que, en la ocasión de autos, él no exhibió arma alguna, dado que Luis Pablo -su consorte delictivo- empuñaba una pistola de características desconocidas, y el tercer co-reo esgrimió un puñal «descubierto», siendo comunicable, al impugnante, al menos, lo del meritado puñal, no sólo por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal , sino por el previo concierto antes aludido y por la actuación sincronizada y conjunta, y, además, porque, hallándose el presente en el momento de la dinámica comisiva, a menos que fuera evidente o subnormal profundo, lo que no consta, conoció perfectamente la índole de los instrumentos que portaban sus consortes delictivos y con los que atemorizaron a los empleados de la entidad bancaria atracada, afectándole, a él, «in solidum», dicha circunstancia que integra el subtipo agravado inserto en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal , siendo procedente, por consiguiente, la desestimación del tercer motivo -segundo de los admitidos- del recurso entablado por el acusado Emilio , fundamentado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del precepto sustantivo ya reseñado.

Tercero

Efectivamente es incorrecta la aplicación simultánea y conjunta del último párrafo del artículo 501 del Código Penal y del subtipo agravado 1.° del artículo 506 del meritado cuerpo legal , puesto que es imposible diferenciar ambas agravaciones específicas, cuya aplicación coetánea implica vulneración del principio «non bis in idem»; pero, a pesar de ello, esa duplucación indebida, no tuvo la menor repercusión punitiva en la sentencia recurrida, como lo demuestra el que, pese a apreciarse la concurrencia del último párrafo citado y la de los subtipos agravados 1.° y 4.° del artículo 506 del Código Penal , se impusiera la pena correspondiente en el grado medio de su grado máximo -cinco años de prisión menor-, pena que ya era procedente con la sola aplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal , y, con mayor motivo, habiéndose perpetrado el hecho en entidad bancaria, por lo que, la eliminación del subtipo 1.°, indebidamente aplicado, no surtiría efecto alguno favorable para el recurrente, cuya impugnación materializada en su motivo cuarto -tercero de los admitidos- debe ser repelida, habiéndose sustentado, dicho motivo, en el mismo precepto adjetivo que el anterior, por aplicación indebida del número 1.º del artículo 506 del Código Penal .

Cuarto

De conformidad con doctrina constante de este Tribunal, innecesaria si no se dedujeran, con frecuencia, pretensiones casacionales totalmente infundadas, las armas, o los medios peligrosos, no se usan tan sólo cuando se disparan -si son de fuego- o, con ellos, se hiere, golpea, maltrata o mata al ofendido u ofendidos, sino también cuando la exhibición, de las mismas, obedece a la finalidad de amedrentar o atemorizarles, inspirando, en ellos, un temor racional y fundado en sufrir un mal inminente y grave, que les determina a entregar sus bienes muebles o a consentir mansamente que, los infractores, se apoderen de los apetecidos. Y como, en el caso enjuiciado, mediante la exhibición de un puñal descubierto y una pistola cuya exacta naturaleza no consta, se intimidó a los empleados de la entidad bancada, los cuales accedieron, sin resistencia, a franquear la puerta del establecimiento y a entregar la cantidad de dinero depredada, dicho se está que procede la desestimación del quinto y último motivo admitido del recurso interpuesto por Emilio , fundado en el mismo precepto adjetivo que el anterior, por indebida aplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal .

Quinto

Lo razonado al analizar el motivo cuarto del recurso interpuesto por Emilio , es aplicable al motivo tercero -segundo de los admitidos- del recurso formalizado por Luis Pablo , por lo que procede la desestimación del referido motivo, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del número 1 ° del artículo 506 del Código Penal .

Sexto

Aunque no consten las características y estado de funcionamiento de la pistola que utilizó el recurrente Luis Pablo , lo cierto es que, otro de los concertados para la perpetración de los hechos delictivos de autos, exhibió un puñal «descubierto», por lo cual es de absoluta corrección, por parte de la Audiencia de origen, la aplicación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , no importando que ninguno de los dos instrumentos, fuera ocupado, en tanto en cuanto, la premisa fáctica de la resolución recurrida, declara acreditado, tanto su existencia como su uso, si bien exprese la natural reserva sobre la índole de la pistola y sobre su estado de funcionamiento, lo cual, es decir, tales reparos, podrían eliminar la susodicha y presunta arma de fuego, pero no logran suprimir, de la dinámica comisiva, al mentado puñal, indiscutible arma blanca o, en todo caso, medio peligroso, del cual no se puede prescindir a menos de contradecir abiertamente el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, lo que no es posible dado que el cuarto y últimomotivo -tercero de los admitidos -, se ampara en el n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo imperativa la desestimación del mentado motivo, mediante el cual se denuncia indebida aplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal , siendo el recurrente el antecitado Luis Pablo

.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Pablo y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y al pago de setecientas cincuenta pesetas cada uno de ellos, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -- Luis Vivas Marzal.- Eduardo Moner Muñoz. Martín Jesús Rodríguez López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

34 sentencias
  • SJP nº 4 18/2013, 24 de Enero de 2013, de Pamplona
    • España
    • 24 Enero 2013
    ...lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 28 de octubre de 1985 , 25 de junio de 1986 , 12 de febrero de 1987 , 21 de noviembre de 1987 , entre En el caso que nos ocupa, la mecánica comisiva se conoce como "Phising", y queda muy bien descrita en la sentencia de la Audie......
  • SAP Guipúzcoa 252/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...que lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985, 28 de octubre de 1985, 25 de junio de 1986, 12 de febrero de 1987, 21 de noviembre de 1987, entre Y respecto de la fuerza típica ha de estimarse que también concurre en la modalidad del número segundo del artículo 238, pues e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2019, 20 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
    • 20 Septiembre 2019
    ...al no constar otros móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente ( SSTS de 22 de Marzo de 1985, 12 de Febrero de 1987 y 21 de Noviembre de 1987), y un reloj de pulsera lo tiene ( en sede policial se estimó su precio pagado por su propietario en unos 3000 euros), sabido es, como de......
  • SAP Murcia 109/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...como obviamente no constaban en el caso, otros móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente ( SSTS de 12 febrero 1987 y 21 noviembre 1987, entre otras muchas), excluyéndose, tan sólo, respecto de objetos tales como tarjetas de crédito, cheques o talonarios " que carecen de valor e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR